Decisión nº 0881 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de mayo de 2007.

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0879

El 13 de abril de 2007, se le dio entrada al a.c. ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada presentado por ante este tribunal el treinta (30) de marzo del año en curso, R.M., G.A.C.C. y H.R.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.788.375, V-14.275.090 y V-3.260.850, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.105, 27.232 y 86.067, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de ARTE EN ALUMUNIO Y VIDRIOS, C.A. (ALUARTECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de noviembre de 1994, bajo el N° 44, tomo 8-A, con domicilio procesal en la Av. Urdaneta, Esquina de Candilito, Edif. El Candil, piso 8, oficina 8-A, Caracas Distrito Capital; en la cual formalmente solicita A.C., contra las actuaciones materiales o vías de hechos administrativas en la zona primaria, relacionadas con la retención ilegitima y traslado del contenedor Nº DCDU218788-4, precinto Nº P328275, amparado por el conocimiento de embarque Nº FPTC014, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consistente en trescientas treinta y nueve (339) piezas de partes industriales.

I

ANTECEDENTES

El 07 de agosto de 2006, el contribuyente ingresó un contenedor Nº DCDU218788-4 en el puerto de DE PORT EVERGLADES con precinto Nº P328275 la cual llego a bordo del barco BERULAN.

El 10 de agosto de 2006, MB ALMACENADORA C.A., solicitó el despacho aduanero de traslado del contenedor con su carga para sus patios, la cual fue autorizada mediante el correlativo Nº 001090.

El 15 de agosto de 2006, la administración tributaria emitió Acta de Retención Preventiva de Mercancía Nº SNAT/INA/APPC/DO/CINI/2006 de los contenedores Nros. DCDU-450735-4 y DCDU-218788-4.

El 16 de agosto de 2006, la contribuyente a través de su agencia aduanera CUSTOM ALL SERVICE, S.R.L., solicitó sea incluida en el Sistema (SIDUNEA) a la contribuyente, recibido por la administración tributaria según Nº 048151.

El 18 de agosto de 2006, el Jefe de la División de Operaciones mediante Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DO/CINI/2006, en el cual informa a Almacenadoras Braperca, C.A., que los equipos inter modales signados con las siglas Nros. 45” DCDU-450735-4 y 20” DCDU-218788-4 serán trasladados a su respectivo patio.

El 30 de agosto de 2006, la contribuyente a través de su agencia aduanera CUSTOM ALL SERVICE, S.R.L., solicitó la reexportacion del contenedor Nº DCDU218788-4 amparado por el conocimiento de embarque Nº FPTC014, recibido por la administración tributaria según Nº 050723.

El 02 de septiembre de 2006, la administración tributaria emitió Acta de Requerimiento de Reexportación Nº SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2006.

El 27 de noviembre de 2006, el representante judicial de la contribuyente solicitó a la Aduana Principal de Puerto Cabello, un informe sobre el estado de la mercancía que el 07 de agosto de 2006 arribo en el buque BERULAN V-109, igualmente un informe sobre el status de procedimiento alguno que haya aperturado ese despacho, dicha solicitud fue recibida por la administración tributaria según Nº 070299; así mismo, solicitó se le informe sobre las resultas de la petición realizadas el 30 de agosto de 2006 ya que hasta la presente fecha se encontraba vencido el lapso a que hace mención el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos y no han obtenido respuesta alguna, dicha solicitud fue recibida por la administración tributaria según Nº 070301.

El 05 de diciembre de 2006, el representante judicial de la contribuyente presentó ante la Aduana Principal de Puerto Cabello escrito en el cual se da por notificado del Acta de Requerimiento de Reexportación Nº SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2006, recibido por la administración tributaria según Nº 071974.

El 14 de diciembre de 2006, el representante judicial de la contribuyente, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitud de inspección judicial a la zona de contenedores de la Almacenadora Braperca, C.A.

El 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada y admitió la solicitud de inspección judicial al área de control de almacenamiento de bienes adjudicados de la Aduana Principal de Puerto Cabello presentada por la contribuyente; así mismo, en esa misma fecha se trasladó a dicha sede a los fines de realizar la inspección judicial dejando constancia de la misma.

El 20 de diciembre de 2006, comparece el fotógrafo designado para la inspección judicial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignando impresiones fotográficas y sus respectivos negativos de la inspección judicial realizada.

El 21 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumplida como se encuentra la inspección judicial, acuerda devolver original con su resulta a la parte interesada.

El 26 de diciembre de 2006, la contribuyente presento escrito ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el cual solicitó prorroga del lapso concedido para la consignación de los recaudos exigidos en el Acta de Requerimiento de Reexportación Nº SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2006 del 02 de septiembre de 2006, recibido por la administración tributaria según Nº 076015.

El 26 de enero de 2007, la administración tributaria emite Oficio de Reexportacion Nº SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2007-000490 dirigido a ODEXA, C.A. F/R: ALUARTECA, C.A., en el cual autoriza la reexportacion de la mercancía en un plazo de 30 días continuos contados a partir de la presente decisión.

El 30 de enero de 2007, la contribuyente canceló tasa por servicio de aduana por la cantidad de bolívares seiscientos doce mil doscientos cincuenta y un con setenta y tres céntimos (Bs. 612.251,73).

El 15 de febrero de 2007, la contribuyente presento escrito ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el cual solicita se les informe sobre el estado de la solicitud presentada el 12 de febrero de 2007.

El 23 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente presentó ante la Superintendencia Nacional de Aduanas, recurso de reclamo por falta respuesta de la Gerencia de Aduana de Puerto Cabello a las solicitudes presentadas por la contribuyente los días 12 y 15 de febrero de 2007.

El 26 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente presentó ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, escrito de oposición al Cartel de Remate Nº 17/2006 el cual se efectuara el día 28 de febrero de 2007 y reclama la entrega de la mercancía contenida en dicho cartel, así mismo, presentó recurso de reclamo por falta respuesta de ese órgano administrativo a las solicitudes presentadas por la contribuyente los días 12 y 15 de febrero de 2007. En esta misma fecha, la administración tributaria emitió Revisión de Oficio Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/001329 en la cual revoca todas y cada una de sus partes del contenido del acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2007/000490 del 26 de enero de 2007.

El 27 de febrero de 2007, el representante judicial de la contribuyente, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de inspección ocular a la Aduana Principal de Puerto Cabello. En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada y admitió la solicitud de inspección ocular presentada por la contribuyente. De igual manera en esa misma fecha, la agente aduanal Odexa, C.A. fue notificada de la Revisión de Oficio Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/001329.

El 28 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó a la Aduana Principal de Puerto Cabello a los fines de realizar la inspección ocular dejando constancia de la misma. En esta misma fecha, se realizó remate de la mercancía retenida por la administración la cual se especifica en el Cartel de Remate Nº 17/2006.

El 06 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumplida como se encuentra la inspección ocular, acuerda devolver original con su resulta a la parte interesada. En esa misma fecha, el representante judicial de la contribuyente, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de inspección judicial al área de control de almacenamiento de bienes adjudicados de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 07 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada y admitió la solicitud de inspección judicial al área de control de almacenamiento de bienes adjudicados de la Aduana Principal de Puerto Cabello presentada por la contribuyente.

El 08 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se fije día y hora para que se practique la inspección judicial. En esta misma fecha el juzgado acordó lo solicitado.

El 12 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el diferimiento de la inspección judicial para esta misma fecha a las 2:30pm. En esta misma fecha, ese juzgado acordó lo solicitado y se trasladó al área de control de almacenamiento de bienes adjudicados de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a los fines de realizar la inspección judicial solicitada por la contribuyente, dejando constancia de la misma.

El 14 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumplida como se encuentra la inspección judicial, acuerda devolver original con su resulta a la parte interesada.

El 30 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron ante este tribunal acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada.

El 02 de abril de 2007, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron ante este tribunal recurso contencioso tributario contra el Oficio de Revisión Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/001329 del 26 de febrero de 2007.

El 13 de abril de 2007, se le dio entrada a la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada y se abrió cuaderno separado. En esta misma fecha se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente el 02 de abril de 2006, y le fue asignado el Nº 1225.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de a.c. este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Observa este Tribunal que la presente acción de a.c. se ejerce por amenaza de violación a los derechos constitucionales del derecho al debido proceso y a la defensa, denunciando ésta como supuesto agraviante a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las presuntas actuaciones materiales o vías de hechos administrativas en la zona primaria, relacionadas con la retención ilegitima y traslado del contenedor Nº DCDU218788-4, precinto Nº P328275, amparado por el conocimiento de embarque Nº FPTC014, consistente en trescientas treinta y nueve (339) piezas de partes industriales, por lo cual, siendo que la injuria constitucional denunciada por la accionante es una amenaza de violación, este tribunal resulta competente para conocer de la presente acción en virtud de ser el tribunal de primera instancia con competencia afín con la naturaleza de los derecho y garantías constitucionales denunciados como amenazados de violación, y cuya ocurrencia se plantea como realizable en la jurisdicción de este tribunal, donde ha ocurrido la omisión que motiva la solicitud de amparo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y las sentencias de fecha 1 y 20 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante.

