Decisión nº XP01-D-2007-000105 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000105

ASUNTO : XP01-D-2007-000105

El 13 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, coloca a la orden de éste Tribunal Primero de Control, la causa seguida contra la adolescente (ART.65 LOPNA), por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana: (ART.65 LOPNA); a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 14 de Octubre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que la adolescente fue aprehendida por haber lesionado a la víctima, según se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa seguida contra el adolescente (ART.65 LOPNA), por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (ART.65 LOPNA). Del mismo modo, solicita se le imponga de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: Presentaciones por ante este Circuito Judicial; Prohibición de comunicarse con la víctima y cualquier otra que considere pertinente el tribunal. Seguidamente se le cede la palabra ala adolescente imputada (ART.65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ Yo vivo en casa de mi mamá, la vecina al principio me trataba bien, luego cambio y me decía india, mala, yo le decía que estaba allí mientras terminaba mi casa, ella me dijo que le regalo el terreno a mi mamá, ella me dijo que me fuera y yo le decía que no. Mi marido trabaja en la U.B.E del Tamanaco, el jueves en la noche, ella empezó a decir que mi marido era un malandro y estaba ebrio, le dijo a su esposo que metiera a la niña porque le iban a dar una puñalada. El día viernes me insultó, me dio una cachetada, yo la agarre, mi esposo me agarró y ella me dijo que me iba a matar, que me iba a echar brujería y gritaba. A preguntas formuladas, contestó: Llevo viviendo un mes en la casa; Sonia me veja desde hace una semana y media; no pensé denunciarla, si hubiese sabido lo hubiese hecho; ella me paso las uñas y me mordió el antebrazo; ella me dio una cachetada y luego le di dos o tres; todo comenzó por el problema de su hija.” Posteriormente se le cede la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señalo que el procedimiento debe continuar por la vía especial establecida en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., se le practique valoración medico legal, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y se le acuerde copia de las actas policiales.

II

Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:”El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa seguida contra la adolescente (ART.65 LOPNA); por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (ART.65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-10-07, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen a la adolescente imputada, en virtud de la denuncia formulada por la víctima quien denuncio que fue lesionada por la adolescente imputada en la presente causa. SEGUNDO: Se Decreta a la adolescente (ART.65 LOPNA), antes identificada, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La practica de un informe psico-social a la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Acuerda ordenar la practica de un reconocimiento medico legal a la adolescente imputada. Asimismo, deberá consignar copia de su cédula de identidad para el día lunes 15-10-07 CUARTO: Se acuerdan las copias de las actas policiales solicitadas por la defensora pública primera penal. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública Abg. Duviniana Benitez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.007-000017.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR