Decisión nº XP01-D-2007-000079 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000079

ASUNTO : XP01-D-2007-000079

El 13 de Septiembre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio de la ciudadana: R.J.N.H.; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 14 de Septiembre del año en curso, donde se tomó juramento a los abogados M.B. y O.A.C., de conformidad con lo pautado en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo el adolescente imputado estaba incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: R.J.N.H.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-09-07, cuando dentro del estacionamiento del Banco de Venezuela, le rompieron el vidrio del carro de la victima y le hurtaron el bolso y la parte frontal del reproductor de su vehículo; razón por la cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el imputado (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: R.J.N.H.. Del mismo modo, solicita se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en: Presentación por ante este Circuito Judicial; Prohibición de salida del Estado Amazonas y del país sin la autorización del tribunal y cualquier otra que considere pertinente el tribunal. Luego se le cede la palabra a la víctima R.J.N.H., quien legalmente juramentada, declaró lo siguiente: “Llegue al Banco porque iba hacer una diligencia, escuche que decían que habían robado en el estacionamiento, cuando salgo y llegó, veo roto el vidrio del carro, habían dos muchachos y el que esta presente estaba asustado y el otro decía que revisen si quieren, yo no fui, luego en encontramos el bolso y el adolescente se encontraba pegado en la pared. A preguntas formuladas, contestó: Recupere mis pertenencias”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Hace 15 días le hice una carrera y me pidió el número de teléfono, ayer me llamó, lo recojo y lo llevo al Banco. Lo espero, se montó y luego doy vueltas, se monta atrás y el vigilante me para y me dice que me baje del vehículo, yo no sabia nada de lo que había pasado, me pararon y me llevaron a la policía A preguntas formuladas, contestó: En el lado izquierdo estaba el bolso y el frontal; se lo entregaron a ella; no me fije cuando entro; no me estacione al lado del carro de la señora”. Luego toma la palabra el defensor privado, Abg. M.B., quien señalo que no se delimita claramente la responsabilidad, no se puede precalificar la conducta de su defendido porque el no tiene conocimiento de los hechos, la otra persona fue la que cometió el hecho punible; motivo por el cual solicita para su defendido la libertad plena, ya que no está comprobado el hecho punible. En caso contrario solicito una libertad sin restricciones que no lo perturbe en sus ocupaciones y en caso de continuar con el procedimiento ordinario, como el adolescente conducía sin licencia y le fue roto el vidrio de la víctima, está dispuesto en reparar el gasto del costo del vidrio del vehículo.

II

Artículo 453 del Código Penal, señala:”La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraía, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales solidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: R.J.N.H.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-09-07, cuando funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detuvieron en el estacionamiento del Banco de Venezuela al adolescente imputado, en virtud del hurto del bolso y la parte frontal del reproductor del vehículo de la victima. SEGUNDO: Se le otorga al adolescente (ART. 65 LOPNA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Presentación los días treinta de cada mes por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, para lo cual se librará el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensor privado Abg. M.B..

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.007-000079.

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