Decisión nº 156-10. de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoCon Lugar Sustitución De Medida De Privación De Li

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 25 de Marzo de 2010.

199° y 150°

ACTA DE REVISIÓN DE LA

SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN No. 156-10 CAUSA No 1E-1590-09

En el día de hoy, JUEVES (25) DE M.D.D.M.D., siendo las 11:30 de la mañana, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que dicho acto se encontraba pautado para la una (01:00 P.M) de la tarde, y toda vez que en virtud del ahorro de electricidad implementado por el Estado, de laborar de 08:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, acordando de esta manera la realización de las audiencias con detenido en horario de la mañana, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. N.C.P., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. M.A.A., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, la defensa Publica Especializada N° 02 (S) ABOG. M.A.; el joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada II. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven adulto antes mencionado, y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de auto las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Publica ABOG. M.A., a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “De las actas procesales se puede observar que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue sancionado a 02 AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, y hasta el día de hoy lleva privado de la libertad 01 año, 5 MESES y 25 DIAS, es decir prácticamente LA MITAD DE LA SANCIÓN faltándole por cumplir SEIS (06) MESES y 05 DIAS, tiempo este que considera la defensa que puede ser cumplido por el adolescente estando en libertad tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción tal como también lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que habla de la finalidad de la sanción donde nos indica que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa aunado a los informes evolutivos correspondientes a los septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009 y enero y febrero 2010, relacionado a los dos informes evolutivos correspondientes al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) los cuales arrojan resultados positivos en las diferentes áreas tales como Emotiva – Cognitiva, social, educativa, y salud, y siendo que las carencias que presentó en un principio se debieron fundamentalmente a la falta de apoyo familiar y el retardo mental leve que presenta mi defendido; y en razón a tales consideraciones es necesario señalar que desde hace un mes su progenitor se ha incorporado al proceso del joven en la casa de formación integral cañada II entrevistándose con la Licenciada Lorena Torio quien es la que lleva el seguimiento del joven adulto, y siendo que el mismo se encuentra presente en este acto y se compromete a brindarle todo el apoyo que mi defendido requiera considera esta defensa que se encuentra por demás que establecido la contención familiar que el mismo requiere, aportando la dirección donde va a vivir el joven adulto la cual es (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA); así mismo me ha manifestado el progenitor que su hijo trabajará junto a él en la Corporación Ilusions y que se encuentra gestionando el cupo ante la Misión Robinson, es por lo que considera esta defensa procedente la sustitución de la sanción por una menos gravosa; y tomando en cuenta el retardo mental leve del joven adulto lo más idóneo es la L.A., e Imposición de Reglas de Conducta entre las cuales se establezca tratamiento psicológico para que el mismo sea tratado por un especialista y que el progenitor se comprometa a incorporarse en su tratamiento, siendo este un pilar fundamental en la consecución de sus metas para que la sanción cumpla con su final primordial; siendo que dicho retardo puede ser abordado perfectamente extra muros por especialistas; razón por la cual solicito al tribunal decrete en este acto la sustitución de la sanción de privación de libertad por una menos gravosa como lo es la L.A. e Imposición de reglas de conductas, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del joven adulto. Solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora, es todo”.- Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Corresponde a este representante Fiscal dar opinión con relación a la revisión de la sanción de privación de libertad, correspondiente al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Así se evidencia de las actas, que el mismo fue sancionado a Dos (02) AÑOS de Privación de Libertad por haber sido condenado por el Juzgado Primero de Control por la comisión del delito de VIOLACIÓN, observándose de su plan individual, que se resaltaron ciertos aspectos que pudieron incidir en su conflicto tales como problemas relativos a La falta de orientación familiar en el área sexual, ausencia de la figura de autoridad, escasa supervisión de familiar alguno y deserción escolar, aspectos que sólo pueden ser superados a través de la realización de talleres de orientación y formación en el área social, sexual y en el área familiar, así como obtener un verdadero apoyo por parte de algún familiar que ciertamente aporte en el normas de contención, y así poder obtener el suficiente apoyo en dichas áreas. Así pues, se evidencia del Informe Trimestral de evaluación del adolescente de fecha 07-01-2010, correspondiente al periodo Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, emanado de la Casa de Formación Cañada II, que el adolescente aun no confronta, ni acepta haber cometido delito alguno, además que presenta sentimientos de munusvalía e indefensión asociados a la falta de apoyo emocional, deficiencias que el joven podría superar no solo con la ayuda del equipo técnico multidisciplinario, sino también con el apoyo familiar, con el cual no cuenta tal y como consta en el referido informe. Así mismo, se revisó el Informe Trimestral de Evaluación de fecha 10-03-2010, correspondiente al periodo Diciembre 2009, Enero y Febrero de 2010, emanado de la misma Casa de Formación, en el cual se establece nuevamente que el adolescente sancionado no cuenta con apoyo familiar requerido, es decir un apoyo familiar estable. De manera que, es evidente Ciudadana Juez que el adolescente aun no ha superado las carencias que incidieron para que este transgrediera la ley penal, y que aun no ha adquirido las herramientas necesarias para insertarse nuevamente a la sociedad, ya que si bien es cierto que ha cumplido más de la sanción impuesta por el respectivo Juzgado y que ha cubierto algunas de las metas trazadas en el plan individual, en la actualidad el joven aun presenta debilidades de tipo emocional por ausencia de apoyo familiar, apoyo que es imprescindible para que el mismo pueda internalizar la conducta delictual cometida y el hecho que el progenitor del adolescente se presente a esta audiencia el día de hoy y se comprometa a encargarse del adolescente además de estarlo visitando con frecuencia al respectivo centro de formación esto no da la certeza ni demuestra la sostenibilidad en el tiempo de un apoyo familiar consolidado ya que estos no consta en actas, sobre todo en el caso que hoy nos atañe, como lo es el delito de VIOLACION cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) de siete (07) años de edad, tomándose en consideración igualmente que el joven que presenta retardo mental leve, por lo que refleja que ciertamente necesita un familiar que lo apoye y le ponga límite a su conducta, y sobre todo que esto se encuentre comprobado en actas. Por todo lo antes expuesto es que esta Representación Fiscal, se opone a lo solicitado por la defensa y considera que debe mantenerse la sanción de privación de libertad hasta que el mismo haya cumplido con las metas propuestas en el plan individual y se cuente con un nuevo informe evolutivo que demuestre que el adolescente está en capacidad de cumplir otra sanción distinta a la antes referida, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 28-11-2008, el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 61-08, declaró penalmente responsable al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en los artículos 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), siendo sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de 02 AÑOS, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual según la Lectura de Computo de fecha 23-04-2009, debía cumplir el día 30-09-2010, y que fue detenido en fecha 30-09-2008, habiendo cumplido con la sanción el lapso de UN (01) AÑO, 05 MESES y (25) DIAS, por lo que falta por cumplir SEIS (06) MESES y 05 DIAS.- De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido del folio 141 al folio 148 de la causa, contentivo de INFORME INTEGRAL (PLAN INDIVIDUAL) a cumplir en el próximo periodo a evaluar e Informe Evolutivo correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del cual se aprecia lo siguiente: METAS PLANTEADAS: Área Social: Asistir a talleres brindados por la institución. Participar en las charlas sobre Educación Sexual. Mantener mi buena conducta. SALUD: Mantener la salud. Recibir información sobre salud (entendiendo como salud el aspecto Bio-Psico-Social y Espiritual). Recibir información sobre sexualidad. EMOTIVA - COGNITIVA: conocer los valores de las personas. EDUCATIVA: Aprender a leer y escribir correctamente. Aprender a sumar y restar. Asistir diariamente a clases. Participar en talleres.- A los Folios 237 al 247 corre inserto Informe Trimestral relacionado con el joven adulto de autos de fecha 07-01-10 señala como METAS LOGRADAS las siguientes: AREA SOCIAL: participo en el taller de barbería y recibió orientación sexual. Mantuvo adecuadas relaciones con sus compañeros.- C) EMOTIVA- COGNITIVA: Respeto a Normas y limites de la institución. Comportamiento socialmente adaptativo. Relaciones interpersonales satisfactorias. Asistencia a talleres y actividades de crecimiento personales y sexualidad.