Decisión nº 591-09 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 21 de Octubre de 2009

199° y 150°

RESOLUCIÓN N° 591-09 CAUSA N° 1E-1375-07

Considerando que para el día Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), se encontraba fijada la audiencia oral y reservada de revisión de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ESTADO ZULIA, quien se le sigue causa signada bajo el número 1E-1375-07 y considerando además que a la convocatoria fijada para el día 17-09-09 tampoco compareció, luego de varias notificaciones a los fines de revisar las sanciones impuestas, contando en actas que en varias oportunidades se ha diferido audiencia por su incomparecencia, es por lo que este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia esta Juzgadora observa: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ESTADO ZULIA; MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO: F.O.P. Fiscal 31° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; DEFENSORA PUBLICA N° 10: ABOGADA MARIUEL GODOY; DELITO: VIOLACION. VICTIMA: Y.P..

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO

En fecha 01-12-2007 se recibe procedente del Departamento de Alguacilazgo, quedando la misma signada bajo el N° 1E-1375-07.

SEGUNDO

En fecha 09-01-2008, se realizó Auto de Ejecución para la Imposición de la Ejecución de la medida al adolescente de autos. Se fija Audiencia de Lectura de computo de la sanción aplicada para el día 28-02-2008. En fecha 28-02-2008, se realiza Audiencia Oral y Reservada de Lectura de Computo de la Sanción de Privación de Libertad y L.A., aplicada al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), donde dejan constancia que el mismo culmina su sanción el día 23-11-09. En fecha 22-07-2008, se celebra Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, aplicada al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , en donde se le acordó sustituir la Sanción de Privación de Libertad por la sanción de Imposición de Reglas d Conducta al mencionado joven adulto, que debía cumplir hasta el día 22-11-08, para luego cumplir la sanción de L.A., una vez culmine la sanción de Imposición de Reglas de conductas, es decir, desde el día 23-11-08 hasta el día 23-11-09. En fecha 24-11-2008 se difiere Audiencia Oral y Reservada de Revisión de las Sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por incomparecencia del mismo. En fecha 14-01-2009, se difiere Audiencia Oral y Reservada de Revisión de las Sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por incomparecencia del mismo. En fecha En fecha 03-03-2009, se difiere Audiencia Oral y Reservada de Revisión de las Sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por incomparecencia del mismo. En fecha 21-04-2009 se difiere Audiencia Oral y Reservada de Revisión de las Sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por incomparecencia del mismo. En fecha 02-06-2009 se difiere Audiencia Oral y Reservada de Revisión de las Sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por incomparecencia del mismo. En fecha 14-07-2009 se difiere Audiencia Oral y Reservada de Revisión de las Sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por incomparecencia del mismo, y se fijo nuevamente para el día 17-09-09. Por lo que el mismo hasta el día 17-09-09 no se ha apersonado a este tribunal a fin de cumplir con las sanciones impuestas. En fecha 17-09-2009 tanto la Defensa Publica N° 03 Abog. Y.F., actuando en sustitución de la Defensa Publica Especializada N° 10 Abog. MARIUEL GODOY, en v.d.P. de unidad de la Defensa Publica, como el Fiscal 31 Especializado Abog. O.C.Z., solicitan la prescripción de la sanción, este tribunal resuelve que no procede la Prescripción de la Sanción solicitada por la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Publico, aunado de que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) esta en conocimiento de que debe de comparecer a la Audiencia de Revisión a los fines de verificar el cumplimiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, para luego cumplir la sanción de L.A. hasta el día 23-11-09, y no habiéndose decretado el Incumplimiento de la sanción y que el tribunal ha diferido en varias oportunidades por su incomparecencia y hasta la fecha 17-09-2009 el mismo no se ha apersonado a este tribunal a fin de cumplir con lo establecido por este Juzgado, lo que indica a este juzgado que el joven adulto sancionado ha venido incumpliendo con las sanciones y obligaciones impuestas y que para que opere la prescripción conforme al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tomara en cuenta a partir de decretársele al joven adulto sancionado el incumplimiento, y en aquellos casos en que la sanción hubiese empezado a cumplirse el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión para que posteriormente librada la requisitoria y al ser presentado o encontrado conlleva a interrumpir la prescripción, computándose desde la fecha del incumplimiento, razón por la cual no habiéndose decretado el incumplimiento al joven adulto sancionado en la presente causa y visto que la sanción aun no ha finalizado por el lapso del tiempo estipulado, como se puede evidenciar en la lectura de computo efectuada en fecha 28-02-08 que riela a los folios del 184 al 186 y en Audiencia de Revisión donde se sustituye la privación de libertad por la sanción de Imposición de Reglas de conductas, efectuada en fecha 22-07-08, donde consta que el mismo finaliza su sanción de Imposición de Reglas de conductas el día 22-11-08, para luego comenzar a cumplir la sanción de L.A. hasta el día 23-11-09, razón por la cual no procede la prescripción conforme al Artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa Publica Especializada y el Fiscal del Ministerio Publico y lo procedente es decretar la REBELDIA al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) por incumplimiento de las sanciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Es por lo que este Tribunal en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes acuerda PRIMERO: Acuerda Aperturar el Procedimiento por Rebeldía y en consecuencia la ubicación y captura del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ESTADO ZULIA; Y no procede la Prescripción de la Sanción solicitada por la Defensa Pública y el Fiscal del ministerio Publico, aunado de que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) esta en conocimiento de que debe de comparecer a la Audiencia de Revisión a los fines de verificar el cumplimiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, para luego cumplir la sanción de L.A. hasta el día 23-11-09, y no habiéndose decretado el Incumplimiento de la sanción y que el tribunal ha diferido en varias oportunidades por su incomparecencia y hasta la fecha 17-09-2009 el mismo no se ha apersonado a este tribunal a fin de cumplir con lo establecido por este Juzgado, lo que indica a este juzgado que el joven adulto sancionado ha venido incumpliendo con las sanciones y obligaciones impuestas y que para que opere la prescripción conforme al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tomara en cuenta a partir de decretársele al joven adulto sancionado el incumplimiento, y en aquellos casos en que la sanción hubiese empezado a cumplirse el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión para que posteriormente librada la requisitoria y al ser presentado o encontrado conlleva a interrumpir la prescripción, computándose desde la fecha del incumplimiento, razón por la cual no habiéndose decretado el incumplimiento al joven adulto sancionado en la presente causa y visto que la sanción aun no ha finalizado por el lapso del tiempo estipulado, como se puede evidenciar en la lectura de computo efectuada en fecha 28-02-08 que riela a los folios del 184 al 186 y en Audiencia de Revisión donde se sustituye la privación de libertad por la sanción de Imposición de Reglas de conductas, efectuada en fecha 22-07-08, donde consta que el mismo finaliza su sanción de Imposición de Reglas de conductas el día 22-11-08, para luego comenzar a cumplir la sanción de L.A. hasta el día 23-11-09, razón por la cual no procede la prescripción conforme al Artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa Publica Especializada y el Fiscal del Ministerio Publico y lo procedente es decretar la REBELDIA al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) por incumplimiento de las sanciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez capturado el mismo sea Ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo debiendo informar dicho centro penitenciario a este Juzgado de su captura y una vez que conste en actas que ha ocurrido la misma, se fije por auto por separado una audiencia oral a los fines de que el mismo se escuche e imponer el tiempo de sanción que le corresponda. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Policía del Municipio Maracaibo, a la Policía del Municipio San Francisco, a la División de Investigaciones Penales, al CICPC, al Comando de la Guardia Nacional Core 3, al Centro y Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo los Nos 5080-09. 5081-09, 5082-09, 5083-09, 5084-09, 5085-09 y 5086-09, respectivamente. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de notificar a las partes, bajo el N° 5087-09. Líbrese lo conducente. Cúmplase. MOTIVACION PARA DECIDIR. De los hechos someramente trascritos se observa que han sido infructuosas las gestiones realizadas por este Juzgado para lograr la comparecencia en forma voluntaria del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ESTADO ZULIA, y por cuanto el mismo no ha finalizado la sanción por el lapso del tiempo estipulado. En este sentido el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a los deberes de los niños y adolescentes, dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico.”.

