Decisión nº XP01-D-2007-000134 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000134

ASUNTO : XP01-D-2007-000134

Cursa al folio 07, acta policial de fecha 14 de Febrero del año 2.003, donde la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, deja constancia que realizando labores de patrullaje, reciben llamado por el control de comunicaciones y se trasladan al muelle de esta ciudad, observando una riña colectiva de aproximadamente cien personas, los cuales al notar la presencia policial, salen en veloz carrera; luego persiguen a un adolescente que según información portaba un arma de fuego de fabricación cacera (chopo), logrando alcanzarlo y detenerlo y al efectuarle revisión personal al adolescente (ART. 65 LOPNA), se le incauto un arma de fabricación carera en sus partes intimas.

El 14 de Febrero del año 2.003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Riela al folio 11, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 14 de Noviembre del año 2.007, donde se concluye que la pieza objeto del presente reconocimiento lo constituye un arma de fuego de fabricación cacera, la cual puede percutir cartuchos de fuego calibre 9 mm y con el accionar de la misma se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad.

El 13 de Diciembre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano: (ART. LOPNA), por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en agravio de la colectividad.

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 14 de Febrero del año 2.003 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el ciudadano: (ART. LOPNA); a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION CACERA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ahora 277 ejusdem, en agravio de la colectividad; por encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 14 de Febrero del año 2.003, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los hechos ocurridos el día 14 de Febrero del año 2.003, cuando el imputado de autos fue detenido por habérsele encontrado en sus partes intimas un arma de fabricación cacera (chopo). SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al imputado (ART. LOPNA). TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.007-000134.

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