Decisión nº XP01-D-2007-000082 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000082

ASUNTO : XP01-D-2007-000082

Cursa al folio1, comunicación N° AMAZ-F1-031, de fecha 11 de Enero del año 2.002, donde el Jefe de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remite a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la denuncia suscrita por la ciudadana: FIGUEREDO L.E., por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

Cursa al folio 3 y vto, denuncia de fecha 07 de Enero del año 2.002, donde la ciudadana: FIGUEREDO L.E., legalmente juramentada y por ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, declaró lo siguiente: “Vengo a denunciar a un sujeto llamado Armando, quien en compañía de otro llamado Coleman, quienes en horas de la madrugada, específicamente a las 5:00 horas de la mañana, se introdujeron en mi residencia, llevándose consigo un equipo, marca Sharp y un estuche de C.D.S, contentivos en su interior de diez (10) C.D.S, todos estos valorados por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares. Es todo.”

El 08 de Enero del año 2.002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 283 y 300 ibidem.

El 20 de Septiembre del año en curso, se recibió escrito del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida contra el ciudadano: (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, en agravio de la ciudadana: FIGUEREDO L.E. .

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales

.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos fueron el día 07 de Enero del año 2.002 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, sin que la representación fiscal haya solicitado la reapertura de la investigación; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el Ciudadano (ART. 65 LOPNA); a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ahora 451 ejusdem, en agravio de la ciudadana: FIGUEREDO L.E., por haber operado la prescripción de la acción penal, ya que el hecho ocurrió en fecha 07 de Enero del año 2.002 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años sin que se haya dictado el acto conclusivo a que hubiere lugar; en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de Enero del año 2.002, cuando el adolescente imputado rompiendo el cilindro de seguridad de la puerta principal de la residencia de la víctima, sustrajo un equipo de sonido, marca Sharp y un estuche de C.D, contentivo en su interior de diez C.D. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control, considera procedente de acordar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 ejusdem. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la víctima Figueredo L.E. y el imputado E.H.A.M.. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura

LA SECRETARIA

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S.

Exp N° XP01-D-2.007-000082.

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