Decisión nº XP01-D-2007-000014 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000014

ASUNTO : XP01-D-2007-000014

Cursa de los folios 1 al 10 solicitud de fecha 07 de Febrero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicita orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente (ART.65 LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en agravio del adolescente (ART.65 LOPNA).

Por auto de fecha 08 de Febrero del año en curso, se dicta orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente (ART.65 LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en agravio del adolescente (ART.65 LOPNA).

Por auto de fecha 25 de Junio del año en curso, se ratifica la orden de aprehensión dictada contra el adolescente (ART.65 LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en agravio del adolescente (ART.65 LOPNA).

El 10 de Septiembre del año en curso, se recibe oficio N° 1.899, donde el Comandante de la Policía del Estado Amazonas, informa que el adolescente J.A.Z., a partir de la presente fecha quedará a la orden del Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Celebrada la audiencia oral y privada de presentación del adolescente imputado (ART.65 LOPNA), en virtud de que el mismo fuera aprehendido en fecha 09 de septiembre del año en curso por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas dando cumplimiento a Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 08-02-2007, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 Ejusdem, en agravio del adolescente (ART.65 LOPNA), donde el Abg. V.M., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente, se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la víctima (ART.65 LOPNA). Luego se le cedió la palabra al adolescente imputado (ART.65 LOPNA), quien impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaró lo siguiente: “ Yo iba con el otro compañero, íbamos para la casa de una tía de mi compañero y en eso salio el muchacho y salio a agredirnos sin motivo y nos tiraron palos, botellas y sin tener ningún problema con él y nos fuimos a casa de un familiar y nos tiraron palos y botellas y en eso el cayo y se dio en la cabeza con una piedra y nosotros corrimos hacia el cerro. A preguntas del fiscal, respondió: se llama (ART.65 LOPNA), le dicen peluca, el otro compañero, quien es menor de edad, se puede ubicar en el barrio cataniapo, sector la conejera, en una bajada que tiene alfajor de color verde; El adolescente victima venia con otras personas; los conozco de vista pero no se sus nombres; venían cinco mas, eran seis en total; yo rodee al muchacho y (ART.65 LOPNA); (ART.65 LOPNA) fue quien lo golpeo con una piedra a la victima; después que cae la victima y vienen los compañeros de el, nosotros corremos; yo le tire piedra al comienzo, pero después no tenía piedra; yo no agredí a la victima. A preguntas de la defensa, respondió: ellos comenzaron a lanzar las piedras; la victimas con sus compañeros; ellos tenían problemas con el muchacho, pero yo no tenia problemas con ellos; No cargábamos palo, nosotros íbamos a casa de un familiar de mi compañero; pero lejos de la casa nos agredieron y salimos corriendo y ellos dieron la vuelta y nos tiraron piedras como a 20 metros; me dieron un piedrazo en la espalda; no me llamaron a rendir declaración en ninguna parte; nunca he tenido mas contacto con la victima”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abog. Yemdy Alcalá, quien manifestó que escuchada la exposición del Ministerio Público, y la declaración de mi representado, esta defensa solicita vista la revisión de las actas que cursan en el expediente, solicito la nulidad del presente procedimiento, por cuanto se violó el derecho a la defensa, las garantías constitucionales, el Ministerio Público en ningún momento cito al adolescente para notificarle que se le seguía una investigación; teniendo la dirección del adolescente imputado, manifiesto que se ha violado el derecho a la defensa, desde un principio, se le debe garantizar el derecho al adolescente, como lo establece jurisprudencia de la sala de casación penal, de fecha 16-11-2006, por lo que solicito muy respetuosamente y se decrete la libertad de mi defendido, se reponga la causa hasta el acto de imputación, porque se le esta cercenando el derecho a la defensa. Seguidamente el Ministerio Público toma la palabra y manifiesta que no ha presentado acusación en el presente asunto, y conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están dados los requisitos para dicha solicitud, no se esta violando el derecho a la defensa, por cuanto esta asistido en este acto por una defensa pública y se esta imputando en dicha audiencia. Seguidamente Se procede a tomar declaración del representante de la victima, ciudadano M.Y., por cuanto la victima no puede hablar por las lesiones sufridas y el tribunal a los fines de garantizar su derecho, concede la palabra a su padre, quien manifiesta: “Eso fue el 02 de noviembre del 2006, a las 10 de la noche, yo me estaba bañando y me trajeron a mi hijo inconsciente y fue con un palo de escoba y no una piedra, hay testigos que declaran lo mismo y esta en el C.I.C.P.C. ha perdido masa encefálica, estuvo 15 días inconsciente, entubado, ayer cuando lo agarraron a él, el me dijo que había una tercera persona que fue quien lo mando, o solo que lo agredieran y que lo mataran. El se contradice con lo que dice y que me diga quien me mando a matar a mi hijo y no fue con una piedra, fue con un palo. Mi hijo estuvo en silla de rueda, no mueve la pierna izquierda. Es todo”. A preguntas del fiscal, respondió: Mi hijo no habla porque perdió masa encefálica, los médicos dicen que de milagro camina, no recuerda muchas cosas, no diferencia colores, del hospital lo remitieron al clínico universitario durante 15 días inconsciente, luego que fue dado de alta duro 5 meses en cama, ayudándolo, para ir al baño. A preguntas de la defensa, respondió: Me informan unos vecinos que mi hijo estaba inconsciente; me encontraba bañándome; esta como a una distancia de 200 metros; mis vecinos me dicen que el estaba hablando con una de las muchachas vecinas y en eso llegaron los otros muchachos con los palos; la que declara es la madre de las muchacha de 14 años. Una vez concluida la exposición de las partes: éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de Protección de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decretó de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en concordancia con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente la medida de privación judicial preventiva de la libertad del adolescente, titular de la cédula 19.805.162, por la presunta comisión del delito de lesiones personales gravísimas, conforme al articulo 414 del Código Penal. SEGUNDO: Se declaró sin lugar la solicitud de reposición de la presente causa, en virtud de que la solicitud que cursa en el expediente no llena los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para estimarla como una acusación, sino una solicitud de orden de aprehensión, por lo tanto no se ha violentado el debido proceso en el presente asunto. Igualmente se niega la solicitud de nulidad de las actuaciones por cuanto considera quien aquí decide que las mismas están apegadas a la ley y al derecho, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena a favor de su defendido, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos.