Antes de decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada, el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar la medida cautelar cuando esta es ejercida conjuntamente la acción de a.c., todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio. El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir sobre la admisión de la acción de a.c. y la solicitud de medida cautelar innominada planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva sobre el a.c. solicitado, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en los precedentes fallos supra citados que este tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción de a.c., y de seguidas pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y la petición de medida cautelar solicitada, previo a las siguientes consideraciones. Así se declara.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala el representante legal de la contribuyente que: “El 10 de agosto de 2006, MB ALMACENADORA, C.A., solicitó el Despacho Aduanero de traslado del contenedor con su carga para sus patios, la cual fue autorizada mediante el correlativo 001090, tal como se evidencia en los folios 17, 18, 19 y 20 del expediente Nº 626-06, es importante igualmente señalar, que para dicho traslado se había constituido una fianza de Seguros Corporativo, C.A., Nº 193170., tal como se evidencia en el folio 20 de dicho expediente y que anexamos marcada “H”. Hecho que no se pudo ejecutar, por la actuación irrita de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en fecha 16-08-2006, vía de hecho que denunciamos en la presente ACCIÓN DE AMPARO.”

…Ahora bien, dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, Artículos 30 y 66, nuestra representada, a través de se Agente de Aduanas CUSTOM ALL SERVICE, S.R.L., en fecha 30 de agosto de 2006, solicitó la Reexportacion del contenedor Nº DCDU218788-4, amparado por el Conocimiento de Embarque Nº FPTC014, interrumpiendo el lapso de Abandono Legal, previsto en la norma que rige la materia…

.

Por otra parte, afirma la contribuyente que: “En espera de la respuesta correspondiente a la solicitud de reexportacion ante referida, nuestra representada, dirigió varias comunicación a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a los fines de obtener repuesta por escrito del estado en que se encontraban las mercancías y el tramite solicitado…”

Por otra parte, afirma el accionante que: “…a pesar de las diligencias realizadas por la empresa, no se pudo tener acceso a las actas del expediente administrativo correspondiente, viendo que las actuaciones anteriores resultaron infructuosas, pues no se obtuvo respuesta alguna de la administración en tal sentido, violentándose con ello el derecho de nuestro mandante con sagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa se vio en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional no contenciosa, a los fines de practicar una Inspección Judicial mediante la cual pudiera dejar constancia de la negativa de la administración respecto al acceso del expediente correspondiente a sí como a cualquier información relacionada con la mercancía de la cual nuestra representada es consignataria.”

Alega el accionante que: “…de los particulares que se dejó constancia en la Inspección Nº 626-06, se evidencia que los precintos que se encontraban colocados en el contenedor DCDU-218788-4, al momento de la practica de las Inspección, en los patios de la Almacenadora Braperca, C.A., no es el mismo con que salio de Royal Estibadores y Agenciamientos, C.A.”.

Es importante destacar que se evidencia de la Inspección Judicial Nº 626-06, que al contenedor Nº DCDU-218788-4, se le cambiaron los precintos, es decir fue aperturado, sin la presencia y menos aún, sin el consentimiento de nuestra representada, desconociéndose hasta la presente fecha en que momento tuvo lugar esa acción.

En tal sentido, de las actuaciones antes mencionadas, se evidencia la absoluta y total prescindencia del procedimiento legal establecido para la ejecución de las acciones antes referidas, pues tal y como se dejó constancia al momento de la Inspección Judicial, nuestra representada, como consignataria de la mercancía contenida en el referido contenedor, ni fue notificada ni participo directamente ni por intermedio de su agente aduanal en las citadas acciones, siendo las mismas entonces ejecutadas a sus espaldas violentándose con ello sus derechos constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Propiedad, generando incluso con tales actuaciones perturbaciones que han impedido que nuestra mandante materialice la reexportacion de las mercancías de las cuales es consignatarias sin que mediare para ello acto ni procedimiento administrativo alguno que le permitiere ejercer sus derechos a la Defensa y Debido Proceso.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez emitido el pronunciamiento previo de este tribunal sobre la competencia para conocer de la presente acción de a.c., resulta necesario revisar los supuestos de admisibilidad de la acción incoada; y en aras de la celeridad procesal, resulta procedente entrar a decidir la admisión o inadmisión del recurso de a.c. propuesto y en tal sentido observa lo siguiente:

Como punto previo considera este juzgador traer a colación de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano los poderes cautelares suficientes que se le han conferido a los jueces para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte con el objeto de salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente reconocido por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del criterio sentado en la sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris.

