Decisión nº 138-2012 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 8 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000146

ASUNTO : VP11-D-2011-000146

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al joven imputado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), nacido el día 15 de agosto de 1993, natural del Municipio Baralt del estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida), Jurisdicción del municipio Autónomo Baralt del estado Zulia, teléfono (omitido).

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD

DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA

VÍCTIMA: D.A.F.

JUEZA: YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: D.C.M.P.

Visto el contenido del oficio número F38-1268-2012, de fecha 05 de Junio de 2012, procedente de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, mediante el cual remite original y copia del Acta de Defunción, correspondiente al joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), así como copia simple del comprobante de identificación del prenombrado joven, en la causa llevada por este Juzgado bajo el número VP11-D-2011-000028, se procedió a la certificación de la misma por secretaria y agregar al presente asunto, por lo que encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Despacho Fiscal, y previo al mismo se hace necesario mencionar algunas actuaciones cursantes en autos, a saber:

Se inicia la presente causa en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana M.C.F.D.G., ante la sede de la Policía Municipal del Municipio Baralt (POLIBARALT), en fecha 23 de mayo de 2011, indicando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le produjo unas lesiones a su progenitor, ciudadano D.A.F., causándole una herida por arma de fuego en momentos que intentó ingresar en la residencia de la Victima con la intención de despojarlo del dinero producto de las ventas de una bodega que tiene en su residencia, procediendo el mencionado cuerpo policial a remitir las actuaciones practicadas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, ente que dio inicio a la investigación contra el aludido joven por los indicados hechos, realizando la respectiva participación al Juzgado de Control, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD y como Victima el referido ciudadano, requiriendo, igualmente, la designación de un defensor público, correspondiendo dicha defensa a la Defensoría Pública Penal Primera.

En fecha 30 de marzo de 2012, Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y extensión, el cual fuere recibido en este Juzgado el día 02 de Abril del año en curso, actuaciones relacionadas con la presente causa, así como escrito mediante el cual requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, fundamentando su pedimento en el numeral 1 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin acompañar a su solicitud copia certificada del acta de Defunción del prenombrado imputado,(folios 01 al 43).

En fecha 02 de Abril de 2012, y con motivo de la solicitud presentada, se acuerda oficiar al Ministerio Público, solicitando Copia Certificada del acta de defunción del joven (IDENTIDAD OMITIDA), comunicación que fuere ratificada en fecha 23 de mayo de 2012 al mencionado Despacho, ordenándose, igualmente, la notificación a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), progenitores del aludido imputado, para la presentación de dicho recaudo.

En fecha 07/06/2012, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y extensión, en la causa llevada por este Juzgado bajo el número VP11-D-2011-000028, oficio número F38-1268-2012, de fecha 05 de Junio de 2012, mediante el cual remite original y COPIA CERTIFICADA del ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente al joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), procediéndose a su certificación y agregar al presente asunto, siendo la misma emanada del Registro Civil de la Parroquia Libertador, de fecha 20 de mayo de 2012, signada número 04, suscrito por la ciudadana R.R., Documento de Identificación número 4.062.973, Registradora Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde se deja constancia “…(IDENTIDAD OMITIDA), Fecha de Nacimiento 15-08-1993, Lugar de nacimiento, P.N., estado Zulia, Documento de Identidad Nro. (IDENTIDAD OMITIDA), Edad 18…FECHA DE DEFUNCIÓN: 09-01-2012, A LAS 01:00 A.M. en la PARROQUIA LIBERTADOR, MUNICIPIO BARALT, ESTADO ZULIA.- CAUSAS: Profesión u Ocupación, Comerciante Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, Lesión Visceral, Herida Por Arma de Fuego.-CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nro. 1865550.- FECHA DE EXPEDICIÓN DIA 09 MES 01 AÑO 2012.-DATOS DEL REGISTRO SANITARIO: 65874, Expedido por la Dra Madeline Fernández…” (folio 53).

Ahora bien, con motivo de dicha solicitud se observa que el Juez de control es el competente para resolver las peticiones de las partes tanto en la fase inicial del proceso penal acusatorio como en la fase intermedia del mismo, y en tal sentido, corresponde a quien juzga resolver el pedimento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley especial que rige esta materia, y en consecuencia:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que presentada el pedimento de SOBRESEIMIENTO se convocará a los intervinientes a una audiencia en la cual deberá resolverse acerca de los fundamentos de la misma, salvo que se considere comprobado el motivo alegado lo cual no requerirá del referido acto oral, y siendo que el acta de defunción número 04, de fecha 20 de mayo de 2012, cursante en el presente asunto, y a la cual se ha hecho referencia, constituye prueba plena y demuestra fehacientemente y sin duda alguna, la muerte del imputado de autos ocurrida en fecha 09 de enero de 2012, es decir, en el transcurso del presente proceso seguido en su contra, quien juzga no considera necesario aperturar el procedimiento incidental establecido en la mencionada disposición, por cuanto se encuentra plenamente demostrado el motivo de la solicitud, Y ASÍ SE DECLARA

En este sentido, y en relación al fundamento de la petición fiscal dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…3. La acción penal se ha extinguido…”

Artículo 48.- Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

  1. La muerte del imputado…”

En este orden, de conformidad con el contenido de las normas transcritas, se desprende que la muerte del imputado extingue el ejercicio penal en cualquier caso, dado que la responsabilidad penal es de carácter personal y al producirse el fallecimiento de éste, desaparece toda acción que se hubiese incoado contra aquel, de tal modo que, demostrado como está el fallecimiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en actas, con el documento público presentado en copia certificada por el ente fiscal, la obligación que tiene el estado para ejercer el ius puniendi se extingue por cuanto no hay sujeto que perseguir como consecuencia de su muerte, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, se observa que el ente fiscal fundamenta su pedimento en el numeral 1 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, alega que al fallecer el imputado se ha extinguido la posibilidad que tiene el Estado Venezolano para perseguir al presunto autor del delito, y en ese sentido, quien juzga considera debidamente fundamentada el pedimento realizado por cuanto es la causal que debe invocarse en el presente caso, ya que la muerte del imputado es causa de extinción de la acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA

Considerada como ha sido la extinción de la acción penal para perseguir unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD, al fallecer el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del prenombrado joven, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, aplicables por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando en consecuencia con lugar la solicitud fiscal, Y ASÍ SE ESTABLECE

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), nacido el día 15 de agosto de 1993, natural del Municipio Baralt del estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado (omitida), Jurisdicción del municipio Autónomo Baralt del estado Zulia, teléfono (omitido), por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.F., al haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, aplicable por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, al ciudadano D.A.F., VÍCTIMAS DE LOS HECHOS, y a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), progenitores del fallecido joven imputado, participando el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, remítase con oficio al ARCHIVO JUDICIAL del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cumplidos los trámites procesales correspondientes, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

En la misma fecha se registró bajo el Número 138-2012, se certificó la copia, y se archivó.

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

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