El 14 de Septiembre del año en curso, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, escrito de acusación contra el adolescente (ART.65 LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 418 y 77 ordinal 14 ejusdem.

El 18 de Septiembre del año en curso, la defensora pública primera penal, solicita la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 582 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 26 de Septiembre del año en curso, se le otorga al adolescente imputado (ART.65 LOPNA), la caución de personal de constitución con fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 27 de Septiembre del presente año, la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez Maldonado, consigna escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de Septiembre del presente año, se recibe escrito de la ciudadana (ART.65 LOPNA), donde revoca el nombramiento de defensor público y designa como defensores privados a los abogados, M.B. y L.A., quienes se juramentaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 03 de Octubre del año en curso, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su acusación incoada por ante este Tribunal, contra el adolescente (ART.65 LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 418 y 77 ordinal 14 ejusdem, haciendo una exposición de los hechos ocurridos en fecha 02 de Noviembre del año 2.006, donde resultó herido la víctima, quien perdió parte de la masa encefálica por el objeto que le fue incrustado en la cabeza; razón por la cual solicita la apertura del juicio oral y la privación judicial privativa de libertad para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, solicitando se le imponga como sanción la privación de libertad por el lapso de cinco (5) años. Seguidamente se le impuso al adolescente: (ART.65 LOPNA), del contenido del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó declarar lo siguiente: ”Ese día que ocurrieron los hechos yo iba con al que le dicen peluca y nos salieron cinco muchachos y nos tiraron piedras y por la casa de Dilena, nos salieron los muchachos y traían palos y piedras, corrimos a ellos y el muchacho victima cargaba un palo y peluca le metió un piedrazo en la cabeza, él se tapo con una cocina, yo corrí hacia arriba y peluca se quedo tirando piedra y peluca le zumbó el palo, y se lo enterró en la cabeza, como yo no tenia nada en las manos subí y ahí las únicas que estaban eran una señora Iris y Cindy, también habían otros señores que no se quienes eran y allí no había mas nadie”. A preguntas formuladas, contestó: Peluca se llama (ART.65 LOPNA), vive barrio cataniapo sector la conejera. Seguidamente le fue concedida la palabra al defensor privado M.B., quien manifestó que estando en esta etapa de control para hacer una depuración en la calificación jurídica, contradigo los hechos planteados por el Ministerio Publico, ya que el hecho es originado por una riña, es decir hay una cantidad ilimitada de personas, una pelea que no es personalizada por mi representado, a los efectos de determinar una calificación jurídica el Ministerio Publico califica el Delito de Lesiones Intencionales Calificadas, establecido en el articulo 414 en concordancia 418 y 77 ordinal 14 del Código Penal, hay diferencia en las declaraciones que se presenta, la autoría no se le puede calificar a mi representado, el arma debe ser idónea y efectiva para lo que se esta utilizando y el articulo 414 del Código Penal no es el tipo de arma, en razón a ello el tipo penal pudiera ser el que se refiere al delito de Lesiones graves, articulo 414 del Código Penal, tal como lo establece el medico forense y que se establezca el grado de responsabilidad penal y la participación de muchas personas, hay quienes indican que su defendido no fue, pudiera ser depurada en este mismo momento, unas lesiones graves con la relación correspectiva de mi representado, y como lo ha manifestado en su declaración, no es quien ocasiona la lesión a la víctima; razón por la cual solicito se cambie la calificación correspondiente y se desestime los testimonios de los médicos Delgado Iris, A.V. y Vallenilla Carlos, por cuanto existe una evaluación medico forense que los excluyen, ya que no son elementos necesarios, el cuerpo del delito por lesiones hasta lo reconoce mi representado, ya que hay un lesionado, solicito, que conforme a la anterior defensa publica, sean admitidos esos testigos, y visto que mi representado tiene una medida cautelar y una fianza reciente, ha dispuesto lo necesario para asumir las responsabilidades para continuar con sus estudios; rechazo que mi defendido sea privado de su libertad, además asiste a mi representado todas las garantías constitucionales, tomando en cuenta las mismas circunstancias que la ley otorga. Seguidamente Interviene el Representante del Ministerio Publico, y en base a lo establecido en la norma adjetiva penal 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas son lícitas y en relación con relación al cambio de calificación que señala la defensa, hay personas que señalan que el imputado fue señalado como autor, y de conformidad al articulo 428 del Código Penal y de conformidad con el articulo 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal solicita sea tomado en cuenta la declaración del padre de la víctima y el tribunal le informa que esta no es la oportunidad legal, visto que la victima no esta presente, no se puede tomar la declaración.