El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares como se dijo con anterioridad.

Por otra parte el recurrente no está obligado a demostrar la existencia del fumus boni iuris, el periculum in damni. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, su pretensión dependerá únicamente del sano criterio del juez.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Político administrativa en casos similares que la acción de amparo propuesta con carácter cautelar, conjuntamente en algunas oportunidades con recurso de nulidad, tiene el objeto de obtener, mientras se decidía este último recurso, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado.

A los efectos de los argumentos planteados, la parte actora alegó, como fundamento de la pretensión de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 1,3 y 4 en concordancia con la prohibición establecida en el artículo 116 del texto constitucional, frente a la amenaza de violación de los principios constitucionales del derecho al libre transito, al trabajo, a la libertad económica y el derecho a la propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se desprende del contenido del expediente administrativo que la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) decretó mediante Acta de Retención Preventiva de Mercancía N° SNAT/INA/APPC/DO/CINI/2006 de los contenedores números DCDU-450735-4 Y DCDU-218788-4 del consignatario ARTE EN ALUMINIO Y VIDRIOS, C.A. (ALUARTECA). Es evidente para el juez que la recurrente actúa con apariencia de buen derecho, sin embargo el hecho de que la Aduana Principal de Puerto Cabello aplicó un procedimiento en cuanto al acta de retención preventiva de la mercancía in comento presuntamente sin obtener respuesta alguna del estado de la mercancía objeto de controversia, argumentando además la recurrente que no pudo tener acceso a las actas del expediente administrativo correspondiente. Es de hacer notar que aun así, estos hechos no le cercenaron el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente puesto que esta pudo recurrir a las instancias administrativas y jurisdiccionales a ejercer sus derechos por considerar disconformidad en los actos administrativos emanados de la administración tributaria.

Es importante destacar, que el 30 de agosto de 2006, la contribuyente a través de su agencia aduanera CUSTOM ALL SERVICE, S.R.L., solicitó la reexportacion del contenedor Nº DCDU218788-4 amparado por el conocimiento de embarque Nº FPTC014, recibido por la administración tributaria según Nº 050723.

Posteriormente, el 26 de febrero de 2007, la administración tributaria aduanera emitió Revisión de Oficio Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/001329 en la cual revoca todas y cada una de sus partes del contenido del acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2007/000490 del 26 de enero de 2007, según los mismos alegatos de la recurrente y tal y como desprende del expediente signado con el número 1225 (nomenclatura de este tribunal) contentivo de recurso contencioso tributario de nulidad contra los mismos actos administrativos antes indicados.

Advierte este tribunal, que aun cuando no se trata de incompatibilidad de procedimientos respecto a la decisión de este juzgador frente al amparo propuesto y la tramitación del recurso contencioso tributario de nulidad de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe declararse inadmisible: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En el caso bajo análisis, la acción de amparo interpuesta, en virtud a la interposición posterior de recurso de nulidad, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas de la actuación de la administración tributaria aduanera contra las actuaciones materiales o vías de hecho administrativas ejecutadas por la Gerente de Aduana Principal de Puerto Cabello contra la contribuyente.

Ahora bien, constata este juzgador que mediante Oficio Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/001329 en la cual revoca todas y cada una de sus partes del contenido del acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2007/000490 del 26 de enero de 2007, emanado de la administración tributaria antes identificada, mediante el cual además de revocar en todas y cada una de sus partes el acto antes identificado, negó las solicitudes de reexportación de trescientas treinta y nueve (339) piezas de partes industriales de fechas 30 de agosto de 2006 y 26 de diciembre de 200, solicitada por la sociedad mercantil ARTE EN ALUMINIO Y VIDRIOS, C.A, el cual consta en documento original con sello húmedo de la administración aduanera respectiva, el cual fue debidamente notificado a los agentes aduanales ODEXA, C.A. Se desprende de tal acto administrativo que la solicitud de reexportación fue decidida y declarada (negada), razón por la cual se desvirtuó el sentido y finalidad de la acción de amparo referida a las actuaciones materiales o vías de hechos administrativas en la zona primaria, relacionadas con la retención ilegitima y traslado del contenedor Nº DCDU218788-4, precinto Nº P328275, amparado por el conocimiento de embarque Nº FPTC014, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en virtud a que dicha Revisión de Oficio número SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/001329 antes citada dio respuesta a la presunta omisión de la solicitud de reexportación alegada por el accionante de amparo.

Por otra parte se observa, a los efectos de reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al de autos, que en cuanto a la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal tiene el deber proceder a la verificación de la existencia o no de un mecanismo eficaz de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, más aun cuando se trata de velar por el resguardo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

Advierte este tribunal, que el accionante interpuso escrito contentivo de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar el 30 de marzo de 2007 y posteriormente el 02 de abril del mismo año interpuso recurso contencioso tributario con identidad de partes, objeto y causa, evidenciándose que el accionante utilizó otros mecanismos para hacer valer sus derechos constitucionales, hecho este que constituye la interposición de una acción de nulidad como medio procesal ordinario contra la decisión accionada.

Una vez revisadas las actas que componen el expediente contentivo de la pretensión de tutela constitucional, se evidencia que tal acción de amparo no justifica, mediante razones suficientes y verdaderas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el accionante debe cumplir, pues, de ello, depende el triunfo de su pretensión. Es por ello que, en ese sentido, la Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado utilice otros procedimientos ordinarios para resolver la controversia:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).(Subrayado de la Sala).

A mayor abundamiento, la acción de a.c., consiste en una acción de protección que conforme al Diccionario de la Real Academia, se traduce en favorecer o proteger. Al respecto el autor E.V., (1998) en su “ Obra de los Recursos Judiciales y los demás Medios de Impugnación en Latinoamérica ” Ediciones Depalma Buenos Aires, señaló que la acción constitucional es un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones, de un procedimiento breve, sumario y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que pueden restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional; Doctrina extraída del trabajo de la “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procésales, presentado por H.E.T.B.T. y Dorgi D. J.R.,( 2004),” Ediciones Paredes. Caracas Venezuela pág. 140 (Subrayado por el Juez).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 80 del 09 de marzo de 2000, caso: G.E.Q.C., en relación con la naturaleza de la acción de a.c., ha señalado que esta es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia esta limitada solo a los casos en los que sean violados los solicitantes de manera directa e inmediata y flagrante de los derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existen vías procésales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1, al constatarse que ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla como en el presente caso, según oficio de revisión emanado de la Administración Tributaria Aduanera que dio respuesta a la solicitud de reexportación; considera el juzgador oportuno transcribir el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En el caso de marras, se aprecia que la presente acción se encuentra incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 numeral 1 y 5 de la citada Ley, en virtud de que se desprende, en primer lugar concluye este juzgador que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo antes citado, en virtud a que ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales y que además el accionante ha utilizado los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes, por cuanto, se evidenció que interpuso recurso de nulidad; recordando que el recurso de nulidad es un mecanismo ordinario de impugnación idónea y disponible, por lo que considera este juzgador que la argumentación que esgrimió el accionante como justificación de la solicitud, no constituye, en el presente caso, razón suficiente y valedera de su escogencia de recurso de a.c.; todo ello, permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, por ser un caso similar a los casos antes identificados decididos por la Sala Constitucional, en consecuencia este tribunal declarar la acción de amparo inadmisible. Así se decide.

V

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE, la acción de a.c., conjuntamente con medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley de A.s.d. y Garantías Constitucionales, interpuesto por los ciudadanos R.M., G.A.C.C. y H.R.O., actuando en su carácter de apoderados judiciales de ARTE EN ALUMUNIO Y VIDRIOS, C.A. (ALUARTECA), contra las actuaciones materiales o vías de hechos administrativas en la zona primaria, relacionadas con la retención ilegitima y traslado del contenedor Nº DCDU218788-4, precinto Nº P328275, amparado por el conocimiento de embarque Nº FPTC014, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consistente en trescientas treinta y nueve (339) piezas de partes industriales.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica y Contralor General de la República con copia certificada; al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense la boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo de del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.L.S.T.

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Abg. M.S.

Exp. Nº 1223

JAYG/dhtm/mg

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