Decisión nº XP01-D-2007-000080 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000080

ASUNTO : XP01-D-2007-000080

El 17 de Septiembre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los adolescentes (ART.65 LOPNA) y (ART.65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio del ciudadano: J.D.D.D.S.; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 18 de Septiembre del año en curso, donde se tomó juramento al ciudadano: A.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.236, quien servirá de interprete del idioma portugués, para asistir en la audiencia a la víctima J.D.D.D.S., en la traducción del idioma portugués, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso verbalmente los hechos ocurridos en fecha 16 de Septiembre del año en curso, donde fueron detenidos in fraganti los adolescentes imputados, quienes despojaron a la víctima de su vehículo de tracción de sangre; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes (ART.65 LOPNA) y (ART.65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en agravio del ciudadano: J.D.D.D.S.. Del mismo modo, solicita medida privativa de libertad en el caso del adolescente (ART.65 LOPNA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debido a que tiene otra causa donde debe cumplir una sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 parágrafo segundo literal “b” ejusdem. En relación al adolescente (ART.65 LOPNA), solicitó se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en: Presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial; Prohibición de salida del Estado Amazonas y del país sin la autorización del tribunal y cualquier otra que considere pertinente el tribunal. Luego se le cede la palabra a la víctima J.D.D.D.S., quien legalmente juramentado, declaró lo siguiente: “A las 3: 20 pm me encontré con una amiga, de pronto un muchacho se montó y salió corriendo con la bicicleta, luego salió otro muchacho, busque a la policía, le presente la factura y quiero decir que me amenazaron de muerte delante de los policías, me dijeron que me iban a joder y no me hago responsable de los hechos de amenaza. A preguntas formuladas, contestó: Los dos se encuentran presentes aquí; el que agarró la bicicleta está sentado de último y el que salió persiguiéndolo esta en el medio”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART.65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART.65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Luego toma la palabra la defensora pública primera penal, Abg. Dubiniana Benítez, quien señalo que no está claro el señalamiento de los hechos ocurridos, ya que faltan elementos para su determinación, considera que el procedimiento debe continuar por la vía penal ordinaria; se le otorguen a ambos adolescentes una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; le sea practicado un reconocimiento medico legal a ambos adolescentes porque le manifestaron que fueron lesionados por los funcionarios policiales y por último solicitó copia de las actuaciones que conforman el expediente.

II

Artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, señala:”La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes (ART.65 LOPNA) y (ART.65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en agravio del ciudadano: J.D.D.D.S.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-09-07, cuando funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron a los adolescentes imputados, quienes hurtaron la bicicleta de la victima, cuando se encontraba conversando con una amiga en la plaza del Barrio Unión de esta localidad. SEGUNDO: En el caso del adolescente (ART.65 LOPNA), antes identificado, se Decreta Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que el tribunal considera que puede hacerse nugatorio los fines del proceso, motivado a que el adolescente tiene otra causa penal donde fue sancionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le otorga al adolescente (ART.65 LOPNA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Presentación los días treinta de cada mes por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, en el horario de 8:30 am a 3:30 pm, para lo cual se librará el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se librará oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas, para que le sea practicado un informe psico-social al adolescente A.A.M.R.. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que le sea practicado un reconocimiento medico legal a los adolescentes imputados. QUINTO: Se acuerdan expedir las copias que solicito el Fiscal Quinto del Ministerio Público del resultado de los psico-sociales de ambos adolescentes; las copias que solicito la defensora pública penal de las actuaciones del expediente y una copia que solicito el Vice Consul de B.L.S.C. del acta de la audiencia de fecha 18-09-07, donde se omitirá el nombre de los adolescentes imputados y será remitida a la siguiente dirección: Av. Orinoco, Centro Comercial Magnilia, locales 12 y 14. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

EL SECRETARIO.

Abg. J.R.U..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. J.R.U..

Exp N° XP01-D-2.007-000080.

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