Decisión nº 031-2012 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 28 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000424

ASUNTO : VP11-D-2009-000424

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Ciudad Ojeda, de veinte (20) años de edad, Estudiante, Soltero, fecha de nacimiento 11-05-1992, portador de la cédula de identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (omitida), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono (omitidos)

DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA

JUEZA: YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: D.C.M.P.

Los hechos que motivaron el presente asunto ocurrieron el día veintiuno de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, cuando se presentó en la Finca propiedad de la ciudadana L.D.L.C.R.T., Victima de los Hechos, denominada “El Manantial”, ubicada en el Sector Las Vegas, Parroquia M.G.M., Jurisdicción del municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete años de edad, para el momento de los hechos, acompañado de varias personas adultas, a bordo de tres vehículos de carga, tipo camión; acto seguido y luego de sostener conversación con la ciudadana NAIROVIS RIERA, quien es sobrina de la ciudadana L.D.L.C.R.T., procedieron a embarcar, sin el consentimiento de la referida Victima, la cantidad de veintinueve (29) animales vacunos (Vacas, Becerros, toro, Mautes, etc) en los vehículos donde se desplazaban y optaron por retirarse del lugar.

Posteriormente, en vista de la que la ciudadana L.D.L.C.R.T., tuvo conocimiento del hurto de sus animales, se dirigió hasta el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Venado, donde denuncio los mencionados hechos, conformándose una comisión militar integrada por los funcionarios HENRIQUEZ PATETE OSCAR, BRICEÑO SOTO ALEJANDRO y COLMENARES U.L., quienes salieron en busca de los vehículos donde se transportaba los animales hurtados y en el momento que transitaban por una arteria vial utilizadas por algunas personas para evadir el Punto de Control de la Guardia Nacional, la cual conduce a la carretera L.Z., avistaron a los vehículos antes descritos, procediendo a retenerlos, constatando que transportaban la cantidad de veintinueve (29) animales vacunos, los cuales al ser observados poseían un hierro que luego de ser verificado resultó estar registrado a nombre de la ciudadana L.D.L.C.R.T., Victima de los hechos, por lo que la comisión militar procedió a practicar la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de sus acompañantes, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, siendo colocado a disposición del Ministerio Público, quien dentro del correspondiente lapso legal lo presentó ante este órgano jurisdiccional.

En fecha 16/06/2011, el Despacho Fiscal presenta ACUSACIÓN contra al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado en actas, como COAUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con los artículos 10 numeral 7 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.L.C.R.T., convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy.

En la audiencia preliminar contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.L.C.R.T., solicitando le fuese impuesta la sanción de AMONESTACIÓN VERBAL, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla proporcional e idónea al delito imputado y para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos subsiguientes del proceso, se SUSTITUYESE la MEDIDA CAUTELAR, impuesta en fecha 21 de diciembre de 2009, de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el literal “b” del referido articulo, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su progenitor, requiriendo, la admisión de la acusación, las pruebas presentadas, así como el enjuiciamiento del prenombrado imputado por el indicado delito.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al prenombrado joven por parte de la Jueza atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSA PÚBLICA del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en su derecho de palabra expuso que en conversación sostenidas con su defendido éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que no formulaba objeción a la sanción solicitada por la Vindicta Pública, solicitando que su defendido sea escuchado y una vez hecha la admisión se proceda a imponerle la sanción solicitada por la representación fiscal al considerar que la misma es proporcional e idónea al delito imputado; no obstante en cuanto a la medida cautelar contenida en el literal “c ” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que su defendido llevaba casi tres (03) años, con dicha medida con la cual ha cumplido, se tomase en cuenta la sanción a imponer, requiriendo que la medida de coerción contenida en el literal “c” sea cesada y no le sea impuesta medida alguna y para el supuesto que le sea sustituida solo se mantenga la contenida en el literal “b”, del mencionado articulo para que comparezca ante el Tribunal de Ejecución por cuanto su defendido vive con su progenitor.

