Decisión nº 14-14 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Cristina Baptista Boscan
ProcedimientoSin Lugar Sustitución De Medida Privativa De Liber

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de Junio de 2014

204° y 155°

Causa: No. 2U-753-14 Decisión N° 14-14

Con vista a la solicitud de revisión de medida, realizada por el Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ABOG. J.E.G.C., actuando con el carácter de defensor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 645 DE LA LOPPNNA), en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano P.E.G.R., el Tribunal para resolver observa:

Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008, que establece lo siguiente:

La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales

. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Consta del acta de presentación, que en fecha 10 de Diciembre de 2013, fue decretada la medida Cautelar de Detención Preventiva al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 645 DE LA LOPPNNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, correspondiente, a los fines de garantizar su comparecencia a inminentes actos que se llevarían acabo en este proceso penal.

En fecha 13 de Diciembre de 2013, se evidencia de las actas que fue presentado Escrito Acusatorio, por parte de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico, en contra del referido adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano P.E.G.R..

En fecha 27 de Marzo de 2014, se llevó a efecto celebración de Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de Control admitió el Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico, fueron admitidos los medios de pruebas, ofrecidos por la representación Fiscal, se sustituyo la Medida de Detención Preventiva, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Prision Preventiva, en contra del mencionado adolescente, por lo que se ordenó el auto de enjuiciamiento, al adolescente(SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 645 DE LA LOPPNNA), de conformidad a lo establecido en el articulo 578 de la Ley especial

En fecha 09-04-2014, se le da entrada a la causa por ante esta sala de juicio, asignándole el numero 2U-753-14. Posteriormente en fecha 21 de Abril de 2014 y dentro del lapso legal se fija juicio oral y reservado para el día 07-05-2014.

En fecha 12-05-2014, mediante auto se acordó reprograma celebración de Juicio Oral y Reservado, por cuanto la Jueza titular del despacho, presentó quebrantos de salud, para la fecha pautada de celebración de juicio oral y reservado, por lo que se fija nuevamente para el día 26-05-2014.

En fecha 26-05-2014, se difirió celebración de Juicio Oral y Reservado por cuanto la Jueza de este Tribunal se comunico a la ENTIDAD DE ATENCIÓN SABANETA (VARONES), informando el Supervisor J.F., que la unidad de traslado se encontraba dañada por lo que imposibilito el traslado del adolescente, aunado a que el adolescentes se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, en una actividad cultural, programada por el Ministerio, fijando nueva oportunidad para el día 05-06-2014.

En fecha 05-06-2014, se difirió celebración de juicio oral y reservado; en virtud de no constar en actas resulta de notificación librada por este Tribunal, a las víctimas por extensión, fijando nueva oportunidad para el día 20 de Junio de 2014.

Una vez realizado el recorrido procesal correspondiente al presente causa, se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente aplicó al adolescente acusado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 581 de nuestra Ley Especial la detención preventiva, como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Jueza Segunda en Funciones de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por la Fiscalía Trigésima Primera Especializada, se adecuaban a tal pronunciamiento.

Ahora bien, desde el día cuando tuvo lugar la presentación de este Justiciable, la celebración de la Audiencia Preliminar y hasta la presente fecha, no observa este Tribunal que las circunstancias que llevaron a la Jueza a sustituir la Medida de Detención Preventiva, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Prision Preventiva, en contra del mencionado adolescente, hayan variado, esta Juzgadora considera que la medida actual es legal, es adecuada, es idónea y es proporcional, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido del artículo 229 ejusdem, establece el estado en libertad de toda persona derecho consagrado Constitucionalmente, el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para este tipo de delitos, para este momento donde se encuentra fijado audiencia de juicio oral para el día 20-06-2014, por lo que considera esta Juzgadora que la Balanza de la Justicia, cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 13 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con los artículos 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto así y obedeciendo el Mandato de la Ley esta Instancia Judicial, debe mantener la medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley especial que rige la materia, impuesta al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 645 DE LA LOPPNNA), en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano P.E.G.R., por cuanto al examinar la necesidad de la misma en este momento donde se encuentra fijado un juicio oral para el día 20-06-2014, considerando quien aquí decide que lo procedente en derecho, es proporcional y prudente su aplicación para el caso que hoy nos ocupa; y por cuanto los supuestos utilizados para imponerla eran validos para ese momento, y se mantienen incólumes para este entonces, no existe ninguna variación de esas condiciones, que justifique, que este Tribunal active a favor del justiciable una medida menos gravosa que la que fue aplicada. Así se decide.

C.S. Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto: Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general

C.S. Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0145 de fecha 08/08/2007. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Medidas Asunto: Privativas-Casos de Estupefacientes. ...en casos en donde se involucran sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los órganos jurisdiccionales deben ser acuciosos con este tipo de hechos (sin violentar el derecho de la partes), con el fin de velar que la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento del proceso penal en general, tal y como pudiera ser el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación (ya desarrollado y motivado por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal).

