Decisión nº 143-09 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoExtinsion De La Sancion Por Muerte Del Sancionado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 26 de Junio de 2.009.-

199° y 150°

Causa No.1E-1448-08 Decisión No.143-09

Se inició la presente Causa por Orden de Inicio de Investigación, ordenada por el Fiscal 31 Especializad del Ministerio Público Mgs. O.C.Z., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 455 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.C.V.Q., L.A.B., P.V. y EWDUIN TORRES, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevado por esa Fiscalía Especializada, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Dr. E.O.G..

En fecha 18 de Diciembre del año 2007, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien en la Audiencia quedó identificado como: Estado Zulia, quien presentaba las siguientes características fisonómicas (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA),, por la fiscalía 31 Especializada, fecha en la cual el Tribunal Primero de Control Sección adolescente le decretó el Procedimiento Ordinario y le dictó en esa misma fecha la Medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 31 de Enero del año 2008, El Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le dicto al Joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en virtud de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, lo declaró Culpable y Penalmente responsable de la comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 455 y 83 , todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano H.C.V.Q., L.A.B., P.V. y EWDUIN TORRES, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le impuso las sanciones de L.A., de conformidad con el Artículo 626, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el Artículo 625 Esjudem, por un Lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, en perjuicio de los ciudadanos H.C.V.Q., L.A.B., P.V. y EWDUIN TORRES,

En fecha 06 de Mayo de 2008, el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, recibe la presente causa del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Una (1) Pieza, constante de Ciento Cuarenta (140) folios útiles.

Actualmente la defensa del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), estuvo a cargo del Defensora Pública Especializa.A.. Y.F., quien se encuentra adscrita a la Unidad de la Defensa Pública ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal.

No fue traída a la causa, documentos de identificación civil del adolescente; sin embargo, en virtud del principio de la presunción de adolescencia a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE RESUELVE a objeto de asumir la competencia en el CESE DEFINITIVO DELA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, que de oficio decreta este Tribunal.

LOS HECHOS

El día 17 de Diciembre del año 2007, siendo las 1:30 de la tarde aproximadamente, la ciudadana P.D.C.V., acompañada de sus dos hijos menores, encontraba en la parada del Km. Nro. 4, esperando el autobús de la ruta y al llegar este, se montó y en ese mismo momento, se montó un joven de piel morena oscura, de gorra blanca y sweater blanco con rallas, de estatura 1.60 cm; de contextura delgada, al salir el autobús de la parada se montó otro joven de piel blanca, sweater verde, de estatura 1.65 cm; luego el bus sigue su ruta normal y en la vía de la zona Industrial, el colector dice pasaje en manos y es cuando se levanta el negrito que se montó en la parada, del asiento de adelante de donde se encontraba la ciudadana P.D.C.V. quien estaba sentada en el último puesto de atrás, el sujeto empuja al colector y le dice esto es un atraco, el colector no le hace caso y el vuelve a empujarlo y le dice otra vez “chico no entiendes que esto es un atraco” luego la ciudadana P.D.C.V., observa al segundo que se embarcó de piel blanca apuntando con una pistola negra al chofer y a todos los pasajeros que estaban en el autobús, después el autobús se desvía del camino hacia el Barrio el Museo vía el gaitero, a lo que el bus cruza se embarca por la parte de atrás del Bus otro joven de piel trigueña, pelo corto y mas alto que los otros dos, joven como adolescente, con una camisa blanca, un J.a. y zapatos marrones, quien empezó a quitarle toda las pertenencias a los pasajeros y como el negrito le había quitado el bolso a la ciudadana P.D.C.V., este último que se embarco se lo quitó y empezó a llenarlo con todo lo que le quitaba a todos los pasajeros, el negrito la amenazaba y el trigueño quien fue el último que se montó también le amenazaba, le decían que le iban a pegar un tiro, que le dieran todo lo que tenían, a la ciudadana P.D.C.V., le quitaron tres teléfonos y el dinero en efectivo y el bolso donde metían las pertenencias de los otros pasajeros, la ciudadana P.D.C.V., los hijos menores, pedían que por favor se fueran y que dejaran a su mamá tranquila, uno de ocho años y otro de cinco años, estos sujetos no tenían piedad por los niños, delante de ellos le decían una y otra vez “te vamos a pegar un tiro maldita”. Posteriormente encontrándose los funcionarios OFICIALES TEC. 2DO. DERVITO FARIAS CREDENCIAL nro. 3513 y SEGUNDO A.C., CREDENCIAL NRO. 0116, de servicio de patrullaje en la Unidad PR 715, en momentos que realizaban un recorrido por la circunvalación Nro. 3, específicamente en una de las entradas del Barrio Museo varios ciudadanos hicieron señales, por tal motivo paran la unidad radio patrulla, para ver que pasaba y en ese momento un ciudadano les informa que minutos antes había pasado un Autobús de la circunvalación Nro. 03, y al parecer llevaban sometido al conductor junto con los pasajeros, de inmediato realizaron un recorrido por las calles del mencionado barrio, posteriormente en la calle 123 pudieron observar el mencionado autobús Dos (02) sujetos quienes al notar la presencial policial salieron en veloz huida y se introdujeron en una cañada del sector, el tercero (3) bajo por la parte de trasera y se encontraba vestido de la siguiente manera una camisa blanca y un Jean negro, de 1,70 de estatura, fue allí cuando el Oficial CARRILLO le dio la voz de alto, en ese momento bajaron varios personas mas del mencionado autobús, entre ellos el ciudadano H.C.V.Q., de 50 años de edad, 2.- L.A.B., de 26 de edad, 3.- P.V., de 35 años de edad y 4.- EWDUIN TORO de 19 años de edad, quienes manifestaron que dicho ciudadano en compañía de dos (2)mas los habían despojado de sus pertenencias. Seguidamente realizaron las actuaciones pertinentes para remitir todo a la División, de inmediato procedieron amparándose en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de encontrar algún objeto u arma de interés criminalistico, no encontrando ningún objeto, en ese instante procedieron según lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a detenerlo, no sin antes, leerle sus derechos establecidos en los artículos 117 ordinal 6, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 ordinal 2, 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quedando identificado como; (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), posteriormente fue trasladado hasta la emergencia del hospital General del Sur donde fue atendido por la Dra. C.L.C. 18071, ya que presentaba un golpe en el Pómulo Izquierdo, luego se trasladó todo el procedimiento hasta el Departamento Policía L.H.H., donde s ele tomó Denuncia Narrativa al ciudadano H.C.V.Q., de 50 años de edad, 2.- L.A.B., de 26 de edad, 3.- P.V., de 35 años de edad y 4.- EWDUIN TORO de 19. Posteriormente se realizó las actuaciones pertinentes para remitir todo a la División de Investigaciones Penales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De igual manera el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que:

El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

(Negritas del tribunal).

El artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, en relación a las causas de extinción de la acción penal establece:

La muerte del imputado;

.

Así miso el Artículo 103 del Código Penal, relativo a la extinción de la acción penal y de la pena establece:

La muerte del procesado extingue la acción penal….

Como colorario de lo anterior observa este Tribunal, que en la presente causa ha operado el CESE DE LA SANCION, en virtud de haber ocurrido la muerte del imputado adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ya que se configura lo pautado en los artículos up-supra señalados y aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial

Visto lo antes expuesto en el punto sub examine, éste Órgano jurisdiccional considera procedente en derecho dictar EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO a favor del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° y 48 del Código orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.-

Hecho este resumen de las actuaciones procesales, entra este Tribunal a resolver sobre el Acta de Defunción No.995, que corre inserta en el Libro Original de Defunción llevado por la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., durante el año 2008, Libro 4to, consignada por ante este Tribunal en fecha 05 de Junio del presente año, por el representante legal del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien le manifestó al Tribunal que su hijo había fallecido el día 08 de Agosto del año 2008, una vez admitida por el Tribunal el Acta de Defunción del mencionado Joven Adulto, la Secretaria del Tribunal Abg. A.O., procedió a comunicarse vía telefónica con la Jefe Civil de la Parroquia C.d.A.A.. M.H., a los fines de constatar la veracidad del contenido del Acta de Defunción consignada por el representante legal del Joven Adulto hoy occiso, manifestándole la jefe Civil que los datos contenidos en el Acta de Defunción No. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) son ciertos y que la misma reposa en el Libro 4to, de los Libros de Actas de Defunción llevados por esa Jefatura, en la cual se deja constancia que el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) falleció el día (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en el Hospital General del Sur, en jurisdicción de esa Parroquia, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMIRRAGIA INTERNA, POR LESION DE VISCERA, PRODUCIDAS POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO, según lo certificó el Dr. N.S.. Por lo antes expuesto es por lo que considera quien aquí decide conforme a derecho el CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDENCIA DEL CESE DE LA SANCION

El documento público (Acta de Defunción) consignado en fecha (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por el representante legal del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), la cual corre inserta al expediente, constituye prueba fehaciente en la cual se evidencia el fallecimiento del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), acaecido el (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). Dicho documento es valorado por esta Juzgadora, conforme a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 1359 ejusdem, por tratarse de un documento público que merece fe a este Tribunal, en virtud de emanar de la autoridad publica competente, normas estas aplicables conforme a lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la valoración de los elementos probatorios que sustentan la presente decisión. Por cuanto existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del CESE de la presente causa, como la vía procesal para resolver el incidente planteado. y al estar en presencia de la muerte del sancionado, que una vez probada en la causa se estima procedente, por tratarse del sujeto señalado en la imputación fiscal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, en razón de la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 48 Numeral 1 Esjudem y Artículo 103 del Código Penal, en la causa seguida contra el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien estaba sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Art{Lculo 455 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.C.V.Q., L.A.B., P.V. y EWDUIN TORRES, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encontraba cumpliendo las Sanciones de L.A. por un lapso de cumplimiento de Un (01) Año y Seis (06) Mese, de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Especial y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los Artículos 625 Esjudem, con un plazo de cumplimiento de Seis (06) Meses. Se extingue la acción penal, y se ordena el Archivo del Expediente una vez vencido el lapso de Ley y se declara cosa juzgada de la presente causa. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día Veintiséis (26) de Junio 2009. Se ordena notificar la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público Especializado 31 Dr. O.C. y a la Defensora Pública Especializado No.3 Abog. Y.F., al representante legal del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), las víctimas ciudadanos, H.C.V.Q., L.A.B., P.V. y EWDUIN TORRES, como partes formales en el presente proceso y al Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a través del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se anotó la presente Decisión con Carácter Definitiva en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal bajo el No.143-09.- ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. N.C.P..

LA SECRETARIA,

Abog. A.O..

En la misma fecha se ofició bajo los Nos.3288-09 al Departamento del Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación y 3289-09 a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, se Registro la presente Decisión Definitiva bajo el Número 143-09.-

LA SECRETARIA,

Abog. A.O..

NJCP.-

CAUSA 1E-1448-08

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