Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

(EN TRANSICIÓN).

EXPEDIENTE: N° 2306/03

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio del 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.M.M., J.A.M.C. y J.R.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.402, 63.151 y 72.292, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. sociedad mercantil REPRESENTACIONES ARTE DORADO, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1989, bajo el Nº 27, Tomo 28-A, Sgdo., siendo su última modificación estatutaria, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil Segundo, en fecha 12 de Febrero de 1997, bajo el Nº 30, Tomo 32-A Sgdo.

  2. J.L.S.M., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 4.362.040.

  3. J.E.A.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.975.957.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de los co-demandados: J.L.S. y J.E.A.D.S., los abogados P.D.M.D.R., R.C. y R.N. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.798, 43.291 y 3.181, respectivamente.

    A la co-demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES ARTE DORADO, C.A., le fue designada Defensor Judicial, recayéndo el nombramiento en la abogado P.Y.Z., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.384.

    MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARACTER DEFINITIVO

    - I -

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2003, los abogados J.R.M.M., J.A.M.C. y J.R.M.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., demandó la Ejecución de la Hipoteca constituida según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de septiembre de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 33, Protocolo Primero; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el Nº 45, folios 306 al 318, Protocolo Primero, tomo 15, Tercer Trimestre de 2000 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de octubre de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 4, Protocolo Primero, documento este acompañado a la demanda y el cual cursa a los folios 15 al 23, contra la Sociedad Mercantil, REPRESENTACIONES ARTE DORADO, C.A. y los ciudadanos J.L.S. y J.E.A.D.S., todos supra identificados.

    Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal previa distribución. En fecha 25 de marzo de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los demandados a los fines de que acrediten el pago o formulen oposición, conforme a las previsiones de los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según oficios Nros. 228/03 y 229/03.

    Por auto de fecha 01 de abril de 2003, se ordenó corregir las boletas de intimación.

    Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2003, el Alguacil de este Despacho, dio cuenta de la intimación de los co-demandados REPRESENTACIONES ARTE DORADO y el ciudadano J.L.S.M., e igualmente dio cuenta de la imposibilidad de lograr la intimación personal de la co-demandada J.E.A.D.S..

    A solicitud de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003, repuso la causa al estado de librar nuevamente las Boletas de Intimación, a cuyo efecto se anularon todas las actuaciones posteriores a la elaboración de dichas boletas de Intimación.

    Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003, el Alguacil de este Despacho, dio cuenta de la imposibilidad de lograr la intimación personal de los co-demandados, en virtud de lo cual en fecha 18 de septiembre de 2003, la parte de actora, solicitó la intimación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en la misma fecha.

    Cumplidas las consignaciones a los autos por parte de la actora, de los Carteles de Intimación publicados en el Diario ordenado por este Despacho (folios 140 al 145) y hecha la fijación correspondiente por parte de la Secretaria de este Despacho, en fecha 27 de abril de 2004, (folio 146).

    Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, la abogado P.D.M.D.R., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados J.L.S. y J.E.A.D.S., se dio por intimada y consignó Poder donde acredita su representación (folios 147 al 150).

    Por auto del 08 de julio de 2004, con vista a la incomparecencia de la co-demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES ARTE DORADO, C.A., a darse por intimado en el término fijado en el Cartel de Intimación, se designó Defensor Judicial a la abogado P.Y.Z., quien fue notificada el 13 de julio de 2004, conforme se desprende de los folios 155 y 156. Posteriormente, en fecha 14 del citado mes de julio del 2004, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

    En fecha 26 de julio de 2004, la Defensor Judicial, abogada P.Y.Z., consignó escrito de Oposición a la traba hipotecaria, tanto en los hechos como en el derecho.

    Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2004, la abogado P.D.M.D.R., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados J.L.S.M. y J.E.A.D.S., consignó escrito de Cuestiones Previas y Oposición a la traba hipotecaria, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

  4. - Opuso Cuestión Previa de la contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, alegando que en el libelo no se demanda a sus representados como Garantes Fiadores del préstamo, que solo se intentó la acción contra la deudora principal, que mal podría decretarse medidas sobre los tres (3) inmuebles propiedad de los fiadores, es decir de sus representados.

  5. - Se opuso a la Traba Hipotecaria de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5º, que trata de la disconformidad en el saldo, alegando que la cifras sobre el monto dado en préstamo, así como el calculo de intereses, no están reflejadas en forma fidedignas sobre la realidad de los mismo, como lo indica la actora en la tabla anexada a la demanda, marcado “C”.

  6. - Se opuso al Decreto de Intimación por no indicarse el apercibimiento de que dentro del plazo de ocho (8) días, a contar de su intimación debe formular y/o hacer oposición al pago que se les intima; que no se indica el monto de las costas procesales, indicando que el decreto de intimación, no cumple con los extremos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la Exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder de la parte actora.

    Mediante escrito consignado el 04 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora, señalo sus alegatos, sobre las cuestiones Previas y la oposición que presentara el apoderado judicial de los intimados y solicitó que tanto las cuestiones previas, así como la oposición sean declaradas sin lugar.

    Mediante auto de fecha 06 de junio de 2005, el Dr. R.G., se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Esta sentenciadora en fecha 03 de noviembre de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, notificación que se materializó en fecha 07 de mayo de 2007,

    La parte actora en fecha 09 de agosto de 2007, solicitó se dictara sentencia, referente a la oposición.

    Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

    - II -

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    A tenor de lo establecido en los ordinales 4to. y 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguida a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán el presente fallo con vista a los alegatos de las partes, y en tal sentido se observa:

    De la cuestión previa por defecto de forma del libelo

    La representación judicial de los co-demandados J.L.S.M. y J.E.A.D.S., Opuso Cuestión Previa de las contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, alegando que en el libelo no se demanda a sus representados como Garantes Fiadores del préstamo, que solo se intentó la acción contra la deudora principal, que mal podría decretarse medidas sobre los tres (3) inmuebles propiedad de los fiadores, es decir de sus representados.

    Ante tales alegatos, la representación judicial de la parte actora, manifestó que en el libelo de demanda si se intentó la acción en contra de los ciudadanos J.L.S.M. y J.E.A.D.S., y que se declare sin lugar la referida Cuestión Previa.

    Para decidir el Tribunal observa:

    El artículo 340 ejusdem, reza lo siguiente:

    El libelo de la demanda deberá expresa:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

    (Negrillas de este Tribunal).

    Al hilo de lo anterior es oportuno indicar lo señalado en el libelo de demanda, específicamente en la parte final del folio 04 del presente expediente, en el cual se puede leer lo siguiente:

    …Consta igualmente en el CONTRATO, que los ciudadanos J.L.S.M. y J.E.A.D.S., Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 4.362.040 y 4.975.957, respectivamente, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada para responder ante EL BANCO por todas y cada una de las obligaciones contraídas por LA DEUDORA, en v.d.E.C., hasta su total y definitiva cancelación, renunciando expresamente a los beneficios que les conceden los artículos 1.812, 1.815, 1.832 y 1.836 del Código Civil…

    .

    Al respecto el Tribunal observa, que el libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. R.H.L.R., el acto de parte inicial del proceso. La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).

    Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, impone que el libelo se encuentre estructurado, como requisito relevante para el desarrollo del proceso. Así, el Ordinal 5°, del mencionado artículo exige que se debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    Con relación a los puntos en análisis, importa destacar sentencia N° 1.812 de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., de fecha 03 de agosto de 2000, que expresa:

    En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella e un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento Jurídico.

    Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.

    Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión, es el elemento fundamental de este especial derecho de acción. La pretensión se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial

    .

    Es por ello que el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que la demanda debe contener las razones de derecho en la que se fundamenta, es necesario destacar que no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo jura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes de los hechos, ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio.

    En virtud de lo cual, considera esta sentenciadora, que se dio cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 5°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara SIN LUGAR esta Cuestión Previa propuesta. Así se declara.

    De las Oposiciones

    El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos (2000), con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdenta (Exp. 01-2803) que:

    Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación

    .

    Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.

    Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

    En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:

    1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución

    .

    2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago

    .

    3°. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente

    .

    “4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

    5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente

    6° Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil

    .

    Ahora bien, se observa en el presente caso que en fecha 26 de julio de 2004, la Defensor Judicial, abogada P.Y.Z., consignó escrito de Oposición a la traba hipotecaria, tanto en los hechos como en el derecho.

    Igualmente lo hizo en fecha 27 de julio de 2004, la abogado P.D.M.D.R., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados J.L.S.M. y J.E.A.D.S., consignó Oposición a la traba hipotecaria de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5º, que trata de la disconformidad en el saldo, alegando que la cifras sobre el monto dado en préstamo, así como el calculo de intereses, no están reflejadas en forma fidedignas sobre la realidad de los mismo, como lo indica la actora en su tabla anexada a la demanda, marcado “C”.

    Al respecto este Tribunal observa:

    La parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., otorgó a la co-demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES ARTE DORADO, C.A., un préstamo a interés, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), que devengaría intereses a la tasa activa referencial del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anual y en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa de interés convenida mas el Tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en ese tipo de operaciones, así se puede leer en el Contrato de Préstamo, que cursa a los folios 15 al 23 del presente expediente, específicamente en la página uno (1) líneas 12 a la 23, del referido contrato, y no existe diferencia alguna de intereses en la tabla que cursa al folio 26 del presente expediente.

    Ahora bien, cabe destacar que el Contrato, por su naturaleza, acredita plenamente la acción intentada y este no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su Representación Judicial, probando plenamente la obligación garantizada con éste, considerándose en tal razón la obligación principal determinada y probada, por dicho documento de crédito y la garantía hipotecaria.

    En todo caso los intimados, deben consignar prueba que sustenten sus alegatos, con el objeto de persuadir al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada.

    En este sentido, es oportuno precisar y hacer referencia a lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Por otro lado el artículo 663, del Código de Procedimiento Civil, exige para su aplicación un requisito, como es la prueba escrita en que se fundamente, mas sin embargo, la parte demandada, a través de sus representantes judiciales, es decir la abogado P.Y.Z., Defensor Judicial y la abogado P.D.M.D.R., no cumplieron con dicho requisito, ya que no trajeron a los autos documentación alguna para demostrar sus dichos, en virtud de lo expuesto, es concluyente para este Tribunal DESECHAR la Oposición formulada por cuanto no llena los requisitos estipulados en el artículo 663, ejusdem. Así se decide.

    Al mismo tenor la abogada P.D.M.D.R., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados J.L.S.M. y J.E.A.D.S., se opuso al Decreto de Intimación por no indicarse el apercibimiento de que dentro del plazo de ocho (8) días, a contar de su intimación debe formular y/o hacer oposición al pago que se les intima; que no se indica el monto de las costas procesales, indicando que el decreto de intimación, no cumple con los extremos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre estos alegatos, se puede constatar a los folios 37 y 38 del presente expediente, Boletas de Intimación libradas a los intimados, en las cuales se lee en su parte final, lo siguiente:

    …éste Tribunal ordenó su intimación, para que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación y conste en autos la misma, en horas de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., a fin de que apercibida de Ejecución pague o acredite haber pagado a la Ejecutante las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda y en el decreto intimatorio, los cuales se anexan en copia certificada, o haga oposición dentro de los Ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación de conformidad con el artículo 663 ejusdem…

    En el orden de las ideas anteriores, tenemos pues que en el presente proceso no se ha vulnerado el derecho a la defensa, ni se alteraron los lapsos que otorgan las leyes a los demandados, tal como se ha visto de la Boleta de Intimación, anteriormente trascrita.

    Así las cosas, cabe resaltar, las omisiones que tenga o deje de tener el Decreto de Intimación no encuadra en las causales de Oposición establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual la oposición al Decreto de Intimación hecha por la abogada P.D.M.D.R., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados J.L.S.M. y J.E.A.D.S., debe ser desechada como en efecto se desecha. Así se decide.

    De la Exhibición

    La abogada P.D.M.D.R., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados J.L.S.M. y J.E.A.D.S., en fecha 27 de julio de 2004, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la Exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder de la parte actora.

    Al respecto el Tribunal observa:

    La Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de abril de 1998, dejó sentado el siguiente criterio:

    …Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediata después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que invoca el apoderado judicial…

    Por lo antes expuesto, visto que la solicitante de la exhibición, actuó por primera vez, en este proceso en fecha 12 de mayo de 2004 y no es hasta el 27 de julio de 2007, que solicita la exhibición de los documentos señalados en el poder de la parte actora, razón por la cual el poder quedó convalidado como lo señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta, no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

    . (Subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, acogiendo los criterios antes expuestos, esta sentenciadora NIEGA la solicitud de Exhibición de los documentos señalados en el poder consignado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado observa esta Juzgadora que la parte ejecutante demandó la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se reclaman.

    Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado a derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:

    Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

    Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

    Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

    Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.

    Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASI SE DECIDE.

    III

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, por no haberse llenado en el libelo los extremos y requisitos exigidos en el artículo 340, Ordinal 5° ejusdem, por los argumentos ampliamente explanados.

    Se desecha el escrito de OPOSICIÓN formulado a la traba hipotecaria, consignado en fecha 26 de julio de 2004, por la abogada P.Y.Z., en su carácter de Defensor Judicial del co-demandado sociedad mercantil REPRESENTACIONESARTE DORADO, C.A., plenamente identificado en el cuerpo de esta sentencia, por cuanto no llena los requisitos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    Se desecha el escrito de OPOSICIÓN formulado a la traba hipotecaria, consignado en fecha 27 de julio de 2004, por la abogado P.D.M.D.R., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados J.L.S.M. y J.E.A.D.S., plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, ya que no llena los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5º, que trata de la disconformidad en el saldo.

    Se desecha, la oposición al Decreto de Intimación hecho en fecha 27 de julio de 2004, por la abogado P.D.M.D.R., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados J.L.S.M. y J.E.A.D.S., por los argumentos arribas expuestos.

    Se Niega la solicitud de Exhibición de los documentos señalados en el poder, consignado por la parte actora.

    NIEGA la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se reclaman, por los argumentos arriba señalados.

    Y en consecuencia, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Ejecución de Hipoteca intentada por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la Sociedad Mercantil, REPRESENTACIONES ARTE DORADO, C.A., y los ciudadanos J.L.S.M. y J.E.A.D.S., todos planamente identificados

    Como consecuencia de lo anterior, se declara firme el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 25 de marzo del 2003 y se condena a los intimados a cancelar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 179.973.407,90)), por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO

La cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.488.110,49), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa convenida de 29% anual, calculados desde el 10 de abril de 2001, hasta el 10 de julio de 2001.

TERCERO

La cantidad de CIEN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 100.270.184,51), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 22 de julio de 2001 hasta el 14 de febrero de 2003, inclusive.

CUARTO

Los intereses que se sigan causando, desde el 14 de febrero de 2003 hasta la definitiva del presente fallo, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena practicar Experticia Complementaria. Igualmente se ordena proseguir la ejecución hipotecaria conforme a lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En transición). En Caracas, a los diecieseis (16) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

Se deja constancia que en esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m., previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

CGC/BL/senki

EXP: N° 2306/03

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