Decisión nº 142-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 19 de Marzo de 2010

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE CESE DE LA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUSION NRO. 142-10 CAUSA N° 1E-1696-09

En el día de hoy, VIERNES DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2010, siendo las Diez (10:00 a.m.), se habilita el Tribunal, en el día de hoy para realizar la presente audiencia, fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. N.C.P., en su carácter de Juez Suplente del Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. M.A.A., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) Especializado del Ministerio Público, ABOG. F.O.P.; el Defensor Especializado N° 05 Abogado ABOG. N.M.O., el adolescente sancionado. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada I, y sus representante legales (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer a los adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 545 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación del adolescente, quien declaró sus datos de identificación así: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensor Privada, ABOG. N.M.O., a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos:” Una vez cumplida la sanción de Privación de Libertad y a parir del día de mañana, comenzara a cumplir a partir del día 21-03-10, la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, la misma va ser cumplida en la Unidad Educativa Escuela Básica L.E.P., en la población de Paraguaipoa, para lo cual solicito se oficie a dicha escuela, asimismo esta defensa observa que para el día 20-03-10, se vence la sanción de Privación de Libertad, solicito a este Tribunal, la libertad del mismo, es todo.-Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 Y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien delante de su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “ Estoy de acuerdo con el pedimento de mi defensa, es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representación fiscal, a cargo del ABOG. F.O.P., quien expuso: “Revisados como ha sido la causa podemos observar que el joven adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue sancionado a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducido de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNINIDAD y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, revisada las actas podemos observar que se encuentra privado de libertad desde el día 20 de Marzo de 2009, hasta el día de hoy 19- 03-2010, a cumplido la sanción de privación de libertad, por lo que solicito el cese de la sanción de Privación de libertad del joven adolescente en cuanto en cuanto a esta parte de la sanción, y deberá continuar con la sanción de servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses, y continuar por ultimo la sanción de imposición de reglas de conductas por el lapso de un (01) año y dos meses. Es todo. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 22-04-2009, el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión No. 14-09, declaró penalmente responsable al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de N.E.R., siendo sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de 02 AÑOS y 08 MESES, TRADUCIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y UN (01) AÑO Y DOS (2) MESES DE REGLAS DE CONDULTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, siendo que el joven adulto fue detenido en fecha 20-03-2009, se evidencia que lleva detenido ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÌAS, por lo que falta por cumplir UN (01) DÍAS DE LA PRIVACION, es decir, cumple su sanción de privación de libertad el día 20-03-10. De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido de los folios 188 al 199 de la causa, contentivo de INFORME EVOLUTIVO correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas a los jóvenes, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. De manera que a juicio de quien decide el adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), han cumplido satisfactoriamente con las metas fijadas por el equipo Técnico del Centro de Internamiento en el Informe del Plan Individual, verificando ésta juzgadora que la finalidad socioeducativa de la medida ha cumplido su cometido, cual es la formación integral de los jóvenes y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar. Así vemos, que los jóvenes han mantenido un intento serio y plausible del someterse al Plan Individual, siendo suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, por cuanto sus procesos de evolución se ha determinado SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido, estima quien decide que el abordaje realizado al adolescente por el Equipo Multidisciplinario resulto positivo, dado sus progresos alcanzados en la consecución de sus metas y objetivos diseñados para obtener la superación de las carencias y factores nocivos que incidieron en la comisión del hecho punible, y por ende se aprecia que los mecanismos y estrategias utilizadas para alcanzar ese fin, permitieron que el adolescente dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, en consecuencia encuentra quien decide que aquellos aspectos que aún le falta reforzar y que han sido estipulados en su plan Individual, establecido para su próximo periodo a evaluar, pueden seguir siendo abordado a través tratamiento especializado extracentro, haciendo énfasis sobre lo indispensable que significa que su grupo familiar se involucre en sus procesos de rehabilitación, siendo indispensable para quien decide que los referidos jóvenes continúen con el abordaje terapéutico en situación de libertad con su inclusión en programas socioeducativos dirigidos por institución idónea creados para tal fin, precisamente para seguir logrando en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad. La imposición de medidas, tiene, tal como se desprende de la norma transcrita un fin socioeducativo, con el objeto de internalizar en el adolescente la asunción de su responsabilidad en los hechos. De autos se desprende que existe certeza de lo efectivo del tratamiento a que fue sometido el adolescente convencimiento que deriva del evidente contraste de la situación en la que se encontraba antes y la contrastada después de la implementación del plan individual donde los jóvenes con estos informes han demostrado el esfuerzo por seguir en el progreso de su personalidad.- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que han cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por otra medida menos gravosa que la Privación de Libertad. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo la sustitución de la sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Publica en sustituir la privación de Libertad por una menos gravosa la libertad asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR la medida de DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA, quien fue sentenciado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de N.E.R., por las sanciones menos gravosas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN DÍA, que es tiempo que le falta por cumplir , siendo que culmina el día de mañana 20-03-10, y visto que el mismo fue sancionado a cumplir las sanciones de Servicios a la comunidad por el lapso de 06 meses para ser cumplida una vez culminara la privación de libertad y luego debía cumplir la sanción de imposición de reglas de conductas por el lapso de 01 año y 02 meses, una vez culminara servicios a la comunidad, es por lo que se acuerda sumar 01 DIA QUE ES EL TIEMPO QUE LE FALTA POR CUMPLIR DE LA PRIMERA SANCION IMPUESTA mas 01 AÑO Y 02 MESES, por lo que debe cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de 01 AÑO, 02 MESES Y 01 DIA, QUE LAS CUMPLIRA UNA VEZ CULMINE LA SANCIÓN DE servicios a la comunidad. Por lo que cumplirá la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD DESDE EL DÍA DE MAÑANA 20-03-10 HASTA EL DIA 20-09-10 y una vez culmine dicha sanción deberá comenzar a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE 1 AÑO, 02 MESES Y 01 DIA, ES DECIR DESDE EL DIA 21-09-10 HASTA EL DIA 22-11-2011, estipulando dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1) Insertarse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá consignar constancia ce estudio, cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución. Obligaciones de no hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.- No portar ningún tipo de arma , ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile. 3.- No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.- NO salir después de las nueve de la noche sin la autorización de sus representantes. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de cumplimiento de las medidas para el MARTES OCHO (08) DE JUNIO DE 2010, A LAS 09:30 A.M, con la comparecencia de todas las partes.- TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de Formación Integral Cañada I, participando el contenido de la presente decisión. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Educativa Escuela Básica L.E.P., en la población de Paraguaipoa, a los fines del cumplimiento de la Sanción de Servicios a la Comunidad, por parte del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien deberá informar a este Juzgado cada Treinta (30) días sobre el cumplimiento de la Sanción. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí resuelto. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la Mañana:

LA JUEZA DE JECUCION,

MGS. N.C.P.

LA FISCAL (A) 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. F.O.P.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. N.M.O.

EL ADOLESCENTE SANCIONADO

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)

LOS REPRESENTANTES LEGALES

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.A.,

CAUSA No. 1E-1696-09

NCP/Alex

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