Decisión nº 146-2012 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 26 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000089

ASUNTO : VP11-D-2011-000089

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO, con relación al joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 15-11-1.993, de dieciocho (18) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), Profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida), Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Teléfono (omitido).

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

JUEZ: YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: M.F.G.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y en la cual, se resolvió como fórmula de solución anticipada de culminación de la causa, homologar el acuerdo conciliatorio propuesto en dicha audiencia por el Ministerio Público y previamente acordadas entre el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), suspendiendo por ende, a prueba, el presente proceso, ello a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 578, literal “d” y 566, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia:

En fecha 29 de marzo de 2012, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuaciones relacionadas con el presente asunto, conjuntamente con escrito acusatorio contra el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y una vez recibido en este Despacho en fecha 30 de marzo de 2012, se acordó poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, fijando la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a las nueve y veinte horas de la mañana, una vez constara en actas la última de las notificaciones realizadas, correspondiendo dicho lapso con el día 12 de junio de 2012, oportunidad en la cual dada la incomparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se fijó nueva oportunidad para el día de hoy.

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en acta que antecede, el Ministerio Público, ratificó la ACUSACIÓN presentada contra el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como la sanción y medida cautelar requerida en dicho escrito, indicando que en conversaciones sostenidas con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Victima de los hechos, previas al acto y con explicación de la Conciliación como una de las maneras alternativas a la prosecución del proceso, el mismo manifestó su voluntad de conciliar con el imputado de autos, solicitando que, entre las obligaciones a imponer fueren consideradas las siguientes: 1. La obligación de comparecer ante el C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas a los fines de su inscripción en un programa que el adolescente requiera, ello a fin de dar cumplimiento a la orden de supervisar y orientar al cual hace referencia la Ley, 2.- Presentar ante el Tribunal cada 45 días, por ante el tribunal, contados a partir de la presente fecha 3. Prohibición de acercarse a la Victima, requiriendo la suspensión del proceso por el lapso tres (03) meses.

En uso de su derecho a intervención, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, expuso que su defendido le ha manifestado que está conforme con la conciliación y con las obligaciones antes indicadas, solicitando que una vez cumplido el mismo el Tribunal decrete lo conducente con las consecuencias jurídicas correspondientes.

En este orden, tanto el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), como el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente asunto, preguntados como fueron en relación a las circunstancias bajo las cuales se realizó el preacuerdo realizado oralmente así como las obligaciones indicadas por la representación fiscal, con las cuales manifestó su conformidad la Defensa, indicaron en forma libre, y voluntaria, libres de coacción y apremio, convinieron en el mismo y estaban de acuerdo en conciliar.

En tal sentido, se observa que en la Sección Segunda, Capítulo II, del Título V, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 564 dispone:

…Conciliación.

.… Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…

En la Sección Tercera, del Capítulo II, del Título V, ejusdem, el artículo 578, ejusdem, prevé:

… .- Decisión.

Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: …. d) homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;…

Desarrollándose el procedimiento respectivo una vez logrado el preacuerdo ante el MINISTERIO PÚBLICO, contenido en los artículos 565 al 568 de dicho texto normativo, sin embargo al órgano jurisdiccional de control se le impone la obligación, una vez promovida la acción penal, y por ende formalizada la acusación en AUDIENCIA PRELIMINAR, a 578, literal “d”, de que si no ha sido promovida durante la fase investigativa o habiendo sido infructuosas las diligencias, debe intentarla nuevamente en ese acto, como una forma de culminar anticipadamente el proceso penal, como medio alternativo de solución de conflicto, y solo, en casos delitos para los cuales no es procedente la aplicación de la sanción de privación de libertad, como el que nos ocupa.

En el presente caso se atribuye al joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la AUTORÍA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para el cual se solicita como posible sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de lo cual se observa que, según lo dispone el literal “a”, Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de un delito que no merece pena privativa de libertad, siendo procedente, en consecuencia, la conciliación propuesta, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, se observa que el Ministerio Público, propone las siguientes obligaciones:

  1. La obligación de comparecer ante el C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas a los fines de su inscripción en un programa que el adolescente requiera, ello a fin de dar cumplimiento a la orden de supervisar y orientar al cual hace referencia la Ley,

  2. - Presentar ante el Tribunal cada 45 días, por ante el tribunal, contados a partir de la presente fecha

  3. Prohibición de acercarse a la Victima

Siendo que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de VÍCTIMA de los hechos, el imputado de autos y su defensa, manifestaron su conformidad y total acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público, y tomando en consideración la finalidad de la conciliación como institución procesal, el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente imputado para modo de fomentar ideas de responsabilidad en el mismo, que lleven de tal manera a formarlo para una labor constructiva en la sociedad y medio donde se desenvuelve, se observa que el ofrecimiento del joven imputado y su correspondiente aceptación por parte de la Víctima, traen como consecuencia que deba ser homologado por el Tribunal, al cumplirse con los requisitos de forma para su procedencia, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, revisado como ha sido el preacuerdo presentado oralmente por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, se desprende que su contenido se ajusta a las previsiones del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, se observa que dicho preacuerdo presentado por el Ministerio Público, no objetado por la Defensa, y con cuyas obligaciones estuvieron de acuerdo el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Victima del presente proceso, aún cuando contiene los requisitos previstos en el mencionado articulo, debe complementarse con lo dispuesto en los artículos 565 y 566 ejusdem, en los cuales se prevén obligaciones educativas para el imputado, siendo que la finalidad del proceso penal juvenil busca concienciar al adolescente para que asuma la responsabilidad de sus actos, lo que hace procedente también que el proceso se suspenda por determinado tiempo, debiendo quien juzga proceder a imponer aquellas que no sean ofrecidas por los intervinientes, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, homologado el preacuerdo conciliatorio presentado, se acuerda complementar el mismo e imponer al joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, deberá ser comunicado ante este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA

Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 566 y 578, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONCILIACIÓN, presentada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 15-11-1.993, de dieciocho (18) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), Profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida) Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Teléfono (omitido), y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), al ser procedente en esta fase intermedia del proceso, y en consecuencia se HOMOLOGA el ACUERDO CONCILIATORIO ofrecido, con las obligaciones contenidas en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día siguiente a éste, período durante el cual el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, deberá dar cumplimiento a las obligaciones: 1. Presentar ante el Tribunal cada 45 días a partir de la presente fecha, 2. Prohibición de acercarse a la Victima, 3. La obligación de comparecer ante el C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas a los fines de su inscripción en un programa que el adolescente requiera, ello a fin de dar cumplimiento a la orden de supervisar y orientar al cual hace referencia la Ley, y 4. Obligación al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, deberá ser comunicado ante este órgano jurisdiccional. TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al C.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, remitiendo al joven (IDENTIDAD OMITIDA), para la selección del PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO, al cual deberá dar cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.

Remítase el presente asunto, al ARCHIVO CENTRAL de este Juzgado a los fines contenidos en el artículo 568 de la Ley especial en comento.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el número 146-2012, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA

M.F.G.

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