Decisión nº 010-2010 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO EXTENSION CABIMAS

CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA

MARACAIBO, 10 DE MAYO 2010

200º y 150º

Causa No. VP11-D-2008-000254

Sentencia No. No. SJ-010-2010

JUEZ: Mgs. N.C.P.

SECRETARIA: ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).

PARTE ACUSADORA: ABOGADO M.T. ALCALA. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE CABIMAS

ACUSADO: Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, actualmente en libertad.

DEFENSA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA (Encargado): ABOGADO RAFEL PADROM CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. Con domicilio procesal en la Sede del Poder judicial ubicada esta ciudad de Cabimas.

VÍCTIMA: El Niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)

En fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral respecto al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado constituido en forma UNIPERSONAL. En dicho acto procesal, y antes de abrir el debate, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de ello impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley; es por lo que de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 24/02/2010, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, relacionadas con el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 19/01/2010, y al auto de enjuiciamiento dictado en la referida oportunidad, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 01/03/2010, a la fijación del respectivo Juicio Oral Unipersonal Privado y Reservado, para el 29 de Marzo de 2010, y diferida varias veces, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el día 07 de Abril se difiere la Celebración del Juicio Oral y Reservado para el 05 de Mayo del presente año, tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de IMPOSICISION DE REGLAS DE CONDUCTA, y L.A., de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO para cada una de ellas, las cuales deberá cumplir de manera sucesiva .

Posteriormente, el día 05/05/2010, día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Reservado constituido en forma Unipersonal. se procedió a dar inicio al acto procediéndose en inicio a la depuración del Tribunal interrogándose al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y a su progenitor ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), si conocen de vista, trato y comunicación a la Juez Presidente y demás miembros de este Tribunal, manifestando en voz alta que no los conocen, ni tienen vínculos de parentesco con los mismos.

CAPÍTULO II

LOS HECHOS

En fecha 22 de Septiembre del año 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la víctima en el presente hecho (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de solo cinco (05) años de edad, se encontraba en compañía de su abuela ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) en su residencia ubicada en (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) del Estado Zulia, don en compañía de otros familiares compartían la tarde jugando bingo, estando allí presente también el adolescente, hoy acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Pero es el caso que el mencionado adolescente se dirigió a donde se encontraba el niño víctima (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y le dijo que fueran a su cuarto para ver televisión, accediendo el hoy agravado a tal petición, donde una vez dentro de la casa vino el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y tomó a la fuerza al niño por su franela y lo introdujo en la habitación y lo lanzó boca abajo sobre su cama y le bajó el short, tapándole la boca, mientras este se bajaba su bermuda que vestía para ese momento exponiendo su pene. Pero resulta que la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), le manifiesta a su yerna la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien se encontraba compartiendo igualmente en el hogar de su suegra, para que la acompañara hacia el interior de su vivienda a buscar sus anteojos, procediendo ambas a ingresar a la casa. Una vez dentro de la residencia en cuestión procedió la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) a abrir la puerta de la habitación del niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), pudiendo observar dentro del mismo a la mencionada víctima colocada boca abajo sobre su cama llorando, mientras que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se encontraba encima de éste quitándole sus pantalones y exponiéndole así sus genitales (ano) encontrándose este adolescente con la bermuda bajada y su pene erecto al descubierto, de inmediato la mencionada ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), comenzó a gritar y llamó de inmediato a la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien acudió rápidamente a dicho llamado, procediendo el hoy acusado a salir huyendo de la habitación y refugiarse en su residencia, mientras que el niño víctima lloraba incesantemente. Trasladándose posteriormente la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), hasta la sede del Departamento Policial Baralt de la Policía Regional a los fines de interponer la denuncia, donde allí se conformó una comisión integrada por los funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones Penales, quienes se dirigieron hasta la residencia del encausado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y al llegar a dicha vivienda fueron recibidos por una ciudadana identificada como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien se identificó como tía del hoy acusado, la cual manifestó que el progenitor del adolescente de Autos se había llevado a su hijo fuera de su casa con rumbo desconocido a bordo de su vehículo

