Decisión nº XP01-D-2007-000089 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000089

ASUNTO : XP01-D-2007-000089

El 26 de Septiembre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (ART.65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a Vivir en un M.L. deV., en agravio de la adolescente M.M.; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 27 de Septiembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por haber lesionado físicamente a su pareja; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en la causa seguida contra el adolescente (ART.65 LOPNA), por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en agravio de la adolescente (ART.65 LOPNA). Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en: Fijación de una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes; imposición al agresor de la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia; presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial; elaboración de un informe psico-social y una vez obtenido el resultado sea remitido a la mayor brevedad posible a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cualquier otra que considere pertinente el tribunal. Posteriormente se le cede la palabra a la (ART.65 LOPNA), quien por ser menor de 15 años declaró sin juramento, bajo los siguientes términos: “…el llegó del trabajo estaba obstinado, yo estaba acostada y me pego, yo lo vi diferente, me dijo que le pasará la comida, se la di y le pase el agua, me senté porque me dolía la barriga, me dijo que no lo fastidiara, me quite la ropa y me fui a bañar, al salir me dijo que no lo tocará, luego se acostó, cuando se levanto, me tiro la ropa en la cara y me iba a meter un golpe, me puse nerviosa, le dije, no me pegues…” Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART.65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Luego toma la palabra la defensora pública primera penal, Abg. Dubiniana Benítez, quien señaló que se opone a la solicitud de la medida contenida en el artículo 92 ordinal 6 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., porque la obligación alimentaria en compartida y no se sabe si el adolescente puede sufragar los gastos alimenticios de su futuro hijo; el procedimiento debe continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se le otorgue al adolescente de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación cada treinta días y se adhiere a la solicitud del fiscal del ministerio público, de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.

II

Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., señala:”Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.”

Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., señala:”El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en la causa seguida contra el adolescente (ART.65 LOPNA); por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en agravio de la adolescente (ART.65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-09-07, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen al adolescente imputado por haber lesionado a su concubina, la adolescente (ART.65 LOPNA). SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (ART.65 LOPNA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Prohibición de comunicarse con la víctima, la adolescente M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Obligación de continuar con sus estudios de educación básica 8vo grado, para lo cual deberá presentar constancia de inscripción y notas del plantel educativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Obligación del adolescente imputado de asistir a un centro especializado en materia de violencia, Instituto I.N.A.M.U.J.E.R, al cual se le enviará el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. 5°) el adolescente (ART.65 LOPNA), quedará bajo la custodia de su representante legal, ciudadana: M.A., quien deberá presentarse lo antes posible en la ciudad de Puerto Ayacucho, para efectuar otra audiencia, a los fines de imponerla de sus deberes en cuanto a su representado, lo cual se lo hizo saber el tribunal a su abuela materna, ciudadana P.S.B. deV., titular de la Cédula de Identidad N° V-792.253, teniendo en consideración que los representantes de los adolescentes asumen la obligación alimentaria de sus nietos, en caso de que sus hijos no puedan satisfacerla, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En su condición de víctima, se Acuerda oficiar al equipo multidisciplinario, para la practica de un informe psico-social a la adolescente (ART.65 LOPNA). CUARTO: En su condición de víctima, Se Acuerda oficial a I.N.A.M.U.J.E.R, para que orienten a la adolescente (ART.65 LOPNA), en su incorporación en un programa de capacitación que le permita sufragar los gastos de su futuro hijo. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.007-000089.

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