En este orden, admitido como fuere el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.L.C.R.T., el prenombrado imputado fue escuchado, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos y debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en alta y clara voz: “Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Ciudad Ojeda, de veinte (20) años de edad, Estudiante, Soltero, fecha de nacimiento 11-05-1992, portador de la cédula de identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (omitida), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono (omitidos), Y YO ADMITO MIS HECHOS”. Es todo, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.

En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.L.C.R.T., con la forma de participación como Coautor, por parte de al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción…

El procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal establecida tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su participación en los hechos, y cuando ésta es privativa de libertad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía de carácter material para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal atribuido al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, Y ASÍ SE DECLARA

La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.L.C.R.T., en grado de COAUTORÍA, se encuentra plasmado en las citadas disposiciones en la siguiente forma:

Artículo 8º. Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años…

Artículo 10º. La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:

(…)

7.- Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas…

Por su parte, en cuanto al modo de participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del coautor, y el cual, como se mencionó, se encuentra contenido en el artículo 83 del Código Penal, cuyo supuesto ocurre cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, por lo que el texto sustantivo penal señala que cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, y, en tal sentido establece:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

En el caso de autos, a los fines de encuadrar el comportamiento del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del indicado tipo penal se observa que los hechos se suscitaron en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en momentos que el referido joven acusado se traslado en compañía de otras personas adultas, a bordo de tres vehículos de carga, tipo camión, a la finca denominada “El Manantial”, ubicada en el Sector Las Vegas, Parroquia M.G.M., del mencionado municipio, propiedad de la ciudadana L.D.L.C.R.T., procediendo a embarcar, sin el consentimiento de la referida Victima, la cantidad de veintinueve (29) animales vacunos (Vacas, Becerros, toro, Mautes, etc) en los vehículos donde se desplazaban y optaron por retirarse del lugar, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO a los hechos ocurridos el día 21 de diciembre de 2009, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA

Analizada la norma en cuestión y los hechos ocurridos, y concatenados entre si, producen en el ánimo de quien juzga el convencimiento fiel y concreto sobre la existencia del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, por cuanto la conducta desplegada por al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), el día 21 de diciembre de 2009, en horas de la mañana, en la forma ya indicada, se adecúa al tipo penal previsto en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.L.C.R.T., que consiste en apoderarse de una o varias cabezas de ganado sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, y en el caso que nos ocupa, dicho apoderamiento se realizó en compañía de personas adultas, en la forma arriba indicada, lo cual encuadra perfectamente en el ilícito penal invocado, cumpliéndose en consecuencia con los requisitos para la configuración del tipo penal acreditado, por lo cual la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al joven acusado, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga las sanción de AMONESTACIÓN VERBAL, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual estuvo conforme la defensa del joven imputado, considera quien juzga que debe resolverse ello en atención a lo previsto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, y en consecuencia, siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El literal “a”, de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y la existencia del daño causado estén comprobados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió en la audiencia preliminar que asumió la conducta irregular el día 21 de diciembre de 2009, en horas de la mañana, en la forma ya señalada, en perjuicio del derecho de la ciudadana L.D.L.C.R.T., son elementos de convicción que comprueban la existencia del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, el cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es la actividad ganadera, actividad esta protegida en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, sea dicha actividad bien con fines económicos, experimentales y cualquier otra actividad conexa, estableciendo las sanciones penales correspondientes, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a lo regulado en el literal “b” de dicho artículo, existe la demostración de que el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito, toda vez que admitió que en fecha 21 de diciembre de 2009, conjuntamente con personas adultas ingresaron a la Finca El Manantial, propiedad de la ciudadana L.D.L.C.R.T., llevando consigo la cantidad de veintinueve (29) animales vacunos (Vacas, Becerros, toro, Mautes, etc) en los vehículos donde se desplazaban, sin el consentimiento de la referida Victima, siendo formalmente acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, en calidad de COAUTOR, aceptando el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe condenarse con el decreto de una sanción definitiva, Y ASÍ SE ESTABLECE

