Decisión nº SJ-027-2010 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000282

ASUNTO : VP11-D-2009-000282

Sentencia No. No. SJ-027-2010

JUEZ: Mgs. N.C.P.

ESCABINOS: Titular I: J.A.V.G.

C.I. No.8.695.359

Titular II: Y.M.L.

C.i. No13.402.670

SECRETARIA: ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO

ACUSADO: Joven Adulto: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),. Quien se encuentra actualmente en libertad, bajo la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio bajo control y vigilancia de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por ese Tribunal en fecha 03/02/2010,.

DELITO: AUTOR en la comisión del delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previstos en los artículo 458 del Código Pena, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PARTE ACUSADORA: ABOGADO M.T. ALCALA. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

DEFENSA PRIVADA: Abogada NABETSE S.S.A., Venezolana, mayores de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.375 con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal, Sector S.C., Calle Morles, Casa No.119-B, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

VÍCTIMAS: B.L.S.S. y M.P.F.C..

En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2009, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a efecto el Juicio Oral constituido en forma MIXTA, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 584, 585, 588 y 593 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) antes identificado. En dicho acto procesal, el aludido acusado de Autos debidamente asistido por su Defensora, manifestó antes de la apertura a Juicio, su voluntad de admitir el hecho descrito en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que, el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y por cuanto la Defensa solicitó al Tribunal, antes de aperturar el Juicio constituido en forma Mixta, procedió de inmediato a otorgarle el derecho al Joven Adulto acusado a fin de que ejerciera el derecho a opinar de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Especial que rige la materia imponer la sanción, en relación a lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la admisión de los hechos, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, manifestando el Acusado de Autos, estar de acuerdo con lo solicitado por su Defensora, procediendo el Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, en atención a lo solicitado por la Defensa y acordado por el Joven acusado. En relación a lo solicitado tanto por la Defensa como por el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Acusado, de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, el Tribunal, lo declara con lugar, por cuanto esta fue solicitada antes de aperturar el presente juicio, en consecuencia se decide en los términos contenidos en el Artículo 605 de la Ley Especial, y que a continuación se señalan:

I

RELACION CIRCUNSTANCIADA

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11-07-2009, siendo aproximadamente entre las 01:30 horas de la madrugada, los ciudadanos víctimas de este hecho B.L.S.S. y M.P.F.C., se trasladaban a pie por la Avenida Bolívar, de la Población de Bachaquero, con el objeto de dirigirse a la Farmacia S.A.A.S, ubicada en ese sector para comprar unas medicinas, cuando de repente los mismos fueron sorpresivamente interceptados por el adolescente, hoy acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien se encontraba en compañía de un sujeto adulto, los cuales a bordo de un vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, MODELO Super Z, de Color Negro, le salieron al paso a las citadas víctimas, deteniendo la marcha de la referida moto y descendiendo del mencionado vehículo el adolescente de actas, portando en sus manos un arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38, Cañón Corto, Pavón de Color Negro, Marca Smith & Wesson, abordando de inmediato al ciudadano M.P.F. procediendo a apuntarlo con la precitada arma de fuego y exigiéndole que le entregara todas sus pertenencias, accediendo la víctima a dicha orden, quien sacó su billetera y le entregó al acusado de actas la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150 Bs. F),que este tenía en su cartera, donde luego de despojarlo de su dinero, rápidamente el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se volvió a embarcar en la motocicleta, donde le hacía espera el otro partícipe del hecho, y huyo del sitio en dirección al sector de cuatro bocas. En este sentido, un ciudadano no identificado, que trabajaba en un puesto de comida rápida ubicado en la cercanía del sitio del hecho, pudo percatarse de que las victimas de autos habían sido objeto de un Robo, y procedió el mismo a comunicarse vía teléfono celular con el Departamento Policial Valmore R.d.E.Z., informando los pormenores del hecho, tales como la descripción de los autores del hecho, así mismo el vehiculo donde se desplazaban y la ruta de huida de los mismos, indicando al citado destacamento que los agraviados se presentarían a interponer la denuncia correspondiente. Ante el reporte del delito efectuado, los funcionarios JOSE PEÑA Y G.C., ambos pertenecientes al citado cuerpo Policial, recibieron de la Central de Comunicaciones de ese Cuerpo de Investigaciones Penales, la información acerca del presente delito y las características de los autores del mismo, realizando así dicha comisión un recorrido por los sectores aledaños al lugar del hecho, cuando de repente en la avenida 72 de esa población, pudieron los mismos visualizar al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), junto con el otro responsable a bordo de la motocicleta ya descrita, quienes al notar la presencia de estos efectivos policiales emprendieron veloz huida a bordo del mencionado vehiculo, originándose una persecución que culmino finalmente en la captura de los mismos, lográndole incautar al sujeto adulto, que se encontraba con el adolescente el arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38, Cañón Corto, Pavón de Color Negro, Marca Smith & Wesson, contentiva en su interior de dos balas en su estado original, siendo la misma utilizada para despojar a las victimas de sus pertenencias, además de un teléfono celular marca Samsung, modelo SCHL 310, con su batería. En virtud de las circunstancias de la aprehensión verificada y la incautación de objetos activos del delito como arma de fuego, ya indicada, procedieron los funcionarios actuantes a trasladar hasta el Departamento al imputado de marras y al sujeto adulto que con este se encontraba, pero resulta que en esa sede policial se encontraban las victimas interponiendo las respectivas denuncias, y al observar el momento cuando llegaba al comando el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue inmediatamente reconocido por los hoy agraviados de ser la misma persona que los sometió con un arma de fuego tipo revolver despojándolos de su pertenencias, luego de que el mismo descendiera de una motocicleta donde este se trasladaba junto a otra persona que la conducía, pudiendo del mismo modo reconocer la citada motocicleta utilizada por los responsables de ese ilícito penal como medio de transporte durante la acción delictiva, así como el arma de fuego tipo revolver, que fue igualmente utilizada por este como elemento intimidatorio para lograr su fin criminal.

