Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoProrroga Conforme Al Articulo 250 Del Copp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005275

ASUNTO : KP01-P-2012-005275

PRORROGA DEL ARTICULO 250 DEL COPP

Recibida como fuera la solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de decidir observa:

  1. - Consta en autos solicitud de fecha 04 de junio de 2012, en la que la representante fiscal, fundamenta su solicitud en la necesidad de realizar diligencias de investigación necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Dicha solicitud fue presentada en tiempo hábil según se desprende de la certificación practicada por el secretario del tribunal.

  2. - En el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, precalificación dada por el Ministerio Público referida al tipo penal de ASOCIACIÓN y HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LHRV en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2 º , 3º y 12 eiusdem, para el ciudadano CAÑIZALES BENITEZ G.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.586.141.

    En segundo lugar, constan en autos, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CAÑIZALES BENITEZ G.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.586.141, los cuales fueron debidamente analizados en el auto de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que constan en autos y que se desprenden de las diligencias de investigación practicadas.

    Por último, en atención al daño causado y la posible pena a imponer, se presume fundadamente el peligro de fuga, toda vez que la pena a imponer por el delito de ASOCIACIÓN y HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LHRV en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2 º , 3º y 12 eiusdem, supera los diez años, en el cual el bien jurídico protegido es la vida de un ser humano, así como el peligro de obstaculización ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influirse sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En virtud de tales consideraciones y atendiendo al tipo penal investigado, considera quien juzga, que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, toda vez que siendo el titular de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto uno de los objetivos del proceso penal es establecer de la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho, y en atención a los postulados del artículo 281 eiusdem.

    En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se otorga la prorroga de quince (15) días más a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo.

  3. - Por los motivos antes expresados, este tribunal de Control nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de CAÑIZALES BENITEZ G.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.586.141, por el delito de ASOCIACIÓN y HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LHRV en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2 º , 3º y 12 eiusdem, y se otorga al ministerio Público la prórroga solicitada de quince (15) días a los fines de la presentación del acto conclusivo, los cuales vencen el día 30 de junio de 2012. Notifíquese a las partes. Cúmplase

    La Juez

    Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

    La Secretaria

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