Decisión nº SJ-023-2010 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 22 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000016

ASUNTO : VP11-D-2010-000016

Sentencia No. No. SJ-023-2010

JUEZ: Mgs. N.C.P.

ESCABINOS: Titular I: ARASMEL R.N.A.

C.I. No.12.712.017

Suplente: Y.D.J.P.

C.i. No.19.147.027

SECRETARIA: ABOG. M.F.

ACUSADOS: Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del Estado Zulia. Quienes se encuentran actualmente, bajo la Medida Cautelar menos gravosa de Detención en su Propio Domicilio, contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por este Tribunal en fecha 07/10/2010.

DELITO: COAUTORES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previstos en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PARTE ACUSADORA: ABOGADO M.T. ALCALA. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, domicilio procesal en esta ciudad de Cabimas.

DEFENSA PRIVADA: Abogados N.C. y L.G.G.Q., titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.807.594 y 3.637.528, con Inpreabogado números 57.301 y 126.727, respectivamente y con domicilio procesal en la Carretera H, Centro Comercial Loris, Local No.6, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

VÍCTIMAS: J.A., E.R.A., E.T.G., Y.P. y PANADERIA “SUCRE”.

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a efecto el Juicio Oral constituido en forma MIXTA, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 584, 585, 588 y 593 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) antes identificados. En dicho acto procesal, los aludidos acusados de Autos debidamente asistido por sus Defensores, manifestaron antes de la apertura a Juicio, su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que, el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y por cuanto la Defensa solicitó al Tribunal escuchara a sus defendidos, antes de aperturar el Juicio constituido en forma Mixta, procediendo de inmediato el tribunal a otorgarle el derecho de palabra a los Adolescentes acusados, a fin de que ejercieran el derecho a opinar de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Especial que rige la materia, en relación a lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la admisión de los hechos, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, manifestando los Acusados de Autos, estar de acuerdo con lo solicitado por su Defensora, procediendo el Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, en atención a lo solicitado por la Defensa y acordado por los adolescentes. En relación a lo solicitado tanto por la Defensa como por los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley LOPNNA,) Acusados, de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, el Tribunal, lo declara con lugar, por cuanto esta fue solicitada antes de apertur el presente juicio, en consecuencia se decide en los términos contenidos en el Artículo 605 de la Ley Especial, y que a continuación se señalan:

I

RELACION CIRCUNSTANCIADA

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

“En fecha 20-01-2010, siendo aproximadamente entre la 01:30 horas de la tarde, los ciudadanos víctimas de este hecho J.J.A., E.R.A., E.T.G.C. y Y.M.P.T., se encontraban en su lugar de trabajo, el establecimiento comercial PANADERIA y PANIFICADORA “SUCRE”, ubicada en el Barrio Sucre, Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z., cuando de repente llegan al establecimiento comercial en mención, a bordo de una bicicleta, número 20, color de cuadro amarillo con detalles en azul, ingresando a dicho local los adolescentes, hoy acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), dirigiéndose hacia donde se encontraba la ciudadana E.T.G., quienes le pidieron a ésta que les vendiera diez bolívares fuertes (10 Bs.F) de jamón, procediendo la misma a dirigirse al área de charcutería de la referida panadería para despachar el pedido. Pero es el caso que en ese preciso instante, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien para el momento de los acontecimientos vestía un suéter a rayas blanco y rojo, con pantalón color azul prelavado y calzado con zapatos marrones, sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenazas de muerte tomó a la fuerza a la ciudadana Y.M.P.T. y apuntándola con la mencionada arma en la cabeza manifestó: “ESTO ES UN ATRACO, DENME TODO LO QUE TIENEN O SI NO LA MATAMOS A ELLA, TÍRENSE AL SUELO”, apuntando al mismo tiempo al ciudadano J.J.A., de seguidas manifestó el citado adolescente “DENME EL DINERO DE LA CAJA” indicándole el citado J.A. a Y.P. que le abriera la caja registradora donde se encontraba el dinero producto de las ventas del día, en ese momento el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien se encontraba vestido con una franela de color marrón, con una insignia de color anaranjado de la marca comercial ADIDAS, pantalón jeans azul y zapatos marrones, aprovechó de sustraer el dinero que en la caja registradora se encontraba y lo introducía en una bolsa, todo esto ocurría bajo las amenazas de muerte inferidas por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acto seguido luego de haber logrado su propósito procedieron a quitarle a los ciudadanos víctimas de marras sus celulares, huyendo del lugar a toda velocidad, logrando darles alcance los funcionarios actuantes y procediendo a la aprehensión de los mismos, posteriormente se les procedió a realizarles una revisión corporal localizando dentro de los bolsillos del ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la cantidad de Ochenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs.87 F.) en billetes de diferentes denominaciones. Procediendo los funcionarios trasladar a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) hacia el Comando Policial Valmore Rodríguez, donde se encontraban las víctima, procediendo a colocar la respectiva denuncia al momento del ingreso de ciudadanos adolescentes imputados, hoy acusados, quienes fueron reconocidos de manera inmediata por las víctimas”.