En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) quien a la fecha como se dijo no ha comparecido a la sede de este Juzgado así como tampoco su Defensa ha informado a este Despacho Judicial las razones de tal incomparecencia por lo que resulta procedente la declaración de Rebeldía.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 646, 647 Y 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, RESUELVE: PRIMERO: Acuerda Aperturar el Procedimiento por Rebeldía y en consecuencia la ubicación y captura del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ESTADO ZULIA; Y no procede la Prescripción de la Sanción solicitada por la Defensa Pública y el Fiscal del ministerio Publico, aunado de que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) esta en conocimiento de que debe de comparecer a la Audiencia de Revisión a los fines de verificar el cumplimiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, para luego cumplir la sanción de L.A. hasta el día 23-11-09, y no habiéndose decretado el Incumplimiento de la sanción y que el tribunal ha diferido en varias oportunidades por su incomparecencia y hasta la fecha 17-09-2009 el mismo no se ha apersonado a este tribunal a fin de cumplir con lo establecido por este Juzgado, lo que indica a este juzgado que el joven adulto sancionado ha venido incumpliendo con las sanciones y obligaciones impuestas y que para que opere la prescripción conforme al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tomara en cuenta a partir de decretársele al joven adulto sancionado el incumplimiento, y en aquellos casos en que la sanción hubiese empezado a cumplirse el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión para que posteriormente librada la requisitoria y al ser presentado o encontrado conlleva a interrumpir la prescripción, computándose desde la fecha del incumplimiento, razón por la cual no habiéndose decretado el incumplimiento al joven adulto sancionado en la presente causa y visto que la sanción aun no ha finalizado por el lapso del tiempo estipulado, como se puede evidenciar en la lectura de computo efectuada en fecha 28-02-08 que riela a los folios del 184 al 186 y en Audiencia de Revisión donde se sustituye la privación de libertad por la sanción de Imposición de Reglas de conductas, efectuada en fecha 22-07-08, donde consta que el mismo finaliza su sanción de Imposición de Reglas de conductas el día 22-11-08, para luego comenzar a cumplir la sanción de L.A. hasta el día 23-11-09, razón por la cual no procede la prescripción conforme al Artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa Publica Especializada y el Fiscal del Ministerio Publico y lo procedente es decretar la REBELDIA al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) por incumplimiento de las sanciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez capturado el mismo sea Ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Área procemil, debiendo informar dicho centro penitenciario a este Juzgado de su captura y una vez que conste en actas que ha ocurrido la misma, se fije por auto por separado una audiencia oral a los fines de que el mismo se escuche e imponer el tiempo de sanción que le corresponda. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Policía del Municipio Maracaibo, a la Policía del Municipio San Francisco, a la División de Investigaciones Penales, al CICPC, al Comando de la Guardia Nacional Core 3, al Centro y Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo los Nos 5080-09. 5081-09, 5082-09, 5083-09, 5084-09, 5085-09 y 5086-09, respectivamente. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de notificar a las partes, bajo el N° 5087-09. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

MGS. N.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

En la misma fecha se publico la presente decisión bajo el número 591-09.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

Causa N° 1E-1375-07

NCP/Stephanie!

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