Ahora bien, en la audiencia de fecha 05/05/2010, en la Audiencia del Juicio Oral y Reservado constituido en forma Unipersonal, la Defensa del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) manifestó al Juzgado, la Defensora Pública Cuarta ABG. I.R., solicita ser escuchada por el Tribunal debido a conversación previa sostenida con su defendido, cediéndole la palabra y manifestando la misma que su defendido va a hacer uso de su derecho a admitir hechos, aún cuando la causa se encuentra en la fase de juicio, solicitando se le imponga de inmediato la sanción con las rebajas correspondientes. Acto seguido, no obstante tratarse del acto de Juicio oral y reservado y constituido el Tribunal como se encuentra en forma Unipersonal, la Juez a cargo del despacho indica que en virtud de la Ley de Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 376 la cual entró en vigencia en fecha 04 de septiembre de 2009, fue ampliada la oportunidad que tiene el acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes del inicio del debate en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal de Juicio Unipersonal; o hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto en los casos en que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal con Escabinos; y en razón de ello, atendiendo a la petición de la Defensa, se procedió a explicar al acusado el contenido y alcance de esta institución alternativa a la prosecución del proceso, cuya aplicación es posible en esta materia no obstante estar regulada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en el artículo 90 de la referida ley, y en el artículo 537 ejusdem. El Tribunal procedió a interrogarlo sobre su comprensión respecto a lo manifestado por su defensora, y la imputación Fiscal y la trascendencia del mismo, por ser este un hecho reprochable por la sociedad, toda vez que de trata de la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), manifestando entenderlo y estar de acuerdo, razón por la cual, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acerca de lo señalado por su Defensora de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, y una vez que el Tribunal le impuso de los derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 ordinal 5, y los Artículo 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada, que por no acogerse a las otras fórmulas en ellas contempladas, solo procede la Institución de Admisión de los Hechos contenidas en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley que rige la materia, textualmente expresó: “Mi nombre es (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal, sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.U.L., y sancionado en la Ley Orgánica ara la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de Septiembre del año 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la víctima en el presente hecho (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de solo cinco (05) años de edad, se encontraba en compañía de su abuela ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Estado Zulia, don en compañía de otros familiares compartían la tarde jugando bingo, estando allí presente también el adolescente, hoy acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Pero es el caso que el mencionado adolescente se dirigió a donde se encontraba el niño víctima (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y le dijo que fueran a su cuarto para ver televisión, accediendo el hoy agravado a tal petición, donde una vez dentro de la casa vino el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y tomó a la fuerza al niño por su franela y lo introdujo en la habitación y lo lanzó boca abajo sobre su cama y le bajó el short, tapándole la boca, mientras este se bajaba su bermuda que vestía para ese momento exponiendo su pene. Pero resulta que la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), le manifiesta a su yerna la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien se encontraba compartiendo igualmente en el hogar de su suegra, para que la acompañara hacia el interior de su vivienda a buscar sus anteojos, procediendo ambas a ingresar a la casa. Una vez dentro de la residencia en cuestión procedió la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) a abrir la puerta de la habitación del niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), pudiendo observar dentro del mismo a la mencionada víctima colocada boca abajo sobre su cama llorando, mientras que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se encontraba encima de éste quitándole sus pantalones y exponiéndole así sus genitales (ano) encontrándose este adolescente con la bermuda bajada y su pene erecto al descubierto, de inmediato la mencionada ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), comenzó a gritar y llamó de inmediato a la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien acudió rápidamente a dicho llamado, procediendo el hoy acusado a salir huyendo de la habitación y refugiarse en su residencia, mientras que el niño víctima lloraba incesantemente, señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo en la audiencia preliminar, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, EN ATENCIÓN A LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa quien aquí decide, que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condición jurídica del mismo como sujeto menor de dieciocho (18) años, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia Penal Juvenil, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

De tal manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que, antes de aperturar el Juicio Oral constituido en forma UNIPERSONAL, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera Unipersonal, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, en consecuencia su Culpabilidad y Responsabilidad Penal e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de que el adolescente no viene privado de su libertad al Juicio.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos como una de las Fórmulas de Solución Anticipada, regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 05/05/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal, libre de coacción y apremio y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente con el objeto de la acusación Fiscal, expuestos para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la circunstancia contenida en el artículo 80 ejusdem, sosteniendo el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio del niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:

Artículo 376:

El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses …

. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el dispositivo legal citado contempla las circunstancias señaladas en el artículo 374 como son quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno u otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral…., contempla lo que en doctrina se considera igualmente como Actos Lascivos, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de violencias o amenazas a la realización de actos sexuales en contra de la voluntad del sujeto pasivo. Sobre el particular, Longa, J.R.. UCAB.. 1ra.Edición (2000), expresa lo siguiente:

"Los actos lascivos son aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria (apetito desmesurado de los placeres sexuales), pero sin llegar al acceso carnal. Para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se ejecute valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375 (hoy Art.374 Código Penal), esto es que la víctima no tuviere doce años o que no haya cumplido dieciséis años…

Los sujetos activo y pasivo pueden ser cualquiera, hombre o mujer. La acción debe estar dirigida a despertar la lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe existir intención de realizar el acto carnal, ya que si así fuera y no llegara a consumarse, se configuraría la tentativa de violación ". (p.815-816).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Distribuciones Jurídicas S.A.. 1ra Edición. San Cristóbal-Táchira, Venezuela.2000.)

Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva se consumó, al ejercer violencia y amenazas con el fin de ejecutar en la humanidad del niño víctima al lanzarlo sobre su cama y bajarle los pantalones a la víctima, y desnudarse el adolescente de Autos y exponerlo su pene erecto desnudo, presenciando lo ocurrido la yerna de la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de nombre (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), con quien compartía en casa de la víctima con oros familiares, quien presenció cuando el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), dentro del cuarto del niño victima lo tenía colocada boca abajo sobre su cama llorando, mientras que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se encontraba encima de éste quitándole sus pantalones y exponiéndole así sus genitales (ano) encontrándose este adolescente con la bermuda bajada y su pene erecto al descubierto, evitando de esta manera que el citado adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ejecutara otro tipo de hecho,

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente, que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos el día 22/09/2008, los cuales estuvieron dirigidos por medio de violencias o amenazas a constreñir al niño a realizar actos lascivos en contra de su voluntad

Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), encuadra su conducta dentro de los supuestos de los tipos penales Up-supra señalados, en el delito de ACTOS LASCIVOS como son: actos dirigidos a despertar la lujuria (apetito desmesurado de los placeres sexuales), pero sin llegar al acceso carnal, en víctimas que no tuvieren doce años, como es el caso que nos ocupa toda vez que la víctima en el presente proceso apenas contaba con cinco (05) años de edad, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 22/09/08, interpuesta por la abuela de la víctima ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por ante Departamento Policial Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia en la cual denuncio los hechos objeto de la acusación.; 2- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al niño víctima (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por ante la Fiscalía Trigésima Octava Especializa.d.M.P., con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, en la cual expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible objeto del presente proceso y anteriormente señaladas. 3.- Del ACTA DE ENTREVISTA, realizada por la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), testigo presencial del hecho, quien expuso por ante la Fiscalía Trigésima Octava Especializa.d.M.P., con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, en la fase de investigación, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible objeto del presente proceso. 4.- Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el número 3140, de fecha 23/09/2008, realizado al niño agraviado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y suscrito por el Médico Forense A.S., adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por el adolescente acusado, libre de coacción y apremio, para declararlo culpable y penalmente responsable de los hechos que se le acusa como son los delitos de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR. Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite ocurrió, que fueron cometidos por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con lo expuestos por la víctima, la testigo presencial en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del hecho que nos ocupa, el cual constituye un acto reprochable por la sociedad, en contra de uno de los delitos contra el pudor y el buen nombre de la familia. Elementos éstos de convicción, que conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente de Autos, por el delito antes mencionado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Penal Sustantiva. En consecuencia, esta Juzgadora estima que el hecho cuya comisión fue atribuida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el cual admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias penales de Culpabilidad y Responsabilidad Penal, al configurarse la existencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