II

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 17/11/2009, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, relacionadas con el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 22/10/2009, y al auto de enjuiciamiento dictado en la referida oportunidad, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 20/11/2009, se procedió a fijar fecha para el Acto de Selección de Escabinos para el día 26/11/2009, así mismo se fijó para el día 04 de Diciembre del año 2009, el Acto de Constitución de Definitiva del Tribunal y el día 14 de Diciembre de ese año, se fijo para la celebración del Juicio Oral y Reservado, posteriormente siendo diferida en varias oportunidades la fecha del Juicio Oral constituido en forma Mixta, se celebró éste en fecha 14/12/2010, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, sanción esta modificada en el Juicio Oral en el cual la Fiscalía Especializada solicita como sanción la de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en una S.R.V.. Posteriormente, en la audiencia de fecha 14/12/2010, la Defensa del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), manifestó al Juzgado que no obstante, antes de abrirse el debate del Juicio Oral y Reservado. constituido en forma Mixta, en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste le expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder al Juicio Oral y Mixto, se escuchara a los adolescentes sobre lo planteado, de conformidad con los artículos 82 y 542 de la Ley Especial y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo la representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar y oir la opinión del Joven Adulto en cuanto a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue escuchado, acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndole previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los artículo 594 y 654 de la Ley Especial, así como también la Juez, les explicó las Fórmulas de solución anticipada dentro de las cuales por el tipo delito cometido y por el cual está siendo acusado como es COAUTOR en la comisión del delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, la que mas se adecua es la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el Art.583 de la Ley Especial y en este sentido, dicho Joven Adulto se identificó como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien manifestó “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del Joven Adulto antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARAMADA, previstos en los artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.L.S.S. y M.P.F.C., y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos el día 11-07-2009, siendo aproximadamente entre las 01:30 horas de la madrugada, los ciudadanos víctimas de este hecho B.L.S.S. y M.P.F.C., se trasladaban a pie por la Avenida Bolívar, de la Población de Bachaquero, con el objeto de dirigirse a la Farmacia S.A.A.S, ubicada en ese sector para comprar unas medicinas, cuando de repente los mismos fueron sorpresivamente interceptados por el adolescente, hoy acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien se encontraba en compañía de un sujeto adulto, los cuales a bordo de un vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, MODELO Super Z, de Color Negro, le salieron al paso a las citadas víctimas, deteniendo la marcha de la referida moto y descendiendo del mencionado vehículo el adolescente de actas, portando en sus manos un arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38, Cañón Corto, Pavón de Color Negro, Marca Smith & Wesson, abordando de inmediato al ciudadano M.P.F. procediendo a apuntarlo con la precitada arma de fuego y exigiéndole que le entregara todas sus pertenencias, accediendo la víctima a dicha orden, quien sacó su billetera y le entregó al acusado de actas la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150 Bs. F),que este tenía en su cartera, donde luego de despojarlo de su dinero, rápidamente el adolescente, hoy Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se volvió a embarcar en la motocicleta, donde le hacía espera el otro partícipe del hecho , y huyo del sitio en dirección al sector de cuatro bocas. En este sentido, un ciudadano no identificado, que trabajaba en un puesto de comida rápida ubicado en la cercanía del sitio del hecho, pudo percatarse de que las victimas de autos habían sido objeto de un Robo, y procedió el mismo a comunicarse vía teléfono celular con el Departamento Policial Valmore R.d.E.Z., informando los pormenores del hecho, tales como la descripción de los autores del hecho, así mismo el vehiculo donde se desplazaban y la ruta de huida de los mismos, indicando al citado destacamento que los agraviados se presentarían a interponer la denuncia correspondiente. Ante el reporte del delito efectuado, los funcionarios JOSE PEÑA Y G.C., ambos pertenecientes al citado cuerpo Policial, recibieron de la Central de Comunicaciones de ese Cuerpo de Investigaciones Penales, la información acerca del presente delito y las características de los autores del mismo, realizando así dicha comisión un recorrido por los sectores aledaños al lugar del hecho, cuando de repente en la avenida 72 de esa población, pudieron los mismos visualizar al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), junto con el otro responsable a bordo de la motocicleta ya descrita, quienes al notar la presencia de estos efectivos policiales emprendieron veloz huida a bordo del mencionado vehiculo, originándose una persecución que culmino finalmente en la captura de los mismos, lográndole incautar al sujeto adulto, que se encontraba con el adolescente el arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38, Cañón Corto, Pavón de Color Negro, Marca Smith & Wesson, contentiva en su interior de dos balas en su estado original, siendo la misma utilizada para despojar a las victimas de sus pertenencias, además de un teléfono celular marca Samsung, modelo SCHL 310, con su batería. En virtud de las circunstancias de la aprehensión verificada y la incautación de objetos activos del delito como arma de fuego, ya indicada, procedieron los funcionarios actuantes a trasladar hasta el Departamento al imputado de marras y al sujeto adulto que con este se encontraba, pero resulta que en esa sede policial se encontraban las victimas interponiendo las respectivas denuncias, y al observar el momento cuando llegaba al comando el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue inmediatamente reconocido por los hoy agraviados de ser la misma persona que los sometió con un arma de fuego tipo revolver despojándolos de su pertenencias, luego de que el mismo descendiera de una motocicleta donde este se trasladaba junto a otra persona que la conducía, pudiendo del mismo modo reconocer la citada motocicleta utilizada por los responsables de ese ilícito penal como medio de transporte durante la acción delictiva, así como el arma de fuego tipo revolver, que fue igualmente utilizada por este como elemento intimidatorio para lograr su fin criminal.” Señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo en la audiencia preliminar, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, y aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos y aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condición jurídica del mismo como sujeto menor de dieciocho (18) años para el momento de la ejecución del delito objeto del presente proceso, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia Penal Juvenil, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

De tal manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la Audiencia Preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma Unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior expuesto, como quiera que, antes de aperturar la Audiencia Oral convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo la Celebración del Juicio Oral y Reservado constituido en forma MIXTA, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 584 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicho acto procesal, el aludido Joven Adulto debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir el hecho, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes de aperturar el Tribunal de manera Mixta, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, libre de coacción y apremio, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, en consecuencia su Culpabilidad y Responsabilidad Penal e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no efectuando la rebaja correspondiente por cuanto la sanción a imponer es de cumplimiento inmediato.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos como una de las Fórmulas de Solución Anticipada, regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 14/12/2010, admitió el hecho objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal, libre de coacción y apremio y directo de los acusados, requisitos que deben concurrir acumulativamente con el objeto de la acusación Fiscal, expuestos para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que el hecho admitido por el acusado de autos, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como COAUTOR en la comisión del delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARAMADA, previstos en los artículo 458 del Código, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sosteniendo la Fiscalía Especializada que éste se cometió en perjuicio de los ciudadanos B.L.S.S. y M.P.F.C., consagrándose en las disposiciones lo siguiente:

Artículo 458:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante

. (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia a un criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresando el mismo en lo siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

.

(Sentencia N.156, de fecha 16/04/2007. Ponente: Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES).

Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva se consumó, al ejercer violencia y amenazas portando arma de fuego sobre las víctimas ciudadanos B.L.S.S. y M.P.F.C., con el fin de despojarlo de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F.150) que portaba en el momento de la comisión del hecho punible.

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en el hecho ocurrido el día 11/07/2009, cuando el hoy acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, quien se encontraba en compañía de un sujeto adulto, los cuales a bordo de un vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, MODELO Super Z, de Color Negro, le salieron al paso a las citadas víctimas, deteniendo la marcha de la referida moto y descendiendo del mencionado vehículo el adolescente de actas, portando en sus manos un arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38, Cañón Corto, Pavón de Color Negro, Marca Smith & Wesson, abordando de inmediato al ciudadano M.P.F. procediendo a apuntarlo con la precitada arma de fuego y exigiéndole que le entregara todas sus pertenencias, accediendo la víctima a dicha orden, quien sacó su billetera y le entregó al acusado de actas la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150 Bs. F),que este tenía en su cartera, donde luego de despojarlo de su dinero, rápidamente el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se volvió a embarcar en la motocicleta, donde le hacía espera el otro partícipe del hecho, y huyo del sitio en dirección al sector de cuatro bocas, siendo posteriormente aprehendido por los funcionarios actuantes y reconocido como uno de los que participó en el robo objeto del presente juicio. Siendo ejecutado este delito con la participación de dos personas como son el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y un adulto, quien constriñó a las víctimas, de madrugada para despojar a una de las víctimas del dinero que portaba.

Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación referida anteriormente, al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), encuadra su conducta dentro del supuesto del tipo penal Up-supra señalado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARAMADA, previstos en el artículo 458 del Código, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.L.S.S. y M.P.F.C., y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este ejecutado con violencia y m.e.c. de las víctimas ciudadanos B.L.S.S. y M.P.F.C., corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con el Testimonio del Funcionario L.T., quien en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, practicó Experticia de Reconocimiento a Un (01) Vehículo, Clase: Moto, Marca: Yamaha, Modelo Super Z, Serial de Chasis 3YK-5141783, Color: Negra, vehículo este utilizado por los agresores en la comisión del hecho punible objeto del presente juicio; 2- Con el Testimonio de los funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego tipo Revólver, Calibre 38, Cañón Corto, de seis tiros, Marca Smith & Wesson, Pavón negro, Serial 569880, cacha de madera, serial del tambor no visible, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos sin percutir, utilizado en la comisión del delito objeto del presente juicio y al Celular marca Samsung, de color gris y negro, serial 022007205792. 3.- Con el Testimonio de los funcionarios J.G.P. y G.C., adscritos al Departamento Policial Valmore Rodríguez de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). 4.- Con el Testimonio del ciudadano M.P.F., quien en su condición de víctima expondrá las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió el hecho objeto del presente proceso. 5.- Con el Testimonio de la ciudadana B.L.S., quien en su condición de víctima expondrá las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió el hecho objeto del presente proceso. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que concatenado con la Admisión del Hecho proferida por el adolescente acusado, libre de coacción y apremio, para declarar Culpable y Penalmente responsable de los hechos que se le acusa al adolescente de Autos, como es el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARAMADA, delito este en CALIDAD DE COAUTOR. elementos de convicción recabados durante la investigación, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite ocurrió, que fueron cometidos por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con lo expuestos por las víctimas, y los funcionarios actuantes, las Experticias practicas tanto al arma tipo incautada, como al vehículo utilizado por los delincuentes en la comisión del delito objeto del presente proceso, y realizadas en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para el Tribunal, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y Responsabilidad penal del mencionado Joven Adulto en la comisión del hecho que nos ocupa. Elementos éstos de convicción, que adminiculados a la Admisión de Hecho proferida por el Joven Adulto acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Joven Adulto de Autos, por la comisión del delito antes mencionado, el cual se encuentra contemplados en la Ley Penal Sustantiva y sancionados en la Ley Especial. En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al acusado Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el cual admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias penales de Culpabilidad y Responsabilidad Penal, al configurarse la existencia del delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARAMADA, previstos en los artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.L.S.S. y M.P.F.C., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de estos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Acusado Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARAMADA, previstos en los artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.L.S.S. y M.P.F.C., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley Penal como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente Acusado en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad del Joven Adulto Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del hoy acusado al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARAMADA, previstos en los artículo 458 del Código Penal de los ciudadanos B.L.S.S. y M.P.F.C., y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral del Juicio Mixto antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del Joven Adulto por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por el adolescente acusado, en donde admite haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

