Decisión nº XP01-D-2007-000065 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000065

ASUNTO : XP01-D-2007-000065

El 14 de Agosto del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. deV., en agravio de su progenitora (ART. 65 LOPNA).

La audiencia de presentación se celebro el día 15 de Agosto del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. V.G., señalo que el adolescente imputado estaba incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. deV., en agravio de su madre (ART. 65 LOPNA), para lo cual tuvieron que intervenir funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a esta localidad; razón por la cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, en la causa seguida contra el imputado (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. deV., en agravio de su progenitora. Del mismo modo, solicitó se le otorgará una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en: 1°) Detención por un lapso de 48 horas; 2°) Presentaciones periódicas; 3°) Evaluación psiquiatrita, y 4°) Prohibición de acercamiento a su progenitora. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “… llegue al negocio a las 4:00 pm, mi mamá salió brava y mi padrastro, discutimos, se metió mi padrastro, yo le dije que le iba a dar un tiro y ella lloró, luego me dio tristeza, después me puse a tomar, cuando quise regresar, no me abrió la puerta y mi padrastro salió y llamó a la guardia nacional. A preguntas formuladas, contestó: El problema es con mi padrastro”. Luego toma la palabra la defensora publica primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien solicito para su defendido el sobreseimiento definitivo, por perturbación mental del adolescente imputado, ya que ha habido antecedentes con el mismo adolescente en otra causa, como consecuencia debe ser absuelto y señaló en artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Control, Acordó PRIMERO: Calificar la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. deV., en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. deV., en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. deV., en agravio de su madre (ART. 65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos el día 13 de Agosto del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en virtud de llamada telefónica recibida, señalaron que el adolescente imputado estaba amenazando de muerte a su progenitora. SEGUNDO: Se le otorgó al adolescente (ART. 65 LOPNA), antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) Prohibición del adolescente imputado de acercarse a su madre para agredirla, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. deV.. 2°) La practica de un informe psico-social al imputado, su progenitora y su padrastro, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. deV.. TERCERO: Se Declaró Sin Lugar la solicitud Sobreseimiento Definitivo solicitada por la defensora pública primera penal, en virtud de considerar el tribunal que no están dadas las condiciones para decretar el mismo; por cuanto la psiquiatra del Centro de S.D.. J.G.H., señaló en otra audiencia que se celebró con el mismo imputado de autos, que él mismo tenía conciencia de los hechos cometidos, también informó que el adolescente sabía diferenciar el bien del mal y tiene conciencia de los hechos, solamente en determinadas condiciones, cuando ingería sustancias alcohólicas, podía haber un lapso de inconciencia que habría que determinarlo científicamente, lo cual no opera en el presente caso, ya que la presente causa el adolescente imputado declaró que cuando discutió con su mamá no estaba ebrio, y así se declara.

El día 05 de Septiembre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó al tribunal de control, la fijación de una prorroga de noventa (90) días para la presentación del acto conclusivo, el cual vence el día 15-12-07.

La audiencia se celebró el día 12 de diciembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó al tribunal de control, la fijación de una prorroga de noventa días para la presentación del acto conclusivo, el cual vence el día 15-12-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Seguidamente interviene la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien solicita que el tribunal intervenga en la conciliación de las partes, ya que el delito en cuestión no merece pena privativa de libertad. Seguidamente el tribunal interroga a la víctima M.R. en relación a lo planteado por la defensa, manifestando la víctima que está de acuerdo con la conciliación y la terminación del proceso. Seguidamente interviene el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicita la reparación simbólica del daño ocasionado, a lo cual opinaron favorablemente el imputado y la víctima, disculpándose el hijo con su progenitora y posteriormente dándose un fuerte abrazo.

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La calificación dada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su escrito de presentación, relativa al la Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. deV., se encuentra exento de la medida privativa de libertad, según lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual éste Tribunal de control consideró procedente intentar la conciliación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Acuerda Aprobar la Conciliación realizada por ante éste tribunal, consistente en la reparación simbólica de una disculpas y un abrazo entre hijo y su madre, por lo hechos ocurridos en fecha 13 de Agosto del año en curso. SEGUNDO: Por cuanto se ha cumplido en su totalidad la reparación del daño causado a la víctima, ciudadana (ART. 65 LOPNA), Se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7 ejusdem y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le seguía averiguación por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. deV., en agravio de su madre (ART. 65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos el día 13 de Agosto del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en virtud de llamada telefónica recibida, señalaron que el adolescente imputado estaba amenazando de muerte a su progenitora. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase al archivo judicial de este Circuito Judicial. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez y la víctima (ART. 65 LOPNA). Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.007-000065.

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