Sentencia No. 504 de fecha 06-12-2011 con Ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo emanada del M.T. de la Republica, señala lo siguiente:

…La Sala, en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; pasa a revisar la orden de aprehensión con fines de extradición, solicitada contra el ciudadano R.J.P.H.; y en tal sentido observa: Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la l.p. señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala) Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de cautelar sustitutiva de libertad expuestas por el Ministerio Público y por la Defensa en la audiencia oral y publicada celebrada por esta Sala, a favor del ciudadano R.J.P.H. las cuales fueron ponderadas por la Sala bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por consiguiente, en el caso sub exámine, la Sala de Casación Penal estima, además que los hechos por los cuales el mencionado ciudadano es requerido en los Estados Unidos de América, según consta en la Difusión Roja Internacional, no son considerados como delitos de lesa humanidad, consagrados en el artículo 7 del Estatuto de Roma, ni constituyen violaciones graves a los derechos humanos ni crímenes de guerra, los cuales no gozan de los beneficios del proceso penal venezolano de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las resultas del presente proceso han sido debidamente garantizadas mediante la imposición de la medida de coerción personal sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su oportunidad por el juzgado Sexto de Control, consistentes en: 1) Presentación cada treinta (30) días antes el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. 2) La prohibición al ciudadano R.J.P.H.d. salir sin previa autorización del País. A tales fines se comisiona al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas para el cumplimiento de las medidas impuestas por esta Sala. Ratificadas por la Sala, como han sido, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas por el juzgado de control a favor del ciudadano R.J.P.H., se establece un término perentorio del cumplimiento de las mismas, que no será mayor a sesenta días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América; vencido el lapso al que se refiere supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ordenará la revocatoria de las medidas ratificadas en la presente decisión y la libertad sin restricciones del ciudadano R.J.P.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de la dirección de la investigación penal, de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medias de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al Gobierno de los Estados Unidos de América fuera consignada con posterioridad a esta lapso. Así se decide…” (Negrillas de Tribunal).

En este mismo orden de ideal este Juzgado considera oportuno citar Sentencia No. 404, de fecha 26-10-2011, emanada de nuestro m.T.S.P., que establece lo siguiente:

…Conforme se desprende de lo dispuesto en el trascrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007, ponencia del Magistrado F.C.L.). Por otra parte, se evidencia que en el presente caso está pendiente la celebración del debate oral y público, acto en el cual la defensa del ciudadano F.J.P.M., tendrá nuevamente la oportunidad de alegar las supuestas violaciones ocurridas durante el proceso, vale decir, solicitar durante la etapa de juicio la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad decreta en contra de su defendido, pudiendo interponerse dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo consideren pertinente, por ante los jueces de instancia, teniendo estos, además, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosas. …

(Negrillas de Tribunal).

De igual manera cito extracto de la Sentencia No. 1472, de fecha 11-08-2011, emanada del m.T. de la Republica Sala Constitucional:

“…De manera que, con base a lo anterior se procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el presente caso y, a tal efecto, se observa que la denuncia realizada por la parte actora, con respecto a la no procedencia de la medida de coerción contra el ciudadano R.J.C.B., resulta una pretensión que revela la intención de la parte accionante de atacar el criterio formulado al respecto por el órgano jurisdiccional, en su función de juzgamiento. En tal sentido resulta oportuno indicar que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica. Además, respecto a la consideración sobre el otorgamiento o no de las medidas de coerción personal debe esta Sala adicionar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. (Vid. fallo N° 2135, del 9 de noviembre de 2007. Caso: Inderber B.A.) Así pues, en virtud del derecho fundamental a la l.p. en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente. El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo. (Negrillas de Tribunal).

Asimismo este Tribunal cita extracto de la Sentencia No. 1701 de fecha 15-11-2011 emanada de M.T. de la Republica Sala Constitucional:

…Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad; en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad….

Fin cita.-

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - puede solicitar la revisión o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que ocurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho– que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la medida cautelar aplicada; las circunstancias que proyectaron la medida cautelar privativa de libertad aplicada, se han mantenido, además.- Así se interpreta.

Es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, y muy especialmente el comentado artículo 230 ejusdem que nos establece la proporcionalidad referida a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así tenemos, que por Mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

La L.p. es inviolable, en consecuencia… (sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

(Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la l.p. de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 37. Derecho a la L.P.: “todos los…. adolescentes tienen derecho a la l.p., sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”… Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas; en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…” (Negrilla del Tribunal).

De la disposiciones y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los Jueces controladores de los Principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho y de Justicia, la l.p. de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, también merece nuestra atención internalizar que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.

En lo relativo a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, esta Juzgadora debe negar muy respetuosamente esa revisión que la ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarla desproporcionada en este momento, conforme a ese principio previsto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial y el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde allí se nos ordena a los Jueces , mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y violentado por estos, la afirmación de libertad y demás garantías constitucionales han sido respetados durante este debido proceso al adolescente, mas, conocen perfectamente la Honorable defensa privada que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, igualmente conocen bien la honorable defensa respectivamente, el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias), concatenado con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable), concediéndole estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas su interpretación correcta. Así se interpreta.

DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conectado con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NIEGA la Revisión de Medida de Detención Preventiva, en la causa seguida al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 645 DE LA LOPPNNA), en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano P.E.G.R. y en consecuencia SE ACUERDA mantener la detención del adolescente de autos, en la Entidad de Atención Sabaneta (Varones). Segundo: Se ORDENA notificar de la decisión a la Entidad de Atención Sabaneta (VARONES), al adolescente y la Defensa Publica. Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO (S)

ABOG. M.C.B.B.

LA SECRETARIA,

ABG. A.S.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución, quedando registrada bajo el N° 14-14 y se ordena librar las respectivas boletas de notificaciones.-

LA SECRETARIA

ABOG. A.S.M.

MCBB/mcbb

Causa: No. 2U-753-14

ASUNTO IURIS: VP02-D-2014-001379

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