Decisión nº 007-2010 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoRatifica La Medida De Detención Domiciliaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE JUICIO

EXTENSION CABIMAS

Maracaibo, 20 de ABRIL de 2010.-

Años 200° y 150°

Vista la solicitud que por ante este Tribunal interpusiera en fecha 09 de Junio del presente año, el Defensor Privado Abg. R.A.T.P., actuando con el carácter de Defensor del Adolescente de Autos Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), mediante el cual solicita revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Judicial de Detención Domiciliaria que de conformidad con lo previsto en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue decretada a su defendido, y en atención de los solici4tado este Juzgado observa:

Se admitió la presente causa en fecha 24 de Marzo del presente año, en virtud de haber sido elevada a juicio por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al trámite del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 Esjudem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perjuicio del ciudadano M.A.G.E..

I

Consta del Auto de Enjuiciamiento que en fecha 12.02.10, que el Tribunal Primero de Control Adolescente Extensión Cabimas mantuvo la medida cautelar de Detención en su Propio Domicilio, que de conformidad con el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue decretada por ese Tribunal, al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y Reservado, por el Juez de Control y a petición de la Fiscalía Especializada; posteriormente, argumentando como base el aseguramiento de las resultas del proceso..

II

Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta instancia judicial por la Defensa Privada, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.

El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.

En fecha 12 de Febrero del año en curso, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente Extensión Cabimas, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar decretó la mantuvo Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio al adolescente acusado, con sujeción a lo dispuesto en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, dada la gravedad del delito como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso y por ser éste un delito susceptible de Privación de Libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial. Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado o su defensor pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida Cautelar las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho o de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio, como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 Ejusdem. Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-

Así tenemos, que por mandato constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

La L.p. es inviolable, en consecuencia….(sic). Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

. ( Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la l.p. de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 37. Derecho a la L.P.: “ todos los…. adolescentes tienen derecho a la l.p., sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Negrilla del Tribunal).

De la disposición constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la l.p. de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal; no obstante, la anterior consideración, las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales. De manera que, quien decide sostiene previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de Detención en su Propio Domicilio como medida de aseguramiento para la asistencia de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) al acto del debate oral, reservado y mixto, resultan determinantes y procedentes para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el caso que nos ocupa, a criterio de éste Tribunal se mantiene la situación atinente al riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por la sanción que pudiera imponerse dado que estamos en presencia de uno de los delitos considerados por la doctrina y jurisprudencia como susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este tipo de delito presuntamente no solo pone en peligros bienes materiales, sino también se ha puesto en peligro bajo a amenas de muerte no de los bienes más preciados como lo es la vida; pero es el caso, que los argumentos esgrimidos por la defensa en los cuales fundamenta la solicitud de Sustitución de la Medida de Detención en su Propio Domicilio por la Medida Cautelar de las contenidas en los Literales “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la presentación periódica por ante este Tribunal, considera quien aquí decide que tal solicitud no es procedente por cuanto estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad, y que desde el momento que se le dictó la medida cautelar de Detención en su Propio Domicilio hasta el día de hoy, no han variado las razones o motivos que dieron lugar a imposición de esa medida cautelaren por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente Extensión Cabimas, como lo es el aseguramiento del adolescente para garantizar las resultas del juicio, en tal sentido nos es necesario traer a colación la siguientes Jurisprudencias del M.T. de la República:

La detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de libertad

(Sentencia No.1145. Establecida por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-08-09, con ponencia del Dr. P.R.H.. Exp.08-0702).

La revisión de la medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se aplica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada

Sentencia No.1189, dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-09-09, con ponencia de la Dra. L.E.M., Exp.08-1326, en la cual quedó sentado que: “

En el caso objeto del tema decidendum, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos que por cuanto no han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada, es por lo que, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente acusado, permite a ésta juzgadora sostener razonablemente sobre la existencia de asegurar la presencia del adolescente de Autos en el proceso, conllevando a la imposibilidad de la realización del debate oral, reservado y mixto, que impida al juzgador emitir un pronunciamiento de fondo sobre el hecho punible objeto de imputación fiscal.

En atención a los fundamentos motivacionales precedentes, encuentra éste Tribunal que los supuestos alegados por la defensa Privada no son cónsonos con la medida decretada por el Tribunal de Control Adolescentes Extensión Cabinas, toda vez que esta medida cautelar se encuentran en sintonía con los principios propios de las medidas de coerción personal.

Finalmente, si bien estima este Tribunal que el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), es titular de derechos procesales ( Presunción de Inocencia, Afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su condición de imputado adolescente, esas garantías constitucionales que lo amparan ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el mantenimiento de la medida de Detención en su Propio Domicilio como forma de asegurar su comparecencia al debate oral y reservado.-

III

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PERNAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada contentiva de Sustitución de Medida Cautelar de Detención en su propio Domicilio que de conformidad con el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, le fue decretada al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., por la Medida Cautelar de Presentación contenida en el Literal “c” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia ACUERDA mantener la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio de conformidad con el Literal “a” del Artículo 582 Esjudem.- SEGUNDO: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada al Defensor Privado, ABOG. R.A.T.P., y al adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), para lo cual se dispone remitir la boleta de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado librar al respecto.-.

Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -

LA JUEZ TITULAR,

MGS. N.C.P.,

LA SECRETARIA,

Abog. B.A.V.M.,

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando Registrada bajo el N° 007-2010, y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el Nro.289-10. -

LA SECRETARIA,

Abg. B.A.V.M.

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