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda, PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por considerar éste tribunal que no están llenos los extremos del artículo 77 ordinal 14 del Código Penal, que señala: “Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes circunstancias: Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso”, ya que no se desprende de las actas procesales que el adolescente acusado haya realizado el hecho delictivo con alevosía, de conformidad con lo pautado en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART.65 LOPNA) por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, en prejuicio del adolescente (ART.65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de Noviembre del año 2.006, cuando el adolescente imputado lesionó a la víctima en la cabeza, con un palo de madera, ocasionándole según revela la experticia medico legal incapacidad parcial permanente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, las cuales están dentro del capitulo V del escrito de acusación, folios 152 al 162, las cuales son las siguientes: I Declaración de los expertos: 1°) Dr. C.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la evaluación medico forense a la víctima. 2°) Agente F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió la experticia de reconocimiento practicada al palo utilizado para herir a la víctima. 3°) Medico Delgado Eri, quien suscribió el informe médico de fecha 16-11-06. 4°) Agentes J.S. y Orangel Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicaron inspección técnica al lugar de los hechos. 5°) Médico A.V., adscrito al Hospital Dr. J.G.H., quien refirió a la víctima al Hospital Universitario de Caracas. 6°) Médico Cirujano Vellenilla C.A.G., quien suscribió el informe médico de fecha 03-10-06. II Declaraciones testimoniales de los funcionarios: 1°) Agentes J.P. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2°) Inspector Kenner Fernández, adscrito a la D.I.S.I.P. 3°) Cabo Primero R.P., adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. III Declaraciones testimoniales de los ciudadanos: 1°) Yanave Nieto M.S. y N.Y.Y.B., en su condición de víctima y de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) Dilena Rivas, en su condición de testigo directo de los hechos. 3°) C.R.H.C., en su condición de testigo directo de los hechos. 4°) L.G.F.L., en su condición de testigo directo de los hechos. 5°) C.R.L., en su condición de testigo referencial de los hechos. 6°) Camayra A.P.Q., en su condición de testigo referencial de los hechos. 7°) Y.D.A., C.R.A.B., Y.E. y C.J.T., quienes fueron promovidos por la defensa. IV Documentales: 1°) Acta de denuncia de fecha 03 de Noviembre del año 2.006, presentada por el ciudadano: Yanave Nieto M.S.. 2°) Informe médico, de fecha 03-10-06, suscrito por el médico cirujanop Vellenilla C.A.G.. 3°) Hoja de referencia, signada por el médico A.V.. 4°) Acta de entrevista, de fecha 07-11-06, tomada a la ciudadana: Dilena Navas. 5°) Registro de formato de cadena de custodia, de fecha 07-11-06, donde se describe el objeto que se utilizó para agredir a la víctima. 6°) Acta de investigación penal, de fecha 08-11-06, suscrita por el detective Izarra Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 7°) Acta de investigación penal, de fecha 08-11-06, elaborada por el agente Orangel Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 8°) Comunicación N° 9700-225-3157, de fecha 08-11-06, emitida por el técnico superior universitario J.R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 9°) Acta de investigación penal, de fecha 08-11-06, suscrita por el agente Orangel Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 10°) Inspección Técnica, de fecha 08-11-06, realizada por los funcionarios J.S. y Orangel Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 11°) Acta de entrevista, de fecha 14-09-06, tomada en la delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, a la ciudadana: Dilena Navas. 12°) Acta de entrevista, de fecha 15-11-06, suscrita por el funcionario R.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tomada al adolescente C.R.H.C.. 13°) Acta de entrevista, de fecha 15-11-06, tomada al ciudadano L.G.F.L., por el funcionario R.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 14°) Acta policial, de fecha 16-11-06, suscrita por el agente de investigación III, R.