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado representan una conducta que lesiona y pone en peligro la actividad ganadera, y, en el caso que nos ocupa, de la ciudadana L.D.L.C.R.T., aunado a la forma, tiempo y lugar de comisión de los hechos, debe considerarse para determinar la sanción a aplicar, y siendo que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), es primera vez que incurre en conducta de tal naturaleza, transcurriendo mas de dos (02) años y seis (06) meses de los hechos, se considera que la sanción a aplicar como definitiva es la pedida por el Ministerio Público no objetada por la Defensa Pública del prenombrado joven, es decir, AMONESTACIÓN VERBAL, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE

En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el prenombrado acusado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el libre ejercicio de la actividad ganadera de la ciudadana L.D.L.C.R.T., respondiendo en consecuencia como COAUTOR del referido delito, por lo que es merecedor de la sanción definitiva pedida por la Vindicta Pública sin objeción de la Defensa, para hacerle entender la ilicitud de su conducta, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que describe la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), fuese sancionado con la medida de AMONESTACIÓN VERBAL, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin oposición de la Defensa y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad de todas las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, que persiguen educar al adolescente para que éste pueda vivir como ciudadano sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelve, considerando quien juzga que con la referida medida, pueden cumplirse los objetivos de este proceso penal, y alcanzar que el prenombrado joven supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha sanción ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, Y ASÍ SE DETERMINA

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), tiene actualmente veinte (20) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, a sabiendas que pudiera ser sancionado, lo cual permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria considerada a imponer de AMONESTACIÓN VERBAL, contenida en el artículo 623 de la Ley Especial, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA

En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la presencia del joven acusado a la audiencia preliminar efectuada en esta misma fecha y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, Y ASÍ SE DECLARA

Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación al resultado de informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el marco de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se desprende que con la sanción de AMONESTACIÓN VERBAL considerada a imponer puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), no ha incurrido en nuevas violaciones de ley, Y ASÍ SE DECLARA

Finalmente se tiene en este orden, que en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó se sustituyese al joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la medida cautelar que tiene decretada desde el día 21 de diciembre de 2009, de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el literal “b” del referido articulo, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su progenitor, solicitud que fue objetada por la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, y en atención a ello, vista la medida sancionatoria considerada a imponer en el presente caso, SE ACOGE el pedimento fiscal de SUSTITUIR al joven adulto la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial por la contenida en el literal “b” del referido articulo, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su progenitor, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Ejecución, toda vez que se hace necesaria su comparecencia a la fase subsiguiente del proceso, ordenándose a partir de la presente fecha el CESE de las presentaciones ante el Servicio Automatizado llevado en la aplicación Web por la Oficina de Apoyo Técnico Informático de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, tomando en cuenta la sanción definitiva acordada, ello hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda ejecutar el presente fallo emita el pronunciamiento en relación a la misma, Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, presentada contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Ciudad Ojeda, de veinte (20) años de edad, Estudiante, Soltero, fecha de nacimiento 11-05-1992, portador de la cédula de identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado (omitida), Municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono (omitidos), como COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.L.C.R.T., y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, SE LE CONDENA a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN VERBAL, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente ejecutar la referida sanción. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el pedimento Fiscal de SUSTITUIR al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar de presentaciones de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, por la contenida en el literal “b”, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su progenitor, ello hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda ejecutar el presente fallo emita el pronunciamiento en relación a la misma. TERCERO: Se ordena notificar a la ciudadana L.D.L.C.R.T., de lo decidido, comisionando al Cuerpo de Policía del Estado Z.C.d.C.P.N. 21 Baralt-Valmore Rodríguez para la práctica de dicho acto de comunicación. CUARTO: Se ordena notificar de REVOCATORIA A LA DEFENSA PRIVADA, ciudadano NERVIS CALDERA CUENCA, por parte del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Se insta al joven acusado a mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, de conformidad con lo establecido en al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la ley especial. SEXTO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente. SÉPTIMO: Se ordena agregar el reporte de presentaciones correspondiente al prenombrado joven acusado, impreso en esta misma fecha, así como el cese de las presentaciones ante el Servicio Automatizado llevado en la aplicación Web por la Oficina de Apoyo Técnico Informático de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE

Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

D.C.M.P.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 031-2012, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

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