II

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 15/06/2010, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, relacionadas con el Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 24/05/2010, y al auto de enjuiciamiento dictado en la referida oportunidad, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 16/06/2010, se procedió a fijar fecha para sorteo, para el día Veintiocho (28) del 2010. y el acto de Depuración de Escabinos y Escabinas se fijó para el día 09 de Julio de este año; y el día 15 de Julio de 2010, se fijo fecha para la celebración del Juicio constituido en forma Mixta, siendo diferida en varias oportunidades la fecha del Juicio Oral constituido en forma Mixta, celebrándose en fecha 18/10/2010, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, sanción esta modificada en el Juicio Oral en el cual la Fiscalía Especializada solicita como sanciones las de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. por el lapso para cada una de ellas de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera sucesivas. Posteriormente, en la audiencia de fecha 18/10/2010, la Defensa de los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA,), manifestó al Juzgado que no obstante, antes de abrirse el debate del Juicio Oral y Reservado. constituido en forma Mixta, en conversaciones previas sostenidas con sus defendidos, éstos expresaron su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder al Juicio Oral y Mixto, se escuchara a los adolescentes sobre lo planteado, de conformidad con los artículos 82 y 542 de la Ley Especial y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo la representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar y oír la opinión de los adolescentes en cuanto a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, los Adolescentes , fueron escuchados por separado, acerca de lo señalado por sus Defensores, imponiéndole a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los artículo 594 y 654 de la Ley Especial, así como también la Juez, les explicó las Fórmulas de solución anticipada dentro de las cuales por el tipo delito cometido y por los cuales están siendo acusados como COAUTORES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, la que mas se adecua es la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el Art.583 de la Ley Especial y en este sentido, dichos adolescentes se identificaron por separado como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien manifestó “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”, y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien manifestó por separado, “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los adolescentes antes nombrados, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de COAUTORES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previstos en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A., E.R.A., E.T.G., Y.P. y PANADERIA “SUCRE” y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del hecho ocurrido el día 20/01/2010, fecha en la cual ”Las victimas se encontraba dentro del establecimiento comercial Panadería y Panificadora “SUCRE”, ubicada en el Barrio Sucre, Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z., cuando de repente los adolescentes hoy acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), irrumpen en el mencionado establecimiento comercial, dirigiéndose hacia donde se encontraba la ciudadana E.T.G., quienes le pidieron a ésta que les vendiera diez bolívares fuertes (10 Bs.F) de jamón, procediendo la misma a dirigirse al área de charcutería de la referida panadería para despachar el pedido. Pero es el caso que en ese preciso instante, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien para el momento de los acontecimientos vestía un suéter a rayas blanco y rojo, con pantalón color azul prelavado y calzado con zapatos marrones, sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenazas de muerte tomó a la fuerza a la ciudadana Y.M.P.T. y apuntándola con la mencionada arma en la cabeza manifestó: “ESTO ES UN ATRACO, DENME TODO LO QUE TIENEN O SI NO LA MATAMOS A ELLA, TÍRENSE AL SUELO”, apuntando al mismo tiempo al ciudadano J.J.A., de seguidas manifestó el citado adolescente “DENME EL DINERO DE LA CAJA” indicándole el citado J.A. a Y.P. que le abriera la caja registradora donde se encontraba el dinero producto de las ventas del día, en ese momento el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien se encontraba vestido con una franela de color marrón, con una insignia de color anaranjado de la marca comercial ADIDAS, pantalón jeans azul y zapatos marrones, aprovechó de sustraer el dinero que en la caja registradora se encontraba y lo introducía en una bolsa, todo esto ocurría bajo las amenazas de muerte inferidas por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acto seguido luego de haber logrado su propósito procedieron a quitarle a los ciudadanos víctimas de marras sus celulares, huyendo del lugar a toda velocidad, logrando darles alcance los funcionarios actuantes y procediendo a la aprehensión de los mismos, posteriormente se les procedió a realizarles una revisión corporal localizando dentro de los bolsillos del ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la cantidad de Ochenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs.87 F.) en billetes de diferentes denominaciones. Procediendo los funcionarios trasladar a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), hacia el Comando Policial Valmore Rodríguez, donde se encontraban las víctima, procediendo a colocar la respectiva denuncia al momento del ingreso de ciudadanos adolescentes imputados, hoy acusados, quienes fueron reconocidos de manera inmediata por las víctimas”. Señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo en la audiencia preliminar, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora del Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, y aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos y aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condición jurídica de los mismos como sujetos menores de dieciocho (18) años, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia Penal Juvenil, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

De tal manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la Audiencia Preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma Unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 Ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior expuesto, como quiera que, antes de aperturar la Audiencia Oral convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo la Celebración del Juicio Oral y Reservado constituido en forma MIXTA, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 584 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicho acto procesal, los aludidos adolescentes debidamente asistido por su Defensora, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes de aperturar el Tribunal de manera Mixta, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, libre de coacción y apremio, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, en consecuencia su Culpabilidad y Responsabilidad Penal e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva a los acusados, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de que los adolescentes viene libertad al Juicio.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos como una de las Fórmulas de Solución Anticipada, regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente asistido por sus Defensores en la audiencia efectuada en fecha 18/10/2010, admitieron los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal, libre de coacción y apremio y directo de los acusados, requisitos que deben concurrir acumulativamente con el objeto de la acusación Fiscal, expuestos para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por los acusados de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como COAUTORES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previstos en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sosteniendo la Fiscalía Especializada que éste se cometió en perjuicio de los ciudadanos cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A., E.R.A., E.T.G., Y.P. y PANADERIA “SUCRE”, consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Artículo 458:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante

. (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia a un criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresando el mismo en lo siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

.

(Sentencia N.156, de fecha 16/04/2007. Ponente: Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES).

Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva se consumó, al ejercer los adolescentes acusados violencia y amenazas portando arma de fuego sobre las víctimas J.J.A., E.R.A., E.T.G.C. y Y.M.P.T., que se encontraban en el establecimiento comercial Panadería y Panificadora “SUCRE”, con el fin de despojar a este establecimiento comercial del dinero devengado por producto de las ventas del día, así como también a las demás víctimas de marras, les sustrajeron sus celulares.

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento de los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) dentro del tipos penales que sirvieron de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que los mismos admitieron su participación en los hechos ocurridos el día 20/01/2010, los cuales utilizando arma de fuego, estando dirigidos sus actos por medio de violencias o amenazas a constreñir y despojar del dinero producto de las ventas del día contenido dentro de la caja registradora de la Panadería “SUCRE”, así como los celulares de las otras víctimas que se encontraban en el mencionado local comercial. Siendo ejecutado este delito con la participación de dos personas como son los adolescentes de Autos, constituyendo esta forma de actuación en Coautoría.

Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación referida anteriormente, a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), encuadra su conducta dentro de los supuestos de los tipos penales Up-supra señalados, como COAUTORES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previstos en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A., E.R.A., E.T.G., Y.P. y PANADERIA “SUCRE” y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos estos ejecutados con violencia y menazas, portando arma de fuego en contra de las víctimas ciudadano J.A., E.R.A., E.T.G., Y.P. y PANADERIA “SUCRE”, con el fin de despojar a este local comercial del dinero devengado por producto de las ventas del día de ese establecimiento comercial, así como también a las demás víctimas de marras, les sustrajeron sus celulares, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con: 1.- El Testimonio de los Oficiales OSLARDO SOSA, J.D., J.P. y J.C.M., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, del Departamento Valmore Rodríguez, quienes expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados.; 2- Con el Testimonio de la ciudadana E.T.G.C., quien en su condición de victima, indicará al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma cómo ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. 3.- Con el Testimonio del ciudadano E.R.A., quien en su condición de víctima expondrá las circunstancias de tiempo modo y lugar de la forma cómo ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. Con el Testimonio de la ciudadana Y.P., quien en su condición de victima, indicará al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma cómo ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. 4.- Con las Documentales de ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 20/01/2010, suscrita por los funcionarios J.P. y J.D., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, del Departamento Valmore Rodríguez, practicada en el lugar de aprehensión de los adolescentes acusado. 5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada bajo el No.027, de fecha 25-01-10, suscrita por los funcionarios R.G. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, practicada al arma de fuego utilizada en la comisión del delito objeto del presente proceso y los billetes incautados. la cual será expuesta en el Juicio Oral. 6.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el Experto N.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, para ser exhibida en juicio y practicada a los objetos activos del presente delito. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que concatenado con la Admisión del Hecho proferida por los adolescentes acusados, libre de coacción y apremio, para declararlos Culpables y Penalmente responsables del hecho que se les acusa, como es el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previstos en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, elementos de convicción recabados durante la investigación, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por los adolescentes acusados al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de sus defensores y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admiten ocurrió, que fueron cometidos por los Adolescentes de Autos, y que al ser concatenados con lo expuesto por las víctimas testigo presenciales, y los funcionarios actuantes, las Experticias practicadas al arma incautada, y realizadas en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y Responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho que nos ocupa. Elementos éstos de convicción, que adminiculados a la Admisión de Hecho proferida por los adolescentes acusados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes de Autos, por la comisión de los delitos antes mencionados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Penal Sustantiva y sancionados en la Ley Especial. En consecuencia, este Juzgado estima que el hecho cuya comisión fue atribuida a los acusados Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el cual admitieron en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias penales de Culpabilidad y Responsabilidad Penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, en calidad de COAUTORES, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A., E.R.A., E.T.G., Y.P. y PANADERIA “SUCRE” y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de estos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho arriba expresado, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Acusados Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) por su participación como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, en calidad de COAUTORES, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A., E.R.A., E.T.G., Y.P. y PANADERIA “SUCRE” y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley Penal como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad de los hechos. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes Acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los hoy acusados al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, en calidad de COAUTORES, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A., E.R.A., E.T.G., Y.P. y PANADERIA “SUCRE” y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral del Juicio Mixto antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por el adolescente acusado, en donde admite haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