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 15°) Acta de investigación penal, de fecha 21-11-06, elaborada por el funcionario Agente Orangel Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 16°) Informe médico, de fecha 16-11-06, suscrito por el médico Delgado Eri, quien presta sus servicios en el Hospital Universitario de Caracas. 17°) Comunicación N° 977-225-3331, de fecha 22-11-06, donde se solicita a la medicatura forense, el traslado a la residencia de la víctima para que le sea practicado la medicatura forense. 18°) Comunicación N° 9700-225-81, de fecha 27-11-06, consistente en la experticia de reconocimiento practicado al trozo de madera, utilizada para inferirle a la víctima la herida. 19°) Experticia N° 274, de fecha 01-11-06, suscrita por el funcionario F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al trozo de madera. 20°) Experticia medico legal, de fecha 09-01-07, suscrita por el experto Dr. C.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 21°) Comunicación N° AMAZ-F5-044-07, de fecha 15-01-07, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a través del cual se le solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la realización de varias diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos. 22°) Acta de investigación penal, de fecha 16-01-07, suscrita por el agente J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de las diligencias efectuadas para ubicar al adolescente acusado. 23°) Comunicación N° 977-225-0084, de fecha 11-01-07, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remite a la representación fiscal las actuaciones solicitadas por ese despacho. 24°) Acta de entrevista, de fecha 10-01-07, tomada a la ciudadana C.R.L., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 25°) Acta de entrevista, de fecha 10-01-07, tomada a la ciudadana Camayra A.P.Q., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 26°) Acta de entrevista, de fecha 11-09-07, tomada a la ciudadana Y.D.A., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 27°) Acta de entrevista, de fecha 11-09-07, tomada a la ciudadana C.R.A.B., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 28°) Partida de nacimiento de la víctima. 29°) Se ofrece para ser exhibido el arma utilizada por el acusado de autos (palo de escoba) para lesionar a la víctima. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, las cuales están en los folios 28 al 29 de la segunda pieza de la presente causa, las cuales son las siguientes: Declaraciones de los ciudadanos: 1°) Y.D.A.. 2°) C.R.A.B.. 3°) Y.E., y 4°) C.J.T.. CUARTO: Se mantiene la medida de caución personal de constitución de fiadores, otorgada en fecha 26 de Septiembre del año en curso, a favor del acusado adolescente J.A.Z., antes identificado, por considerar éste tribunal que no se encuentran dados los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tampoco ha sido violado ninguno de los presupuestos contenidos en los artículos 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el adolescente imputado J.A.Z., antes identificado, continúa con las siguientes medidas cautelares: 1) Presentación los días quince (15) y treinta (30) días de cada mes por ante la Guardia Nacional de I. deR., al cual se le enviará oficio para que remita el reporte de las presentaciones del mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2) Prohibición de acercarse a la víctima o a su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 3) Prohibición de permanecer en la calle, después de las diez de la noche (10:00 p.m.) de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin pedir permiso, de conformidad con el artículo 582 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Adolescente imputado asume la obligación de presentarse ante el Ministerio Público o el Tribunal cuando sea requerido por los mismos; en caso de que cambie de residencia debe notificarlo de inmediato a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público o al Tribunal. De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el adolescente (ART.65 LOPNA), le será revocada las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en caso de que las incumpla las condiciones impuestas en la misma. QUINTO: Se Declara sin Lugar, la solicitud del defensor privado Abg. M.B., de desestimar las pruebas de los médicos Delgado Eri, A.V. y V.C., por considerar que son lícitos, están incorporados dentro de las disposiciones legales vigentes y no estar prohibidos por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Ordena la apertura del juicio oral y público y el emplazamiento para que en el plazo común de cinco días, las partes concurran ante el juez de juicio. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria de Control, de remitir la causa al tribunal de juicio. OCTAVO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor privado M.B.. CUMPLASE.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.007-000014.

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