V

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Acusado Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el hecho delictivo, su gravedad, su participación en forma de Coautoría en los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, el daño causado a las víctimas, y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de de PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual fue modificada en la Audiencia Oral de CINCO (05) de PRIVACIÓN DE LIBEERTAD por la sanción de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en UNA S.R.V., por ser esta proporcional e idónea, al Joven Acusado, quien cumplió fielmente con los actos de proceso, y que nunca se evadió del proceso, así como también al desinterés de la víctima al no asistir al Juicio, no obstante haber sido convocada. Este Tribunal vista la modificación que hiciera la Vindicta Pública en relación al tipo de sanción así como al quantum de la sanción inicialmente solicitada en su Escrito Acusatorio, impone al Joven Adulto acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya identificado, le impone LA SANCION DE AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en una S.R.V., no operando la rebaja de la sanción por cuanto la sanción a imponer es de cumplimiento inmediato, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionada tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: Literal “a” se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la Audiencia Oral respecto al Joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el juicio constituido en forma Mixta, convocada en base al contenido de los artículos 584 y 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el acusado optó por admitir el hecho, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo el hecho admitido por el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, traducido en la acción ejecutada por el Joven Adulto de Autos, quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a las víctimas del dinero que portaba uno de ellos, es decir de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F.150). Literal “b”, existe la comprobación de que el Joven Adulto acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el sancionado Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), manifestó en forma expresa y personal, libre de coacción y apremio, ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir el hecho, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena, si bien es cierto que el mismo no solo atenta contra delitos materiales y la libertad, sino también contra la vida de la víctima, no menos cierto es que este joven ha manifestado fidelidad al proceso, no se ha evadido del proceso y ya se ha reincorporado a la sociedad, tomando en consideración el Tribunal igualmente el desinterés de las víctimas en atención a los reiterados llamados, haciendo caso omiso a los mismos, cambiando de domicilio sin poder ubicarlos, siendo este motivo causa del diferimientos en reiteradas oportunidades de este juicio, actitud esta en perjuicio de la celeridad procesal y la Tutela Judicial Efectiva; En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, como consecuencia de la admisión del Hecho proferida de manera para y simple, libre de coacción y apremio, fue declarado Culpable y Penalmente Responsable, en este sentido según el principio de culpabilidad consagrado en la Ley que rige la materia, los adolescentes que cometan delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, en este caso por el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en el hecho ocurrido en fecha 11/07/2009, cuando las víctimas B.L.S.S. y M.P.F.C., siendo la 01:30 horas de la madrugada se dirigían a una farmacia S.A.A.S, ubicada en la población de Bachaquero, el hoy acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, quien se encontraba en compañía de un sujeto adulto, los cuales a bordo de un vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, MODELO Super Z, de Color Negro, le salieron al paso a las citadas víctimas, deteniendo la marcha de la referida moto y descendiendo del mencionado vehículo el adolescente de actas, portando en sus manos un arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38, Cañón Corto, Pavón de Color Negro, Marca Smith & Wesson, abordando de inmediato al ciudadano M.P.F. procediendo a apuntarlo con la precitada arma de fuego y exigiéndole que le entregara todas sus pertenencias, accediendo la víctima a dicha orden, quien sacó su billetera y le entregó al acusado de actas la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150 Bs. F),que este tenía en su cartera, donde luego de despojarlo de su dinero, rápidamente el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se volvió a embarcar en la motocicleta, donde le hacía espera el otro partícipe del hecho, y huyo del sitio en dirección al sector de cuatro bocas, siendo posteriormente aprehendido por los funcionarios actuantes y reconocido como uno de los que participó en el robo objeto del presente juicio; En el Literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el Joven Adulto acusado, la sanción de CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, modificando en la Audiencia Oral esta sanción, por la sanción de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en UNA S.R.V., aun cuando las acciones ejecutadas son susceptibles de privación de libertad tal como lo estable el artículo 528 de la Ley que rige la Materia, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al sancionado Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, el Tribunal considera que en el presente caso NO es procedente la rebaja establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la sanción impuesta es de cumplimiento inmediato. El Literal “f” en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el Joven sancionado de autos cuenta en la actualidad con las edades de dieciocho (18) años de edad, y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas bajo Medida Cautelar Menos gravosa, como lo es la Detención Domiciliaria, evidenciándose en consecuencia, que el joven sancionado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el sancionado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de hecho como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el sancionado es tomada en cuenta al momento de declarar la responsabilidad y reconocimiento de la conducta ilícita realizada por este. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psíquicos social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Evidenciándose que este Joven Adulto se encuentra en proceso evolutivo de desarrollo, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y la Defensora Privada, así como las circunstancias especiales de Admisión del Hecho. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado sancionado, en consecuencia, pasa aplicar las debidas sanciones de inmediato. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES EXTENSION CABIMAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma MIXTA, integrado por la Jueza Presidenta, Mgs. N.C.P., y los Escabinos Titular I: J.A.V.G. y la Titular II Y.M.L., Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto: Joven Adulto: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),. SEGUNDO: Declara la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARAMADA, previstos en los artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.L.S.S. y M.P.F.C., y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: SE impone al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la sanción de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSISTENTE EN UNA S.R.V., no operando la rebaja de la sanción, por cuanto la sanción es de cumplimiento inmediato, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia Quien se encuentra actualmente en libertad, bajo la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio bajo control y vigilancia de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por ese Tribunal en fecha 03/02/2010. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta se sustituye la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio bajo control y vigilancia de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por ese Tribunal en fecha 03/02/2010, por la sanción de AMONESTACION conformidad con el artículo 623 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en UNA S.R.V.S.: El cumplimiento y control de la Sanción impuesta será dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente Extensión Cabimas, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial.

Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez vencido el término legal.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados a los presentes en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2010, quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

Mgs. N.C.P.

LOS ESCABINOS

Titular I: J.A.V.G.

C.I. No.8.695.359

Titular II: Y.M.L.

C.i. No13.402.670

LA SECRETARIA,

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-027-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

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