V

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los Acusados Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hecho delictivo, su gravedad, su participación en forma de Coautoría en los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, el daño causado a las víctimas, y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual modificó en la Audiencia Oral la sanción de CINCO (05) de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cada uno de los adolescentes sancionados, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS), sanciones estas que deberán cumplir de manera sucesivas, por ser esta proporcionales e idóneas, los jóvenes Acusados, toda vez que las victimas estuvieron de acuerdo en la imposición de estas sanciones y por cuanto los mismos se en encuentran trabajando para sustentar sus familias. Este Tribunal vista la modificación que hiciera la Vindicta Pública en relación al tipo de sanción así como al quantum de la sanción inicialmente solicitada en su Escrito Acusatorio, impone a los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya identificados, LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cada uno de los adolescentes sancionados, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones estas que deberán cumplir de manera sucesivas, no operando la rebaja de la sanción por cuanto la sanción impuesta no fue de Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionada tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: Literal “a” se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la Audiencia Oral respecto a los sancionados Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el juicio constituido en forma Mixta, convocada en base al contenido de los artículos 584, 585 y 588 de la LEY ORGÁNICA QUE RIGE LA MATERIA, en la cual los acusados optaron por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo el hecho admitido por el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, traducido en la acción ejecutada por los adolescentes de Autos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron, estuvieron dirigidas por medio de violencias o amenazas a constreñir y despojar tanto del dinero producto de las ventas del día que se encontraban en caja registradora de la Panadería “SUCRE”, así como los celulares de las otras víctimas que se encontraban en el mencionado local comercia. Literal “b”, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión de los delitos, por cuanto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, manifestaron en forma expresa y personal, libre de coacción y apremio, ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada y por separado, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión de los delitos objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena, si bien es cierto que atenta contra delitos materiales sino contra la vida de las víctimas, estos jóvenes han manifestado fidelidad al proceso y ya se han reincorporado a la sociedad, ambos trabajando actualmente; En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, como consecuencia de la admisión de Hechos proferida de manera para y simple, libre de coacción y apremio, fueron declarados Culpables y Penalmente Responsables, en este sentido según el principio de culpabilidad consagrado en la Ley que rige la materia, los adolescentes que cometan delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, en este caso por los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA COMETIDO A MANO ARMADA, en tanto y en cuanto, los mismos admitieron su participación en el hecho ocurrido en fecha 20/01/2010, cuando los adolescentes irrumpieron en la Panadería “SUCRE” y portando arma de fuego, bajo amenazas de muerte, despojaron a este local comercial del dinero producto de las ventas del día que se encontraban en caja registradora de esa Panadería, así como los celulares de las otras víctimas que se encontraban en el mencionado local comercial, siendo aprehendidos posteriormente por los funcionarios actuantes; En el Literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para los adolescentes acusados, la sanción de CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, modificando en la Audiencia Oral la sanción de CINCO (05) de Privación de Libertad, por las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y y L.A. previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que rige la materia, por un lapso de cumplimiento de DOS (02), para cada una de las sanciones impuestas, las cuales deberán cumplir de manera sucesivas, y que si bien es cierto que las acciones ejecutadas son susceptibles de privación de libertad tal como lo estable el artículo 528 de la Ley Especial, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida a los sancionados Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, el Tribunal considera que en el presente caso no es procedente la rebaja establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la sanción a imponer no es de privación de libertad. El Literal “f” en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los sancionados de autos cuenta en la actualidad con las edades de diecisiete (17) años de edad cada uno de ellos, y han conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas, evidenciándose en consecuencia, que los jóvenes sancionados están en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que los sancionados de autos en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por los acusados es tomada en cuenta al momento de declarar la responsabilidad y reconocimiento de la conducta ilícita realizada por estos. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psíquicos social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Evidenciándose que estos adolescentes se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que serán complementadas con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados sancionados, en consecuencia, pasa aplicar las debidas sanciones de inmediato. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES EXTENSION CABIMAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma MIXTA, integrado por la Jueza Presidenta, Mgs. N.C.P., y los Escabinos Titular I: ARASMEL R.N.A., y el Suplente Y.D.J.P., Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: CONDENA a los Adolescentes: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia. Quienes se encuentran actualmente, bajo la Medida Cautelar menos gravosa de Detención en su Propio Domicilio, contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por este Tribunal en fecha 07/10/2010.. SEGUNDO: Declara la Culpabilidad y Responsabilidad Penal de los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificados, como COAUTORES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previstos en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A., E.R.A., E.T.G., Y.P. y PANADERIA “SUCRE” y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: SE impone al Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), las sanciones definitivas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para cada una de las sanciones impuestas, las cuales deberán cumplir de manera sucesivas, no operando la rebaja de las sanciones solicitadas por la Fiscal Especializada e impuesta por este Tribunal, por cuanto las sanciones impuestas no son de Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. QUINTO: Como consecuencia de las Sanciones impuestas se sustituye la Medida Cautelar menos gravosa de Detención en su Propio Domicilio, contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por este Tribunal en fecha 07/10/2010, por la sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. de conformidad con los artículo 624 Y 626 de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para cada una de estas sanciones. Así mismo se deja sin efecto la c.P. ordenad por este Tribunal en esa misma fecha SEXTO: El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas estará a cargo del Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente Extensión Cabimas, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial.

Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez vencido el término legal.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados a los presentes en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

Mgs. N.C.P.

Los Escabinos: Titular I: ARASMEL R.N.A.

Suplente: Y.D.J.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.F.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-023-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

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