- Finalmente, el Informe Trimestral Evolutivo correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) establece como METAS POR LOGRAR: EMOTIVA- COGNITIVA: Portarme bien. Respetar normas y a todos los demás. Cumplir con los deberes. Asistir a todos los talleres. SALUD: Mejorar su condición de salud. SOCIAL: Seguir participando de los Talleres brindados por la institución. Seguir manteniendo adecuada relaciones con mi grupo y respetar figuras de autoridad. A los Folios 248 al 257 corre inserto Informe Trimestral relacionado con el joven adulto de autos de fecha 08-03-10 el cual refiere a: DIAGNOSTICO SOCIAL: Joven adulto que para este trimestre continuo con su buena conducta cumpliendo a cabalidad con su rutina diaria, mostrando iniciativa al participar en las actividades de la institución. Dicho joven es muy colaborador y respetuoso estableciendo comunicación lucida y coherente atendiendo con interés a las orientaciones brindadas por la Tratante. A nivel Psicopedagógico tuvo avances significativos en el área educacional. A nivel Psicológico reconoce sus fortalezas y debilidades, a pesar de sus limitaciones Cognitivas establece proyecto de vida. Estado anímico favorable que le permite desarrollarse en las diversas áreas aunque en ocasiones se deprime a evocar su figura materna ¿fallecida.- El mencionado Informe Evolutivo del adolescente sancionado señala como METAS LOGRADAS las siguientes: a) SOCIAL: Participo en el Taller de motivación al logro. Mantuvo acoplamiento institucional y respeto a figura de autoridad. b) EMOTIVA COGNITIVA: Acoplamiento Conductual. Respeto a figuras de autoridad. Posturas atentas y participativas ante las orientaciones individuales. Estado de ánimo favorable. Participación en actividades que fomenta motivación al Trabajo. c) SALUD: Buena conducta e higiene. Sanción de Patologías presentadas. Buena receptividad durante las charlas de Educación en Salud y Orientación.- Finalmente, el Informe Trimestral Evolutivo correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) establece como METAS POR LOGRAR: PSICOPEDAGOGIA: Mejorar la lectura. Mejorar la escritura. Salud: Mejorar su condición de salud. Continuar Educación y Orientación. Emotiva cognitiva: Asistir a clases y talleres. Hacer mis comisiones. Convivir sanamente con mi grupo. Mantener mi aseo y apariencia personal. Respetar al Equipo Técnico, Maestros. Social: Seguir asistiendo a los talleres. Seguir recibiendo orientación. Observándose igualmente informe Psicológico emanado del Departamento de Psicología de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 24-03-2010.- Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. Así tenemos que del estudio y análisis comparativo efectuado al Plan Individual, así como los sucesivos informes Evolutivos Técnicos practicado por el Equipo Multidisciplinario del Centro de Formación Integral “Cañada II” al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) en su proceso de abordaje terapéutico, aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible, constatando quien decide que de los informes técnico se aprecia que los logros y avances obtenidos por el joven adulto sancionado en el cumplimiento de la medida sancionatoria Privativa de Libertad, han sido consolidados y sostenidos en el tiempo, ya que se evidencia en las diferentes áreas abordadas las siguientes consideraciones: en relación al SOCIAL: Participo en el Taller de motivación al logro. Mantuvo acoplamiento institucional y respeto a figura de autoridad. EMOTIVA COGNITIVA: Acoplamiento Conductual. Respeto a figuras de autoridad. Posturas atentas y participativas ante las orientaciones individuales. Estado de ánimo favorable. Participación en actividades que fomenta motivación al Trabajo. SALUD: Buena conducta e higiene. Sanción de Patologías presentadas. Buena receptividad durante las charlas de Educación en Salud y Orientación.- De manera que a juicio de quien decide el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ha cumplido satisfactoriamente con las metas fijadas por el equipo Técnico del Centro de Internamiento en el Informe del Plan Individual, verificando ésta juzgadora que la finalidad socioeducativa de la medida ha cumplido su cometido, cual es la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar.- Así vemos, que el adolescente ha mantenido un intento serio y plausible del someterse al Plan Individual, siendo suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, por cuanto su proceso de evolución se ha determinado SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido, estima quien decide que el abordaje realizado al adolescente por el Equipo Multidisciplinario resulto positivo, dado su progreso alcanzado en la consecución de sus metas y objetivos diseñados para obtener la superación de las carencias y factores nocivos que incidieron en la comisión del hecho punible, y por ende se aprecia que los mecanismos y estrategias utilizadas para alcanzar ese fin, permitieron que el joven adulto dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, en consecuencia encuentra quien decide que aquellos aspectos que aún le falta reforzar y que han sido estipulados en su plan Individual, establecido para su próximo periodo a evaluar, pueden seguir siendo abordado a través tratamiento especializado extracentro, haciendo énfasis sobre lo indispensable que significa que su grupo familiar se involucre en su proceso de rehabilitación, siendo indispensable para quien decide que el referido adolescente continué con el abordaje terapéutico en situación de libertad con su inclusión en programas socioeducativos dirigidos por institución idónea creados para tal fin, precisamente para seguir logrando en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por otra medida menos gravosa que la Privación de Libertad; y tomando en cuenta el principio de progresividad y excepcionalidad de la privación de libertad por el menor tiempo posible, establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 13 y 628 parágrafo primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta Juzgadora, apartándose de la solicitud de la Fiscal Especializada considera idóneo la sustitución de la sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Publica en sustituir la privación de Libertad por una menos gravosa la L.A., prevista en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.- RESUELVE: Esta juzgadora apartándose de la solicitud de la Fiscal Especializada considera idóneo la sustitución de la sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Publica en sustituir la privación de Libertad por una menos gravosa la L.A., prevista en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los informes emanados del Centro de Formación Integral Cañada II se evidencia que el adolescente ha cumplido con los fines educativos que exige la Ley Especial y siendo que las carencias que presentó en un principio el joven adulto se debieron fundamentalmente a la falta de apoyo familiar y el retardo mental leve que presenta; y en razón a tales consideraciones es necesario señalar que desde hace un mes su progenitor ha cumplido con este requisito de darle apoyo a su hijo incorporándose al proceso del mismo y estando presente en este acto; por lo que se ACUERDA SUSTITUIR la medida de DE PRIVACION DE LIBERTAD aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ESTADO ZULIA, quien fue sancionado por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en los artículos 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y en su lugar se le impone como sanción menos gravosa la medida de L.A., por el lapso de SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS, que es el tiempo que le falta por cumplir, debiendo cumplir la sanción de L.A., hasta el día 30-09-2010, Debiendo someterse a tratamiento Psicológico ante el Departamento de Psicología de los Servicios auxiliares de la L.O.P.N.N.A, a fin de que sea abordado psicológicamente y especialmente en el área sexual, a los fines de que el mismo pueda superar las carencias que lo llevaron a la comisión del hecho punible. Igualmente comisionando para la vigilancia y control de la sanción de l.a. al Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal.- SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de cumplimiento de las medidas para el MIERCOLES VEINTITRES (23) DE JUNIO DE 2010, A LAS 10:00 A.M, con la comparecencia de todas las partes.- TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de Formación Integral Cañada II, participando el contenido de la presente decisión, y al Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como ente supervisor y vigilante de la medida de L.A. aplicada al indicado joven adulto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 626 de la Ley Especial, debiendo remitir informe evolutivo antes del día 23-06-2010. Asimismo, se ordena oficiar al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que brinde la orientación psicológica al joven adulto sancionado, psicológicamente y especialmente en el área sexual, a los fines de que el mismo pueda superar las carencias que lo llevaron a la comisión del hecho punible, debiendo remitir informe evolutivo antes del día 08-06-2010. Se acuerda proveer copias simples de la presente acta a la defensa publica solicitada en este acto. Se ordena oficiar bajo los Nos. 1157-10, 1158-10 y 1159-10.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres minutos de la tarde. La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 156-10.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

MGS. N.C.P.

LA FISCAL (A) No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABOG. SUMY HERNANDEZ

LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 02,

ABOG. M.A.

EL JOVEN ADULTO SANCIONADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.A.

CAUSA No. 1E-1590-09

NCP/Stephanie!

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