SANCIÓN

Tomando en consideración que la Jueza, que para ese entonces, presenció la Audiencia Preliminar en la fase intermedia, acordó cambiar la calificación jurídica en el presente asunto, del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido por el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en perjuicio del niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación esta que a todas luces, sería una Precalificación Jurídica nueva y que conlleva la imperiosa necesidad de llevar al debate esta nueva precalificación que a Juicio de la Jueza, que conoció en la fase intermedia el delito ejecutado por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fue Abuso Sexual y no Actos Lascivos, y no llevándose a efecto el debate en el juicio Oral y Reservado por la postura procesal asumida por el adolescente acusado, al acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, es por lo que considera quien aquí decide, que los hechos que admitió el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) de manera pura y simple, libre de coacción y apremio y delante su defensora, es el hecho explanado en el Escrito Acusatorio, por el cual le acusa la Vindicta Pública, es decir, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el Artículo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no por el delito de Abuso Sexual. Admisión ésta posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, correspondiendo a este Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, las sanciones de UN (01) AÑO de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y UN (01) AÑO de L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, las cuales deberá cumplir de manera Sucesiva y en base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los parámetros legales del Artículo 622 Ejusdem, observa:

Para la determinación de la sanción en el caso que nos ocupa se tomó en consideración los extremos exigidos en el artículo Up-Supra señalad, tales como: Literal “a” se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia del Juicio Unipersonal Oral y Privado realizada por este órgano Jurisdiccional, convocada en base al contenido del artículo 584, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el adolescente acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ACTOS LASCIVOS, traducido en la acción ejecutada por el adolescente de Autos, al ejercer violencia y amenazas con el fin de ejecutar en la humanidad del niño víctima lanzándolo en su cama dentro del dormitorio de éste, bajándole los pantalones, en contra de su voluntad, exponiendo el adolescente sancionado su pene en forma erecta al niño agraviado traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento del pudor y las buenas costumbres del niño víctima. Literal “b”, existe la comprobación de que el adolescente sancionado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) manifestó en forma expresa y personal, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el pudor y el buen orden de las familias; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, como consecuencia de la admisión de Hechos proferida de manera para y simple, libre de coacción y apremio, fue declarado Culpable y Penalmente Responsable, en este sentido según el principio de culpabilidad consagrado en la Ley que rige la materia los adolescentes en conflicto con la Ley Penal deben responder en la medida de su culpabilidad, en este caso por el delito de la comisión del delito de Actos Lascivos., en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 22/09/2008, en horas de la tarde, el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, se encontraba compartiendo con su familia en el hogar de su abuela, quien en compañía de su yerna ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se apersonaron a la habitación donde se encontraba el niño agraviado, cuando presenciaron el momento en que el adolescente sancionado tenía sometido al niño victima boca abajo, y le había quitado los pantalones hasta la rodilla, encontrándose este adolescente con el pantalón abajo y con el pene erecto al descubierto. En el Literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, las sanciones de UN (01) AÑO de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y UN (01) AÑO de L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, las cuales deberá cumplir de manera Sucesiva, por lo que, siendo que la acción ejecutada no es susceptible de privación de libertad tal como lo estable el artículo 528 de la Ley que rige la Materia, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, no siendo este el caso del adolescente de Autos, el Tribunal considera que en el presente caso no procede la rebaja establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. El Literal “f” en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos cuenta en la actualidad con quince (15) años de edad, respectivamente y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas en libertad, evidenciándose en consecuencia, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta como un responsable, como consecuencia de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE RATIFICA TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Vindicta Pública Especializada No.38, en su debida oportunidad procesal, por considerar que cumple con los requisitos exigidos por la Ley y DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del Estado Zulia, actualmente en libertad, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90,537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SEGUNDO: Declara la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y en consecuencia lo CONDENA, como AUTOR en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA); TERCERO: SE IMPONE AL ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la sanción definitiva de IMPOSICISION DE REGLAS DE CONDUCTA, y L.A., de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO para cada una de ellas, las cuales deberá cumplir de manera sucesivas; CUARTO: El cumplimiento y vigilancia de la presente sanción estará a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes Extensión Cabimas de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Cinco (05) de Mayo de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se deja constancia que en la presente decisión se dio cumplimiento con los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial tales como Oralidad, Celeridad, Contradicción, inmediación y confidencialidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

Mgs. N.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-010-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

CP.-

Exp. VP11-D-2008-000254

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR