Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

PARTE DEMANDANTE: Empresa VIUR C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 77, de fecha 15 de junio de 1.967, representada por su Presidente G.M. MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad numero V- 195.564.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados S.C.C. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.165. y 11.789 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TRANSPORTE RUFINO, S.A (TRANSRUSA), inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 11 de junio de 1987, bajo el N° 33, Tomo 18-A, representada por su Presidente R.F.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.311.731, y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Terceero del Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el N° 44, Tomo 6-A, representada por los ciudadanos R.F.L., ROGGER ALEXANDER y ROMMER JAVIER FUENTES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.311.731, V- 12.634.352 y V- 13.549.730, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.M.M.H. y L.M.V. H., venezolanos, con cédulas de identidad números V- 9.230.268 y V- 11.497.611 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.127 y 89.947 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION. APELACION proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contra la sentencia de fondo emitida en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil seis.

Se circunscribe el conocimiento de la presente apelación, a los fines de dilucidar ko´

lo decidido por el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, que declaró la confesión ficta de la parte demandada identificada ut supra y con lugar la demanda interpuesta, ordenando a la parte demandada arriba identificada y a cualquier persona que labora bajo sus órdenes, el cese en los actos perturbatorios a la posesión legítima de VIUR, A.C., absteniéndose en lo sucesivo de ejecutar molestias al ejercicio lícito de los poderes posesorios que la ley le atribuye a la parte actora.

De los autos se desprende que la Empresa VIUR C.A., representada por su Presidente G.M. MENDOZA, ya identificados, asistida en principio por la abogada S.C.C., demandó a las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE RUFINO, S.A (TRANSRUSA), representada por el ciudadano R.F.L., y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A., representada por los ciudadanos R.F.L., ROGGER ALEXANDER y ROMMER JAVIER FUENTES ORTIZ, todos suficientemente identificados en autos, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, manifestando ser propietaria y legítima poseedora del inmueble ubicado en las adyacencias de la Avenida A.J. deS., donde está ubicada la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA, frente a la Redoma Altamira, estación de servicio que colinda con los terrenos de VIUR C.A. por el NORTE directamente; por el ESTE, a través de la vía de penetración o acceso a dichos terrenos de VIUR C.A., vía de penetración o acceso que existe a su decir, desde antes de la construcción de la Avenida Sucre y desde mucho antes de la construcción de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA, Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T., posesión que ha ejercido desde el mismo momento de su adquisición en el año 1972, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 772 de nuestro Código Civil, de manera continua, pacifica, no equívoca y pública por ser su dueño. Aduce la parte actora que su representada desde aproximadamente 8 meses atrás de la introducción de la demanda, ha sido perturbada en su posesión legítima por las empresas TRANSRUSA y ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA, C.A., de manera efectiva, arbitraria y deliberada; que VIUR, C.A., venía ejecutando trabajos de acondicionamiento de esos terrenos para ser utilizados como estacionamiento, venta de maquinarias y vehículos automotores, los cuales no se han podido culminar en el terreno propiedad de VIUR, C.A. ubicado al frente de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA y separado del terreno donde funciona la Estación de Servicio, por la vía de penetración existente. Que en el lote de terreno propiedad de VIUR, C.A., ubicado al final de la vía de penetración, ni siquiera se han podido empezar, porque los propietarios de TRANSRUSA y la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA, C.A., resolvieron utilizar la vía de penetración o acceso a los terrenos de VIUR, C.A. para el estacionamiento de sus gandolas, chutos, remolques, maquinarias pesada y otros vehículos, entorpeciendo, impidiendo e imposibilitando el acceso a los terrenos de VIUR, C.A.; que no ha sido posible lograr el despeje de la vía de acceso a los terrenos de su representada, viendo limitada su posesión sobre dichos lotes de terreno; señaló la tradición de adquisición de los terrenos de su representada y la de los terrenos de las empresas demandadas y dijo que en virtud de la perturbación aludida, acudió ante la Dirección de T.T. deS.C. en fechas 09 de septiembre y 11 de octubre de 2004, y allí se hicieron los trámites pertinentes como se evidencian de fechas 21 de octubre y 08 de noviembre de 2004, concluyendo en la comunicación fechada el 27 de octubre de 2004, en la que se le exhortó a que acudiera ante el Órgano Jurisdiccional competente. Hizo referencia a los planos acompañados suscritos por los hermanos FUENTES ORTIZ, donde se evidencia la ubicación de los terrenos de VIUR, C.A., la ubicación de la vía de acceso sobre la cual la parte accionada estaciona sus vehículos y máquinas, y la delimitación de los terrenos donde funciona la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA; también se refirió a dos inspecciones que acompañó con el libelo de demanda y que fueron practicadas en el sitio en mención, donde a su decir se pueden constatar los trabajos que venía desarrollando su representada y la existencia de gandolas, chutos, maquinaria pesada, remolques y otros vehículos estacionados sobre la vía de penetración a los terrenos de VIUR, C.A., asimismo consignó justificativo de testigos de los ciudadanos A.O. CHACON JAIMES, N.E.B.D.H. y J.E.Q.D., debidamente identificados. Fundamentó su acción en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, expresando que por las razones y hechos alegados intentaba QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION porque TRANSPORTE RUFINO, S.A (TRANSRUSA) y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A, no le permiten a su representada el libre ejercicio de su posesión; describió minuciosamente las porciones de terreno propiedad de su representada VIUR, C.A.. tal como se evidencia a los folios 9 al 12 del libelo de demanda y dijo, que en virtud de la expropiación de que fuera objeto su representada de una franja de terreno de 82.079.10 mts.2 para la ejecución de la AVENIDA SUCRE, la superficie total del terreno de VIUR, C.A. quedó disminuida, dejando el terreno de VIUR, C.A. dividido en dos porciones (EL sector ESTE y La porción OESTE. Folio 12 del libelo de demanda), al respecto agregó levantamiento topográfico y finalizó su escrito solicitando se decretara el amparo a la posesión de su representada sobre los terrenos de VIUR, C.A. y se decretara medida innominada a fin de garantizar el cumplimiento de la misma; estimó la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS.20.000.000,OO) e indicó domicilio procesal. (Folios 1 al 14)

El Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al admitir la demanda en fecha 04 de febrero de 2005, acordó la citación de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada, para que presentaran sus alegatos y para efectuar un acto conciliatorio, posteriormente seguiría el juicio conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el cese de la perturbación indicada por la parte querellante al acceso a los terrenos de VIUR, C.A. (Folio 116)

A solicitud de la parte actora, el Tribunal A quo en auto de fecha 02 de marzo de 2005, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas competente para llevar a cabo la medida decretada, a quien exhortó tomar todas las medidas necesarias para que la parte querellada retirara de la vía de penetración o acceso a los terrenos de VIUR, C.A., todas las gandolas, chutos, remolques, maquinaria pesada, vehículos y materiales. (Folio 124)

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A. y TRANSPORTE RUFINO S.A. (TRANSRUSA), a través de sus representantes legales, se dieron por citados en la presente causa, (Folio 133)

El 07 de junio de 2005, la abogada D.B. CARRERO QUINTERO, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE AVOCO al conocimiento de la causa y concedió conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de nuestro Código adjetivo, tres días de despacho previa notificación de las partes intervinientes en el juicio, para que ejercieran de así estimarlo, el recurso allí establecido, lapso que correría paralelo a los que estaban transcurriendo. (Folio 154)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

El día 07 de junio de 2005, la parte actora a través de su coapoderada judicial S.C.C., previa promoción de pruebas alegó la confesión de la parte demandada al no dar contestación al a demanda en su oportunidad legal, obrando contra la querellada a su decir, el dispositivo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Promovió las documentales que a continuación se señalan, para probar que la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA colinda con los terrenos de VIUR, C.A, directamente por el NORTE, y por el ESTE a través de la vía de penetración o acceso a los terrenos de VIUR, C.A., consagrada como vía de penetración desde antes de la construcción de la avenida Sucre y desde mucho antes de la construcción de la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA.

Copia del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 1972, bajo el N° 38, Tomo 5, donde se prueba la propiedad de VIUR, C.A. sobre los terrenos cuya posesión es perturbada por la parte demandada.

Copia del documento por el cual D.A.M. HERNANDEZ vende a J.J.C.A., el 28 de agosto de 1978, N°! 108, Tomo y Protocolo 1.

Copia del documento de fecha 17 de febrero de 1962, N° 68, Tomo y Protocolo I, por el que RAFAEL y G.M. , parten sus propiedades al ESTE del Río Torbes.

Copia del documento por el cual J.J.C.A. vende a los hermanos FUENTES ORTIZ según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 28 de marzo de 2001, bajo el N° 33, Tomo 019, Protocolo 01.

Copia del documento de comodato con su respectivo plano, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 28 de septiembre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 134, suscrito por los representantes de ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, en el que se determinada con claridad la vía de penetración o acceso que sirve a los colindantes y a cualquier persona que por allí transite.

Ratificó Las comunicaciones fechadas el 09/09 y 11/10 de 2004 y la dirigida por VIUR C.A. al Asesor Jurídico de la Dirección de T.T., el 21 de octubre de 2004 y la expedida por la Unidad de T.T. de fecha 27 de octubre de 2004, marcadas H, I, J, K y L.

Inspecciones judiciales en el sitio indicado como perturbado, practicadas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, marcadas M y N, que prueban los trabajos de acondicionamiento del terreno y la existencia de gandolas, chutos, remolques, maquinaria pesada y otros vehículos estacionados sobre la vía de penetración que impiden el acceso general a los terrenos de VIUR, C.A.

Justificativo de testigos rendido por los ciudadanos A.O. CHACON JAIMES, N.E.B.D.H. y J.E.Q.D., debidamente identificados quienes dan testimonio de los hechos y situaciones que configuran el acto perturbatorio alegado que coartan la posesión de su representada sobre los terrenos de su propiedad.

Pidió la ratificación previo desglose de las mismas, de las inspecciones judiciales antes señaladas, para probar que en efecto los actos perturbatorios se han venido sucediendo en forma constante.

Asimismo pidió la ratificación de las testimoniales referidas para probar la perturbación por parte de las querelladas y la posesión ejercida por VIUR, C.A.

Solicitó se fijara oportunidad para la ratificación del levantamiento topográfico anexo a los autos, para probar la propiedad de VIUR, C.A., sobre la cual se pide el amparo a la posesión.

Solicitó oficiar a la Dirección de T.T. para que informara sobre la veracidad de recepción y expedición de las comunicaciones marcadas H.I.J.Ky L, antes señaladas. (Folios 158 al 162)

En fecha 15 de junio de 2005, la representación de la parte actora, abogada S.C.C., presentó escrito en el que señaló que el segundo día de despacho después de la citación de la querellada, para dar contestación a la demanda, fue el día 02 DE JUNIO DE 2005, sin que la parte querellada haya dado contestación a la demanda. Respecto al avocamiento de la Juez Temporal del Tribunal de la causa, transcribió los artículos 26, 90, 93 y 202 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que al momento del avocamiento de la juez temporal las partes se encontraban a derecho y que a partir del auto de avocamiento comienzan a correr los 3 días para hacer uso del derecho de recusación, que el acto de contestación de la demanda se verifica sin presencia del Juez y conforme al artículo 360 ejusdem, ésta se efectúa ante la secretaria del Despacho, que es absurdo que por el nombramiento de un nuevo Juez, los actos pendientes en los juicios se paralicen hasta que no conste en autos la notificación de todas las partes del avocamiento. Transcribió Jurisprudencia referida a la no suspensión de las causas por incorporación de un nuevo juez, señaló que la notificación del abocamiento es necesario si la incorporación de un nuevo juez ocurre con posterioridad al vencimiento del lapso de 60 días para sentenciar y su diferimiento único, pues de lo contrario se entiende que las partes están a derecho.

En escrito del 20 de junio de 2005, el apoderado de la parte querellada, abogado J.M.M.H., presentó su escrito de alegatos en el que pidió se notificara al Procurador General de la República, conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Manifestó que sus representadas se dieron por citadas el día 23 de mayo de 2005, y al día siguiente ocurrió la destitución del Juez Provisorio C.M.G. HERNANDEZ, quedando a su decir suspendida la causa hasta el 16 de junio de 2005, en que fueron notificadas las querelladas del abocamiento de la nueva Juez, y es a partir del día siguiente a éste último, en que empiezan a correr paralelamente los lapsos para la continuación del juicio en el estado en que se hallaba (presentación de los alegatos) e interposición de la Recusación, por lo que no es procedente la confesión alegada por la parte actora. Que en el documento de comodato autenticado el 28 de septiembre de 2001 ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, fue suscrito por G.M. MENDOZA, presidente de VIUR, C.A. y los ciudadanos ROMMER JAVIER y ROGGER ALEXANDER FUENTES ORTIZ, donde los últimos nombrados se comprometieron a construir la vía de salida de la ESTACION DE SERVICIO y realizar obras de construcción a su propia cuenta; que no se le da derecho alguno a VIR, C.A. a hacer uso de la vía de salida de la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA ni de ninguna construcción allí planteada, y que el proyecto de estacionamiento de VIUR, C.A. debe contar con su propia entrada y salida de vehículos, porque pondría en peligro la entrada y salida de los usuarios de la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA. Que la comunicación enviada por G.M. al Comisario Jefe de la Unidad de T.T. N° 61 del Estado Táchira, fechada el 09 de septiembre y 08 de noviembre de 2004, dice, lo cual resaltó en negritas, que es después de construída la estación de servicio que los ciudadanos FUENTES resolvieron usar dicha vía para estacionar gandolas, maquinaria pesada y otros vehículos, entorpeciendo el acceso de VIUR,C.A., que es a partir del mes de mayo de 2003 que se comenzó a utilizar tal área como estacionamiento, que en fecha 26 de mayo de 2003, se inició la venta de combustible y lubricantes según factura N° 692457 expedida por Shell de Venezuela Productos C.A., y la ocupación ha sido efectiva por sus representadas desde el 23 de mayo de 2003, por lo que ha transcurrido más de un año desde la fecha de la perturbación hasta la fecha de admisión de la demanda, fuera del lapso establecido en el artículo 782 del Código Civil, por lo que a su decir, operó la caducidad de la acción. (Folios 171 al 175)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2005, la coapoderada actora S.C.C., promovió las pruebas señaladas en su escrito de fecha 07 de junio de 2005 e hizo alusión al escrito consignado el 15 de junio del mismo año. En este nuevo escrito y respecto al documento de comodato alegado por la parte querellada, la actora dijo que las querelladas pretenden confundir al hacer ver que la vía de acceso a los terrenos de VIUR, C.A. (objeto de perturbación) es la misma salida de que se sirve la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA, la cual se encuentra como lo expresan las querelladas sobre terrenos de VIUR, C.A. Respecto a la caducidad alegada y en referencia a la comunicación anexa al folio 53 marcada “K”, manifiesta que las querelladas pretender hacer creer que las perturbaciones se iniciaron desde el momento de la entrada en funcionamiento de la ESTACION DE SERVICIO, que en la mencionada comunicación hace ver a la Unidad de T.T. “…que después de construida la Estación de Servicio, sus propietarios han resuelto (tiempo presente) utilizar la vía de acceso para estacionamiento.”, que en ningún momento se puede interpretar que el inicio de la perturbación a la posesión de su representada ocurrió a partir del momento que entró en funcionamiento la Estación de servicio.

Impugnó la factura N° Control 692457, expedida por SHELL DE Venezuela Productos, C:A., de fecha 26 de mayo de 2003, así como el código DMI-DP 220 del 19 de mayo de 2003 expedida por la Dirección de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Minas. Conceptualizó el término después y dijo que la imprecisión caracteriza su significado.

Promovió a su favor y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400, 1.401 y 1.404 del Código Civil, la confesión incurrida por la parte querellada al admitir que la ocupación ha sido efectiva por parte de sus representadas y reiteró lo manifestado en el libelo de que la perturbación se inició 08 meses atrás de presentado el escrito libelar.

Promovió original del contrato 000213 del 31 de mayo de 2005 y factura N° 129 del 31 de mayo de 2004, expedidas por el señor C.A.P., del Taller P.C., y pidió previa identificación del mismo, fuera citado para que ratificara el contenido y firma de los mismos, para probar que hacía menos de un año su representada comenzó el acondicionamiento de los terrenos de su propiedad y no pudo continuar porque la parte querellada inició allí los actos de perturbación.

Solicitó fuese practicada inspección judicial en el inmueble ubicado en la Avenida A.J. deS., Redoma Altamira, frente a la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA, para dejar constancia de la existencia de la vía de penetración a los terrenos de VIUR, C.A. que viene desde la rama SUR NORTE de la avenida A.J. deS.; si la vía de acceso referida divide los terrenos demarcados en uno de sus lados por cerca de malla ciclón y estantillos de metal y alambre púa y dejar constancia que la salida de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA queda a una distancia aproximada de 80 metros de la vía de acceso a terrenos de VIUR, C.A. (Folios 182 al 191 escrito y anexos 192 al 193).

REPOSICION DE LA CAUSA

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 28 de junio de 2005 y ante el requerimiento de la parte querellada de notificación al Procurador General de la República, repuso la causa al estado de notificación del Procurador de la acción intentada y de la medida decretada, hecho lo cual comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda; declaró la nulidad de todo lo actuado y acordó suspender la causa por 45 días continuos. (Folios 194 al 196)

Apelada como fue la decisión de reposición de la causa y nulidad de lo actuado al estado de notificación del Procurador General de la República, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien correspondió el conocimiento de la apelación, declaró en decisión de fecha 06 de marzo de 2006, con lugar la apelación interpuesta y revocó el auto de la Juzgadora A quo de fecha 28 de junio de 2005. (Folios 138 al 143 del Cuaderno de Tramitación de la apelación referida).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto fechado el 29 de marzo de 2006, en virtud de la decisión del Juzgado Superior mencionado ut supra, de revocatoria del auto emitido en fecha 28 de junio de 2005, dejó constancia que para el día 27 de junio de 2005, la causa se hallaba en el día 08 del lapso probatorio y fijó para la continuación de la causa, el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada. (Folio 218)

La parte querellada quedó notificada según diligencia estampada el día 09 de mayo de 2006, por la abogada L.M.V. H., apoderada por sustitución de poderes efectuada por el abogado J.M.M.H., el 04 de mayo de 2006, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, del auto que fijó la continuación de la causa, y la parta actora quedó notificada a través de su coapoderada S.C.C., el día 08 de mayo de 2006, de la cual informó el Alguacil el día 10 de mayo de 2006. (Folios 223, 231 y 232).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

El día 11 de mayo de 2006, el coapoderado de la parte querellada J.M.M.H., promovió las siguientes pruebas:

La confesión de la parte actora, alegando que es después de construida LA ESTACION DE SERVICIO, que los ciudadanos FUENTES resolvieron utilizar dicha vía para el estacionamiento de gandolas y demás vehículos y que a partir del mes de mayo de 2003, en virtud de las comunicaciones insertas a los folios 53, 56 y 57, fue que se comenzó a utilizar tal área como estacionamiento, según soporte en factura N° de Control 692457 expedida por Shell de Venezuela Productos, C.A.

Documento de comodato ya referido, en el que se establece que VIUR, C.A. no puede hacer uso alguno de la vía de salida de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA ni de ninguna construcción plantada y mal podía ahora pretender realizar un proyecto para estacionamiento y venta de maquinaria y vehículos automotores donde la vía de acceso y salida sea la construida por lo querellados, lo que pone en peligro a su decir, la entrada y salida de los usuarios de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA.

Comunicaciones Libradas por G.M. en representación de VIUR, C.A. al Comisario Jefe de la Unidad de T.T. N° 61, Estado Táchira, en fechas 09 de septiembre de 2004 (folio 53) y 08 de noviembre de 2004 (Folios 56 y 57), donde manifiestan que es después de construída la ESTACION DE SERVICIO que los ciudadanos FUENTES han resuelto utilizar dicha vía para estacionamiento, lo que evidencia que es a partir de mayo de 2003 que se comenzó a utilizar tal área como estacionamiento.

Oficio Código DMI-DO 220 del 19 de mayo de 2003, donde la Dirección de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Minas les autoriza la iniciación del servicio en la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA.

Oficio N° 053-04 del 27 de octubre de 2004, dirigido a G.M. donde la Unidad Estatal de Vigilancia N° 61 de T.T., le informa que debe acudir ante el órgano jurisdiccional competente para decidir la cuestión planteada. Manifestó que efectivamente la ocupación ha sido efectiva por sus representadas desde el inicio de las actividades de ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA desde el 23 de mayo de 2003.

Testimoniales de los ciudadanos M.E.H., J.D.H., O.O.G., ALEXANDER TORRES AVILA, GIULBERT LABRADOR y J.J.S., debidamente identificados, para probar que a partir de Mayo de 2003 las querelladas han hecho uso de la vía de penetración o acceso a los terrenos que colindan con la propiedad de VIUR,C.A. y que en la presente acción, por haberse interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 782 del Código Civil, operó la caducidad.

Inspección Judicial en LA ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA, para dejar constancia si en las adyacencias, frente a las cercas de malla, hay una cantidad de rocas enormes colocadas allí para obstaculizar el acceso y si esas rocas se hallan dispuestas en tal forma que impiden el acceso de la puerta corrediza de 2 abras integradas a la cerca de la malla ciclón existente en el terreno propiedad de VIUR, C.A. (Folios 233 al 239)

Por auto del 11 de mayo de 2006, fueron admitidas las pruebas de la parte actora; se desglosaron las inspecciones practicadas a los fines de su ratificación; se fijó oportunidad para la ratificación de las testimoniales rendidas en el Justificativo de testigos anexo a los autos, para la ratificación del levantamiento topográfico inserto al folio 114 y para la ratificación del contrato N° 000213 y factura 129 insertas a los folios 192 y 193. Se comisionó a un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes, para que previa distribución practicara la inspección judicial solicitada y se acordó oficiar a la Dirección de T.T.. (Folios 240 y 241)

En la misma fecha que el auto anterior se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada; se fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos y se comisionó a un Juzgado de menor categoría para la práctica de la inspección judicial solicitada. Negó el pedimento de auto para mejor proveer, por no haberse vencido el lapso probatorio en la causa. (Folio 245).

En diligencia del 12 de mayo de 2006, la parte actora presentó como prueba documental, copia certificada de la Inspección Judicial N° 2083 practicada el día 27 de abril de 2004, realizada en el terreno propiedad de VIUR, C.A. ubicado frente a la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA, donde se observa en las fotografías consignadas que la vía de acceso estaba totalmente despejada de gandolas, chutos, remolques y/o vehículos que obstruyeran o impidieran el acceso a los terrenos propiedad de VIUR, S.A. Con ella demuestra a su decir, que el alegato de caducidad es falso porque VIUR, C.A. viene siendo perturbada en su posesión desde la fecha señalada en el libelo de demanda, lo que se prueba con las inspecciones y justificativo anexos, pues en las fotografías se constata que el vehículo allí estacionado para el momento de la inspección, lo cual es normal en una vía de acceso, es de un tercero ajeno al presente juicio; finalizó señalando que la perturbación de las querelladas a la posesión de VIUR, C.A. data de mucho tiempo después del 2003 y así pidió fuese declarado. (Folio 259 y 260 al 270)

EVACUACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El día 12 de mayo de 2006, rindió declaración la ciudadana N.E. BEVIA DE HERNANDEZ, quien ratificó en su contenido y firma la declaración rendida ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 11 de enero de 2005, inserta al folio 112. (Folio 249)

En la misma fecha que la anterior, el ciudadano J.E.Q.D., ratificó en su contenido y firma la declaración rendida ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 17 de enero de 2005, inserta al folio 113. (Folio 250)

Asimismo, en la fecha indicada ut supra, el ciudadano C.A.P.C., ratificó el contenido y firma del presupuesto N° 000213 y la factura 129, corrientes a los folios 192 y 193 que les fue presentado por el Tribunal. (Folio 252)

Corre a los folios 325 y 326, informe rendido por el Juez Temporal del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 17 de mayo de 2006, mediante el cual, previo cotejo de las Inspecciones judiciales números 2218 y 2423, practicadas los días 29 de julio de 2004 y 20 de enero de 2005, en su orden, cuya ratificación se solicitó, informó que el Tribunal que preside se constituyó el día 29 de julio de 2004 en el inmueble ubicado en las adyacencias a la vía pública de penetración de los terrenos desde la rama Sur-Norte de la Avenida A.J. e Sucre, terrenos en los cuales funciona la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA y dejó constancia que existía una cerca de malla ciclón, su extensión y estructura y una puerta corrediza, que no existía ningún vehículo, maquinaria o mueble; que en la vía pública adyacente al lote de terreno se observaron varios vehículos y máquinas especificadas en el acta y existía una cerca de estantillos de metal y alambre púa instalada paralelamente a la cerca de malla ciclón. Se designó como experto para tomar fotos en el lugar inspeccionado, al señor S.C.. Igualmente dejó constancia el Ciudadano Juez que rinde el informe en cuestión, que en fecha 20 de enero de 2005, se constituyó el Tribunal a su cargo en el sitio indicado en la inspección realizada el 29-07-2004, y dejó constancia que en las áreas adyacentes había varios vehículos estacionados y varios avisos en los que se leía “propiedad privada de VIUR, C.A.”, que los vehículos se encontraban estacionados a lo largo de la vía de penetración o acceso, a la derecha de la vía de penetración, tanto a lo largo de la cerca de malla ciclón como de la cerca de alambre de púas, también se hallaban 5 bateas y un chuto al fondo de la vía de penetración y que los terrenos ubicados al final de la vía de penetración identificados con el aviso de VIUR, C.A., su acceso estaba totalmente tapado por la forma en que se estacionaron las bateas como el remolque y se designó fotógrafa al efecto. (Folios 325 y 326)

Corre al folio 338, respuesta dirigida al Tribunal de la causa, por el COM. JEFE (TT) J.G. PEÑA CASTILLO, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 61 Táchira, en el que informa que efectivamente la correspondencia dirigida a ese Organismo por el señor G.M. en fechas 09 de septiembre, 11 de octubre, 21 de octubre, 08 de noviembre de 2004, fue recibida por ese Despacho.

EVACUACION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Corriente A los folios 362 al 391, se halla inserta Inspección Judicial promovida por la parte querellada y practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 10 de agosto de 2006, en la cual se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en un terreno consistente en acceso a la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, que colinda con un terreno encerrado en malla ciclón en el que se observaron varios avisos metálicos donde se lee “PROPIEDAD PRIVADA, VIUR, C.A….”, que se observó frente a la ESTACION DE SERVICIO, en la entrada o acceso y en el frente y a todo lo largo de la cerca de malla ciclón, rocas de gran tamaño que impiden el acceso a la puerta corrediza que permite acceder al terreno propiedad de VIUR, S.A. e impiden el estacionamiento de vehículos motivado al tamaño de las rocas. (Anexos 379 al 390)

En escrito constante de 11 folios, la parte actora VIUR, C.A., a través de su apoderada judicial, presentó escrito de conclusiones en el que manifestó que del Cuaderno de Medidas donde consta la práctica de la medida del decreto de Amparo a la posesión ejecutada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, ésta (la medida) ha sido violada por la parte querellada; destacó el hecho de que el día de la práctica de la medida la parte querellada por orden del Tribunal procedió a quitar los bienes de su propiedad estacionados en la vía que permite el acceso a los terrenos de VIUR, C.A., lo que prueba que los chutos, tanques y gandolas allí estacionados son exclusiva propiedad de la parte querellada, que luego los volvió a estacionar obstaculizando la entrada de VIUR, C.A. a sus terrenos. Que los ciudadanos NINFA BEVIA DE HERNANDEZ y J.E.Q.D., ratificaron la declaración rendida en el justificativo de testigos anexo con el libelo de demanda, dando testimonio de los hechos y situaciones que configuran el acto perturbatorio que coarta la posesión de su representada sobre los terrenos señalados; que las inspecciones promovidas fueron ratificadas mediante informe expedido por el Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y las mismas son prueba contundente de los trabajos de acondicionamiento del terreno que venía desarrollando su representada y de la existencia de gandolas, chutos, maquinaria pesada y otros vehículos estacionados sobre la vía de acceso obstaculizando el paso a los terrenos de VIUR, C.A.; que los instrumentos públicos consignados y no impugnados por la parte querellada, revisten el carácter de plena prueba de que la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA colinda con los terrenos de VIUR, C.A. por el NORTE directamente, y por el ESTE, a través de la vía de acceso a los terrenos de VIUR, C.A., desde antes de la construcción de la Avenida Sucre y de LA ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA, que en el contrato de comodato se determina claramente las características de la vía de penetración o acceso sobre la cual la parte querellada estaciona los vehículos y maquinaria y la ubicación de los terrenos donde funciona la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA; la ubicación de los terrenos sobre los cuales VIUR, C.A. ejerce la propiedad y posesión hoy objeto de perturbación por los querellados y el área dada en comodato, que a su decir, son tres áreas totalmente diferentes. Que la parte querellada pretende hacer ver que la vía de acceso a los terrenos de VIUR, C.A. (objeto del litigio) es la misma salida de que se sirve la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA. Que las querelladas nada probaron para desvirtuar la perturbación denunciada y muy por el contrario reconocieron en su escrito de pruebas que efectivamente han ocupado la vía de acceso, lo que constituye el acto perturbatorio demandado, por lo que solicitó fuese declarada la confesión judicial en que incurrió la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil. Dijo que la Inspección judicial promovida por la parte querellada, además de haber sido practicada por un Juzgado comisionado, lo cual está prohibido por la ley, lo fue en forma extemporánea por no haberse impulsado y practicado dentro de los 10 días del lapso probatorio, se opuso al informe rendido por el experto que acompañó a la parte accionada sin haberlo solicitado en su momento alegando que con el mismo se pretende confirmar la confusión que ha intentado la parte querellada, igualmente manifestó que a los Tribunales comisionados no les es dable emitir juicios de valor en la práctica de una inspección, por lo que mal pudo el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, pretender hacer ver que el sitio donde se hallan las piedras no puede ser usado como estacionamiento porque las mismas pueden ser removidas transitoriamente como a su decir, ha venido sucediendo, por lo que sugirió a la Juez, no otorgarle valor. Prosiguió en su escrito de conclusiones solicitando la extemporaneidad del escrito de alegatos con la consecuente confesión y respecto a la caducidad alegada, dijo que bajo ningún contexto se puede interpretar que la perturbación alegada ocurrió a partir del momento en que entró en funcionamiento la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA, y lo que pretende la parte accionada es acomodar en su beneficio lo manifestando en el oficio inserto al folio 53 marcado “k” dirigido a la Unidad de T.T.; que además los instrumentos consignados como pruebas de los alegatos de la parte querellada, son emanados de terceros, los cuales fueron impugnados por la parte actora y no ratificados mediante la prueba testimonial y por ello carecen de valor probatorio alguno; finalizó su escrito expresando que mal puede la parte querellada atribuir a la expresión “después” una fecha determinada cuando la imprecisión caracteriza su significado. (Folios 394 al 404)

En fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la confesión ficta de la parte demandada (TRANSRUSA) y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A.; con lugar el Interdicto de Amparo interpuesto por la empresa VIUR, C.A. y ordenó a los representantes de las querelladas, como a cualquier persona bajo sus órdenes, el cese en la perturbación a la posesión legítima de VIUR, C.A., absteniéndose de ejecutar molestias al ejercicio lícito de la posesión de VIUR, C.A.; condenó en costas a la parte querellada y ordenó la notificación de las partes. (Folios 405 al 426)

Apelada como fue por la parte querellada la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 referida y oída la misma en ambos efectos, correspondió a este Superior Tribunal previa distribución, el conocimiento de la presente acción, tal como se desprende de la nota y auto de recibo de fecha 18 de enero de 2007, quedando inventariado el expediente constante de tres piezas bajo el número 5967. (Folios 428, 431 al 435)

Mediante escrito contentivo de diez folios, de fecha 22 de febrero de 2007, la abogada S.C.C., coapoderada de la parte actora, VIUR, C.A., presentó informes en los que hizo una relación de las actuaciones efectuadas en el caso de marras, y al referirse a las pruebas promovidas por la parte querellada, dijo que tales pruebas no lograron desvirtuar la existencia de la perturbación ejercida contra su representada, haciendo una correlación sucinta de lo expresado por la juzgadora a quo respecto a la valoración del acervo probatorio; posteriormente se refirió a la confesión de la parte demandada, a los dispositivos legales respecto al avocamiento de un nuevo juez a la causa y a la no paralización de la causa si las partes están a derecho; finalizó su escrito esgrimiendo que la parte querellada tampoco cumplió con la presentación de los alegatos a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, después de vencido el lapso probatorio, y que se declarara sin lugar la apelación interpuesta. (Folios 436 al 445).

En su oportunidad legal (22 de febrero de 2007), las empresas querelladas a través de su apoderado judicial presentaron sus informes, reseñando que en el documento de comodato, la perturbación alegada fue autorizada por el comodante y que en el instrumento no se le da derecho a VIUR, C.A., para hacer uso de la vía de salida de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA, por lo que mal podía pretender hoy día realizar un supuesto proyecto de estacionamiento y venta de maquinarias y vehículos, donde la vía de acceso y salida sea la construída por los querellados, pues el proyecto debe contar con su propia entrada y salida de vehículos debidamente permizada por los organismos competentes. Igualmente se refirió a la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, manifestando que la perturbación se inició en mayo de 2003 cuando la ESTACION DE SERVICIO dio inicio a la venta de combustible y lubricantes, transcurriendo más de un año desde la fecha de inicio hasta la fecha del auto de admisión de la demanda, y por ello pidió fuese declarada como punto previo la caducidad alegada, transcribiendo jurisprudencia respecto a la caducidad; concluyó su escrito de informes con la interrogante sobre el cumplimiento cabal de los presupuestos legales para su procedencia. (Folios 447 al 451)

El 06 de marzo de 2007, el abogado J.M.M.H., coapoderado de las sociedades mercantiles demandadas, presentó escrito de observación a los informes de la parte actora, ratificando su solicitud de caducidad con fundamento en la comunicación inserta al folio 53, dirigida por el señor G.M., Presidente de la Sociedad Mercantil VIUR, C.A., a la Unidad de T.T. N° 61 del Estado Táchira, en fecha 09 de septiembre de 2004, arguyendo que tal comunicación sí permite determinar la fecha de inicio de la perturbación. (Folios 453 al 455)

Por su parte la apoderada actora, en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria reiteró lo alegado respecto a la confusión que a su decir, pretende crear la parte actora al querer hacer ver que el contrato de comodato ya referido, se celebró sobre la misma área de terreno propiedad de VIUR, C.A. donde la parte querellada ha ejecutado actos de perturbación, que la porción de terreno donde los querellados ejercen la perturbación es la vía que sirve de acceso y salida a los terrenos de VIUR, C.A., que nada tiene que ver con la vía de salida de la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, área ésta que fue dada en comodato por su representada a los ciudadanos ROGGER ALEXANDER y ROMMER JAVIER FUENTES ORTIZ. También replicó su negativa al alegato de la contraparte, de caducidad de la acción fundamentado en la comunicación de fecha 09 de septiembre de 2004, inserta al folio 53, marcada “K”, dirigida por G.M., Presidente de VIUR, C.A., a la Unidad de T.T. N° 61 del Estado Táchira, afirmando que en ningún momento se puede interpretar que la perturbación ocurrió desde el día que entró en funcionamiento la Estación de servicio, como pretende hacerlo ver a su beneficio la parte querellada; que además los instrumentos que su contraparte usa como pruebas, son emanados de terceros y que aun, cuando fueron impugnados por VIUR, C.A., no fueron ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Definió la palabra “después” y ratificó que la acción fue ejercida tempestivamente dentro del término del año a que se contrae la norma legal para ello; concluyó manifestando que en el debate probatorio, con las testimoniales e inspecciones judiciales evacuadas, quedó establecida la certeza del momento en que se iniciaron los actos perturbatorios, por lo que solicitó fuese confirmada la situación de confesos de los querellados. (Folios 457 al 459).

El Tribunal para decidir observa:

Vistas las actuaciones de las partes y del Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa esta Juzgadora que efectivamente el Juzgador A quo, en fecha veintisiete de noviembre de 2006, declaró la confesión ficta de la parte demandada TRANSPORTE RUFINO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSRUSA) y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A. y con lugar el Interdicto de Amparo a la Posesión interpuesto por la empresa VIUR, C.A., ordenando a los ciudadanos R.F.L., ROGGER ALEXANDER y ROMMER JAVIER FUENTES ORTIZ, representantes de las querelladas antes mencionadas, como a cualquier persona bajo sus órdenes, el cese en la perturbación y abstención de molestias en el ejercicio de la posesión legítima de VIUR, C.A.

Del escrito contentivo de los informes consignados por el abogado J.M.M.H., apoderado de las sociedades mercantil y Anónima TRANSPORTE RUFINO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSRUSA) y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A., en fecha 22 de febrero de 2007, se desprende que el mencionado abogado solicita a este Superior Tribunal, sea declarado como punto previo en la sentencia, la caducidad de la acción que alega a su favor. Este Tribunal de Alzada, por considerar pertinente el pronunciamiento previo sobre la caducidad alegada, pasa de seguida al estudio y análisis de la cuestión planteada, para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Posterior a la citación personal de la parte querellada, efectuada en fecha 23 de mayo de 2005, ésta, a través de su apoderado judicial, alegó en su primera actuación una vez iniciado el contradictorio, tal como se evidencia del escrito fechado el 20 de junio de 2005, inserto a los folios 171 al 175, la caducidad de la acción con fundamento en las comunicaciones enviadas por G.M. al Jefe de la Unidad de T.T. N° 61 del Estado Táchira, en fechas 09 de septiembre y 08 de noviembre de 2004, insertas a los folios 53 y 57, de la que transcribió parte de la indicada el 09 de septiembre de 2004, manifestando que “En este orden es a partir del mes de Mayo del año 2.003, que se comenzó a utilizar tal área como estacionamiento…” según soporte en factura N° de Control 692457 expedida por Shell de Venezuela Productos, C.A., el 26 de mayo de 2003, por lo que a su decir, “a (sic) transcurrido más de (01) un año desde la fecha del inicio de la presunta perturbación, hasta la fecha del auto de admisión que corresponde al Cuatro (04) de Febrero del 2.005” y que por tanto, la acción fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 782 del Código Civil y por ende, ha operado la caducidad.

En virtud de que las sociedades mercantiles demandadas fundamentan su alegato de caducidad en las misivas de fechas 09 de septiembre, 08 de noviembre de 2004, corrientes a los folios 53 y 57, y factura N° de Control 692457 expedida por Shell de Venezuela Productos, C.A., el 26 de mayo de 2003, esta Juzgadora procede a valorar las mismas, para lo cual observa:

La comunicación de fecha 09 de septiembre de 2004, dirigida por G.M., Presidente de VIUR C.A., al Comisario Jefe (TT) J.G. PEÑA CASTILLO, Comandante de la Unidad de T.T. N° 61 del Estado Táchira, agregada marcada “K”, aun cuando fue emitida por el propio remitente, no presentada en original, pero tampoco objetada por la contraparte, muy por el contrario, de su contenido se quiere servir la parte querellada para fundamentar su alegato de caducidad, se valora conforme al artículo 1.374, como principio de prueba por escrito al haber sido recibida por su destinatario, Unidad de T.T. N° 61 del Estado Táchira; de ella se desprende que el señor G.M., Presidente de VIUR, C.A., manifestó en la fecha ut supra al ente mencionado, que los propietarios de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA, después de construída ésta, han utilizado la vía de penetración a los terrenos de VIUR, C.A., para el estacionamiento de gandolas, chutos, remolques, maquinaria pesada, etc., de su propiedad entorpeciendo el acceso a los terrenos de VIUR, C.A., y que han agotado la vía amistosa pero la ESTACION DE SERVICIO hace caso omiso a permitir el acceso de VIUR, C.A. a su propiedad. (Folio 53)

La misiva fechada el 8 de noviembre de 2004, por G.M., Presidente de VIUR C.A., al Comisario Jefe (TT) J.G. PEÑA CASTILLO, Comandante de la Unidad de T.T. N° 61 del Estado Táchira, agregada marcada “N”, en la cual previa relación de todas las comunicaciones y actuaciones realizadas para solventar la perturbación alegada “relativa al estacionamiento abusivo que los ciudadanos FUENTES, propietarios de la Estación de Servicio la Redoma, vienen haciendo desde hace algunos meses en la vía de penetración a los terrenos de VIUR, C.A….”, es valorada al igual que la anterior, como principio de prueba por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374, para ahondar en los actos perturbatorios que alega ha sido objeto por parte de los representantes de las querelladas algunos meses atrás a la fecha de la misiva y así se decide.. (Folio 56)

La factura inserta al folio 180, N° Control 692457, expedida en fecha 26 de mayo de 2003, por SHELL DE Venezuela Productos, C:A., al haber sido impugnada por la parte actora y no ratificada por el tercero de quien proviene, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, está desprovista de valor probatorio que contribuya en forma alguna a dilucidar en forma directa los hechos aquí controvertidos y así se decide.

Observa esta Juzgadora que la parte querellada fundamenta la caducidad alegada en las misivas y factura antes referidas, y sólo transcribe y aduce a su favor el inicio del párrafo tercero de la comunicación fechada 09/09/2004, cuando señala: “…que es después de construída la Estación de Servicio, los ciudadanos FUENTES, sus propietarios, han resuelto utilizar dicha vía para el estacionamiento de gandolas, maquinaria pesada y otros vehículos de su propiedad, entorpeciendo el acceso a los referidos terrenos de VIUR, C.A.”, acogiendo el término “después” como el día siguiente al 26 de mayo de 2003, que dice comenzó la venta de combustible en la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, fecha de inicio a su decir, de la perturbación que consienten, han ejercido sobre tal área como estacionamiento, refiriéndose exclusivamente a la comunicación de fecha 09/09/2004, siendo que la fechada 08/11/21004, remite en su comienzo a la inmediatamente anterior y allí se señala el tiempo aproximado en que se han venido ejecutando los actos de perturbación y sobre tal comunicación (08/11/2004), como quedó plasmado anteriormente, nada expresa el apoderado de la parte querellada, aun cuando ella refiere a la misiva de fecha 09 de septiembre de 2004, en la que basa el alegato de caducidad de la acción.

Presta atención esta Juzgadora que en la comunicación antes referida de fecha 08 de noviembre de 2004, dirigida al mismo Ente Administrativo, exactamente dos meses después, la parte actora, VIUR, C.A., a través de su Presidente, señala: “Con relación a mi denuncia formulada en comunicación de fecha 09 de septiembre de 2004, consignada en ese despacho….relativa al estacionamiento abusivo que los ciudadanos FUENTES, propietarios de la Estación de Servicio La Redoma, vienen haciendo desde hace algunos meses en la vía de penetración a los terrenos de VIUR, C.A., he considerado…” se deja entrever un tiempo aproximado de inicio de los actos perturbatorios delatados en el libelo de demanda.

Las misivas referidas fueron objeto de prueba de informes sobre los hechos litigiosos conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio 338, con valor probatorio para estimar el tiempo aproximado en que fueron iniciados los actos perturbatorios denunciados; es decir, a algunos meses antes de haber planteado su situación ante la Unidad de T.T. N° 61 del Estado Táchira e incoado la acción objeto del presente litigio, lo que se traduce a criterio de esta juzgadora, a un período de tiempo menor a un año, lapso de tiempo requerido por la ley en el artículo 782 del Código Civil, para pedir ante el órgano jurisdiccional competente, se le mantenga en la posesión perturbada, y no, el lapso de tiempo que la parte querellada alega haber comenzado con la perturbación aludida, iniciada a su decir, en mayo de 2003 cuando la ESTACION DE SERVICIO dio inicio a la venta de combustible y lubricantes; razón por la cual le es necesario a esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el alegato de caducidad alegada por la parte querellada y así formalmente se decide.

Con la anterior declaratoria de improcedencia de caducidad alegada, queda explicado el argumento aducido por la parte querellada cuando manifiesta que la sentenciadora A Quo no indicó fecha exacta del acto perturbatorio, al decir que las comunicaciones citadas “…no permiten determinar a ciencia cierta el inicio de la perturbación ya que no hace referencia a una fecha específica, solo menciona que se inició después de construída la Estación de Servicio, dejando abierto, de esta manera, para la fecha de inicio de la perturbación un período de tiempo muy amplio, a juicio de esta juzgadora, sin que permita determinar si es al inicio de sus actividades como estación de servicio que se origina la perturbación.”, y no podía hacerlo, porque de la comunicación que analizó para dilucidar el alegato promovido por la querellada para fundamentar la CADUCIDAD, consistente en el oficio inserto al folio 53, marcado K, no se desprende fecha cierta que así lo indique, por ello, mal puede la parte querellada alegar a su favor, la caducidad en una fecha indeterminada, cuando de la misma emana, que fue después de haberse construido la estación de servicio. Ello no quiere decir, que por no indicarse en la misiva de fecha 09 de septiembre de 2004, el día exacto en que comenzaron los actos perturbatorios en el terreno objeto del litigio, la perturbación que la parte querellada acepta ha realizado sobre los terrenos poseídos por VIUR, C.A., se haya iniciado a partir del 26 de mayo de 2003, en que a su decir, comenzó a funcionar la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA, y así se decide.

Resuelto como fue lo relacionado con la notificación del Procurador General de la República, tal como se evidencia a los folios 194 al 217, este Juzgado Superior, previa revisión de las actuaciones acaecidas en el Tribunal A quo, procede a verificar los lapsos procesales transcurridos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al efecto observa:

De los autos se desprende que el Tribunal A quo al admitir la demanda el día cuatro de febrero de dos mil cinco, ordenó la citación de la parte demandada, Sociedades Mercantiles TRANSPORTE RUFINO, S.A (TRANSRUSA), representada por su Presidente R.F.L. y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A., representada por los ciudadanos R.F.L., ROGGER ALEXANDER y ROMMER JAVIER FUENTES ORTIZ, para que comparecieran ante el Tribunal A quo en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación de las querellada, a fin de que expusieran los alegatos que considerasen convenientes; hecho lo cual se continuaría el procedimiento conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de mayo de 2004, las Sociedades Mercantiles mencionadas ut supra, se dieron por citados personalmente, computándose a partir de allí, el término de dos días de despacho concedido para la presentación de sus alegatos. (Folio 116)

Dice la Juez Temporal del Tribunal A quo en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, hoy objeto de conocimiento por apelación en esta Alzada, tal como se desprende al folio 146, que el segundo día de despacho siguiente a la citación de los querellados, lo fue el día 02 de junio de 2006, fecha ésta en que la parte querellada no presentó ningún escrito de argumentos de defensa, haciendo del conocimiento a las partes, que la causa en virtud de la destitución del antiguo Juez, no entró en suspenso y por ello no procedía la notificación de las partes para la continuación del juicio porque las partes se encontraban a derecho y los lapsos seguían computándose, por lo que sólo procedía el avocamiento a los efectos de la recusación señalada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Juzgadora que efectivamente la abogada D.B. CARRERO QUINTERO, Juez Temporal del Tribunal de la causa, se avocó a la causa el día 07 de junio de 2005 y acordó la notificación de las partes para que dentro el lapso de los tres días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la misma, los cuales correrían paralelamente con los lapsos que estaban transcurriendo, las partes ejercieran el recurso establecido en el artículo 90 Código de Procedimiento Civil. (Folio 154)

De las manifestaciones asentadas en autos por las partes intervinientes en el juicio y por el Juzgado de la causa, se desprende indudablemente la destitución del Dr. C.M.G., efectuada en fecha 24 de mayo de 2005, Juez que conoció en principio del caso de marras, oportunidad necesaria para traer a colación Jurisprudencia relativa a la notificación de las partes en virtud del avocamiento de un nuevo Juez cuando la causa no está paralizada por ningún motivo legal. En tal sentido, nuestro máximoT. en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno, se pronunció así:

Sobre el punto aquí analizado, es oportuno transcribir el criterio sostenido por este M.T. reiterado en sentencia del 17 de noviembre de 1999, en el juicio de R.S.B. contra Harza Engineerng, expediente Nº. 98-803; el cual en su parte pertinente, a la letra dice:

...A partir de su sentencia del 9 de agosto de 1995 (Doris González contra Asociación Civil Danzas Venezuela) la Sala de manera sistemática ha sostenido que los jueces que dicten el fallo definitivo no tiene que haber estado presentes cuando se produzcan los informes de las partes, por cuanto esa causal de invalidación del juicio quedó eliminada en la reforma de 1986.

Asimismo, la Sala en sentencia del 7 de octubre de 1998 precisó que cuando se avoca un nuevo juez al proceso, la notificación de la partes para la reanudación del juicio sólo será procedente: “...en los casos de faltas absolutas o temporales del juez natural, o cuando se constituya el Tribunal Accidental de veinte causas, pero además, se requiere que el avocamiento del nuevo juez se verifique con posterioridad al vencimiento del lapso de los sesenta días para sentenciar y de diferimiento único”...

...La Sala en sentencia del 17 de junio de 1997 (Gerardo A.L.A.) señalo: (sic)

‘En consecuencia del 23 de octubre de 1996, se amplió y aclaró el criterio que hasta entonces había sostenido la Sala, en relación a la notificación a las partes por la incorporación de un nuevo juez para el conocimiento de una causa, al respecto se estableció:

En la presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo del 9 de agosto de 1995, y al respecto observa lo siguiente:

1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa’

Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado....

Esta opinión ha sido ratificada de manera pacífica por esta Sala de Casación Civil, tal y como se evidencia de decisión proferida bajo la ponencia del Magistrado que aquí decide, de fecha 25 de mayo de 2000, en el caso de A.A.D. contra F.A.A. y otra, expediente Nº. 99-175, donde se estableció:

...Alega el recurrente el menoscabo de su derecho a la defensa, en razón a que el Juez Temporal, al avocarse al conocimiento del presente asunto, no efectuó las debidas notificaciones, a fin de que las partes tuviesen la oportunidad de ejercer su derecho a recusarlo.

En aplicación de la doctrina supra transcrita y del análisis realizado al caso bajo decisión, es necesario concluir que, ciertamente, como aduce el recurrente, al haberse avocado el juez temporal el 18 de enero de 1999 y dictado la sentencia el mismo día, impidió ejercer a las partes su derecho a recusarlo, de considerarlo procedente, hecho con el cual se violentó el orden público procesal y como consecuencia se conculcó el sagrado derecho a la defensa, de progenie constitucional; por lo que esta Sala, encuentra que con su conducta el Juez Temporal del Tribunal Superior, aludido, Dr. M.A.A. infringió los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (68 y 69 de la Constitución derogada), por lo que, la Sala declarará procedente, en la dispositiva del presente fallo, la delación analizada. De igual forma y en acatamiento a la doctrina invocada, considera oportuno la Sala, puntualizar que en el caso bajo estudio, no era necesario notificar a las partes del suceso procesal mencionado, en razón de que éllas se encontraban a derecho ya que no estando vencido el lapso previsto para dictar sentencia, y por consiguiente considerarse, que no ha habido suspensión ni paralización de la causa, no se hace necesario cumplir la formalidad referida. Así se decide....

Da por cierto quien aquí decide, por no constar en autos tablillas de despacho transcurrido en el Tribunal de la causa a partir del mes de mayo de 2005 que contradiga tal afirmación, que el segundo día de despacho para que la parte accionada presentara sus alegatos, lo fue el 02 DE JUNIO DE 200, y que para el para el momento del avocamiento de la Juez Temporal en fecha 07 de junio de 2005, habían transcurrido dos días del lapso probatorio, fecha ésta última en la cual se suspendió la causa, determinación a la que llega esta Juzgadora en acatamiento a la jurisprudencia antes transcrita, puesto que la causa no debía suspenderse ni ordenar la notificación de las partes para la continuación de la misma, porque las partes se encontraban a derecho, lo que si debía y así lo hizo la Juzgadora A Quo, fue avocarse al conocimiento de la causa y ordenar la notificación de las partes para que de considerarlo conveniente alguna de ellas, recusaran en su oportunidad legal a la Juez Temporal, lapso éste que corrió paralelo al que estaba transcurriendo para el momento, observando esta sentenciadora, que en fecha 20 de junio de 2005, las sociedades mercantiles querelladas, a través de su apoderado judicial J.M.M.H., presentaron en forma extemporánea su escrito de alegatos, tal como se desprende a los folios 171 al 175 y así formalmente se decide.

Según constancia del Tribunal de la causa de fecha 29 de marzo de 2006 (Folio 218), del lapso probatorio de 8 días a que alude el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, habían transcurrido para el 27 de junio de 2005, 08 días de despacho, continuando a partir del 10 de mayo de 2006 exclusive, fecha en la cual fue practicada la última notificación en la persona de la abogada S.C.C., coapoderada de la empresa VIUR, C.A., los dos (02) días restantes para la conclusión del lapso probatorio, observando esta Juzgadora que ambas partes promovieron pruebas dentro de su oportunidad legal.

VALORACION DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad VIUR, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 77, de fecha 15 de junio de 1967 e incorporado en el Registro Mercantil bajo el N° 1491, así como al Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 28 de febrero de 2004, inscrita el 21 de abril de 2004, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, este Tribunal le confiere el valor probatorio de documento auténtico que emana del artículo l.384 del Código Civil, por haber sido expedido por funcionario competente para ello; asimismo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, l.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere el valor probatorio de instrumento público por haber sido registrado conforme a la ley; el mismo sirve para demostrar en el caso bajo examen, la constitución de la Compañía Anónima VIUR, C.A. y el contenido de sus estatutos sociales. (Folios 16 al 25)

El documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 1972, bajo el N° 38, Tomo 5, Protocolo Primero, folios 94 al 98, por no haber sido impugnado por su adversario, tiene el valor de documento público que emana de los artículos 1.357 y 1.359 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el se prueba, aun cuando no es el objeto del litigio, la propiedad de la empresa demandante VIUR, C.A., y sirve para demostrar la legitimidad de la parte actora para intervenir en la presente causa y su carácter de poseedora inmediata, asimismo sirve para demostrar que la mencionada empresa colinda con terrenos que actualmente pertenecen a la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA y así se decide. (Folios 26 al 29)

Las copias de los documentos siguientes: 1.- Por el cual D.A.M. HERNANDEZ vende a J.J.C.A., el 28 de agosto de 1978, N° 108, Tomo y Protocolo 1; y 2.- Mediante el cual J.J.C.A. vende a los hermanos FUENTES ORTIZ según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 28 de marzo de 2001, bajo el N° 33, Tomo 019, Protocolo 01; por ser documentos públicos de los señalados en el artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y no haber sido impugnados por la parte demandada, se les otorga el valor probatorio que de ellos emana, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirven para demostrar, aunque no es el objeto del presente litigio, que el inmueble allí descrito, fue adquirido por los hermanos FUENTES ORTIZ de manos de J.C.A., quien a su vez lo adquirió de D.A.M.; también sirven para demostrar junto con el plano que corre agregado a los folios 49 y 52, que el inmueble en cuestión colinda con terrenos de VIUR, C.A., directamente por el NORTE y por el ESTE, a través de la vía de penetración. (Folios 39 al 45)

La copia del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito San C. delE.T., en fecha 09 de enero de 1964, bajo el N° 7, Tomo II, Protocolo I, por el cual RAFAEL y G.M. adquieren por permuta de las hermanas COBOS ROMERO, una franja de terreno para destinarla a vía pública y de acceso a los terrenos de su propiedad desde la avenida Cuatricentenaria, aun cuando no fue impugnado por su contraparte y tener el valor que la ley otorga a los instrumentos públicos, en sus artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;no contribuye a dilucidar lo controvertido en el presente juicio y así se decide. (Folios 30 al 32)

La copia del documento de fecha 17 de febrero de 1962, N° 68, Tomo y Protocolo I, por el que RAFAEL y G.M., parten por permuta sus propiedades al ESTE del Río Torbes; se le otorga el valor de documento público que emana de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnado por la parte querellada, aun cuando no ayuda a esclarecer los hechos aquí debatidos y así se decide. (Folios 33 al 35)

A la copia del documento registrado en fecha 31 de marzo de 1967, bajo el N° 147, Tomo 5°, protocolo Primero, por el cual las hermanas COBOS ROMERO ceden a los hermanos MATAMOROS MENDOZA una franja de 9 metros de ancho y la señora MARIA PERNIA VIUDA DE SANCHEZ cede una franja de 5 metros, con destino a vía pública de acceso a los terrenos de los hermanos MATAMOROS MENDOZA, al no haber sido impugnado por la parte accionada, se le otorga el valor de documento público que señala los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, aun cuando no contribuyen a esclarecer el hecho demandado, objeto del presente litigio y así se decide.

A la copia del documento de comodato acompañado con su respectivo plano, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 28 de septiembre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 134, suscrito entre G.M., Presidente de VIUR, C.A. y los ciudadanos ROMMER JAVIER y ROGGER ALEXANDER FUENTES ORTIZ, este Tribunal le confiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio que de él emana; el mismo hace fe de que el terreno propiedad de los señores ROMMER JAVIER y ROGGER ALEXANDER FUENTES ORTIZ, adquirido el 28 de marzo de 2001, bajo el N° 33, Tomo 19, Protocolo Primero, colinda por el Oeste con el terreno propiedad de VIUR, C.A., en el cual los hermanos FUENTES ORTIZ tenían programado construir una estación de servicio para cuya salida necesitaban pasar por el terreno propiedad de VIUR, C.A.; asimismo hace fe de que los mencionados ciudadanos se comprometieron en el aludido documento de comodato, a construir la vía de salida de la Estación de Servicio. De este documento se desprende ciertamente que la construcción de la vía de salida de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA que los comodatarios (HERMANOS FUENTES ORTIZ) se comprometieron a construir, lo fue por el lindero OESTE de la propiedad de sus terrenos que colinda con el terreno propiedad de VIUR, C.A.; área diferente a la delatada como perturbada por las querelladas, la cual se encuentra ubicada adyacente a la vía pública de acceso desde la rama Sur-Norte de la Avenida A.J. deS. y que constituye la vía de penetración a los terrenos de VIUR, C.A., (lindero ESTE de la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, a través de la vía de acceso a los terrenos de VIUR, C.A.); es decir, que la vía de acceso y salida a los terrenos de VIUR, C.A., es diferente a la vía de salida de la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, construída sobre el terreno dado en comodato por VIUR, C.A. a la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA; conclusión que emerge de la constatación verificada previo análisis de la documentación traída a los autos por las partes, así como con del acto de presencia que hizo esta Juzgadora tanto en el sitio que la parte actora denuncia es perturbada en su posesión, como en el sitio donde se halla construída la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, apersonamiento permitido aun cuando no fue solicitado por las partes, por analogía del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar el orden público, las buenas costumbres y decidir en procura de la verdad, así se decide. (Folios 46 al 49)

Al documento privado de fecha 28 de septiembre de 2001, anexo marcado “J”, este Tribunal, aun cuando fue suscrito por las partes intervinientes del presente juicio, no le confiere valor probatorio porque no ayuda a esclarecer los hechos discutidos y así se decide. (Folios 50 y 51)

La comunicación de fecha 09 de septiembre de 2004, dirigida por G.M., Presidente de VIUR C.A., al Comisario Jefe (TT) J.G. PEÑA CASTILLO, Comandante de la Unidad de T.T. N° 61 del Estado Táchira, agregada marcada “K”, ya fue objeto de valor por parte de esta Juzgadora.

La comunicación de fecha 11 de octubre de 2004, enviada por G.M., Presidente de VIUR C.A., al Comisario Jefe (TT) J.G. PEÑA CASTILLO, Comandante de la Unidad de T.T. N° 61 del Estado Táchira, agregada marcada “L”, al igual que la anterior, fue valorada en la oportunidad en que esta Juzgadora se pronunció sobre la caducidad alegada.

La comunicación de fecha 21 de octubre de 2004, mediante la cual G.M., Presidente de VIUR C.A., envió a la Consultoría Jurídica de la Dirección de T.T., la documentación y planos donde se señala la vía de penetración a los terrenos de VIUR, C.A. y sus colindancias, se valora igualmente y conforme al artículo 1.374, como principio de prueba por escrito; de ella se desprende la necesidad de la parte actora de que le fuese solucionada la perturbación alegada. (Folio 55)

La misiva fechada el 8 de noviembre de 2004, por G.M., Presidente de VIUR C.A., al Comisario Jefe (TT) J.G. PEÑA CASTILLO, Comandante de la Unidad de T.T. N° 61 del Estado Táchira, agregada marcada “N”, corriente al folio 56, ya fue objeto de valor por parte de esta Juzgadora.

La comunicación de fecha 27 de octubre de 2004, presentada en copia simple, remitida por el SUB COMISARIO M.A.B.D., Comandante del sector Centro de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 61 Táchira, mediante la cual se le exhorta al señor G.M., Presidente de VIUR, C.A., a que acuda ante el órgano jurisdiccional competente para resolver su situación, es valorada por esta Juzgadora como un instrumento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquirió efectos semejantes al del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El señalado documento sirve para demostrar que la Unidad Estatal de Vigilancia N° 61 Táchira, del Instituto Nacional de T.T., manifestó su incompetencia para decidir la polémica presentada entre VIUR, C.A. y la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA. (Folio 58)

Todas estas misivas referidas, valoradas como principio de prueba por escrito, al no haber sido contradichas por su contraparte, llevan a la convicción de esta Juzgadora a determinar que la parte actora VIUR, C.A., a través de su presidente G.M., acudió en diferentes oportunidades, a partir del día 09 de septiembre de 2004 y hasta el mes de noviembre del mismo año, ante la vía administrativa UNIDAD DE T.T. N° 61 DEL ESTADO TACHIRA, agotando la misma, a fin de que le fuese resuelta la situación presentada con la Estación de servicio referida; comunicaciones que fueron a solicitud de la parte actora objeto de prueba de informes sobre los hechos litigiosos conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe que corre al folio 338 y a las que este Tribunal les otorga valor probatorio al quedar reconocido el hecho señalado y que contribuye a determinar el tiempo aproximado en que fueron iniciados los actos perturbatorios denunciados y así formalmente se decide.

En la Inspección judicial número 2218, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 29 de julio de 2004, en el inmueble ubicado adyacente a la vía pública de penetración de los terrenos desde la rama Sur- Norte de la Avenida A.J. deS., en los cuales funciona la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, se dejó constancia de la existencia, extensión y estructura de una cerca de malla ciclón y una puerta corrediza; que en el interior del Inmueble donde el Tribunal se constituyó para la fecha, no había construcción alguna, ningún vehículo, maquinaria o bien mueble; que en la vía pública adyacente al mismo terreno existían varios vehículos y máquinas, algunos estacionados a todo lo ancho del final de la vía pública referida y otros, ocupando parcialmente el ancho en el resto del trayecto de dicha vía pública, que fueron descritos; que en forma paralela a la malla ciclón existía una cerca de estantillos de metal y alambre púa; que la superficie de terreno donde el Tribunal se constituyó, estaba en proceso de acondicionamiento con material granzón machirí, que en general el terreno era plano con ligeras pendientes hacia la quebrada La Vichuta y hacia los terrenos restantes colindantes con el terreno y situados al norte de la Estación de Servicio La Redoma. Tal inspección fue ratificada por el Juez Temporal del mencionado Tribunal según se desprende del informe rendido en fecha 17 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, a la que este Tribunal le confiere el valor probatorio señalado en el artículo 1.429 del Código Civil. De ella se desprende que efectivamente en el inmueble ubicado adyacente a la vía pública de penetración a los terrenos de VIUR, C.A., estaban estacionados los vehículos y máquinas descritos en la inspección referida, y que en el terreno donde se constituyó el Tribunal, tal como puede evidenciarse de las fotos anexas por el experto designado, se estaban realizando trabajos de acondicionamiento con granzón machirí. (Folios 325 y 326)

En la Inspección judicial número 2423 practicadas el 20 de enero de 2005, en el inmueble adyacente a la vía pública de penetración de los terrenos donde se constituyó el Tribunal, desde la rama Sur- Norte de la Avenida A.J. deS., vía de penetración que divide estos terrenos de los terrenos donde funciona la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, se dejó constancia que en las áreas adyacentes donde se constituyó el Tribunal, estaban estacionados varios vehículos (tanques de gasolina, gandolas, chutos, remolques y maquinaria pesada); observó la existencia de una vía de acceso a los terrenos donde se hallaba constituido desde la Avenida A.J. deS. y que la misma divide hasta el fondo los mismos terrenos, en los que observó varios avisos que decían “propiedad de VIUR C.A.”; que las gandolas, chutos, remolques, bateas, tanques de gasolina y remolques, se encontraban para la fecha de la inspección, estacionados a la derecha y a lo largo de la vía de penetración o acceso descrita, tanto a lo largo de la cerca de malla ciclón como de la cerca de alambre de púas que corre paralela; que también había estacionadas 5 bateas y un chuto al fondo de la vía de penetración; que en los 3 remolques y 5 bateas estacionadas leyó “INFLAMABLE” y tenían un aviso que decía “TRANSRUSA” con unos números de teléfono; dejó constancia que al final de la vía de penetración propiedad de VIUR, C.A., el acceso se encontraba totalmente tapado por la forma en que estaban estacionadas las 5 bateas y el remolque amarillo referidos; que frente a la puerta corrediza de dos abras de acceso al terreno y para el momento de la inspección, se hallaba estacionada impidiendo el acceso una gandola marca MACK, color amarillo con blanco. Tal inspección fue ratificada por el Juez Temporal del mencionado Tribunal según se desprende del informe rendido en fecha 17 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil y que este Tribunal valora conforme a lo señalado en el artículo 1.429 del Código Civil. De ella se desprende ciertamente la existencia de la vía de acceso a los terrenos propiedad de VIUR C.A., desde la Avenida A.J. deS.; que para la fecha de la inspección, a la derecha de la vía de acceso y a lo largo de la misma, estaban estacionadas gandolas, chutos, bateas, tanques de gasolina y remolques, en los que se leía INFLAMABLE y “TRANSRUSA” y que el terreno ubicado al final de la vía de penetración identificados como propiedad de VIUR, C.A., se encontraba totalmente tapado e impedía el acceso a VIUR, C.A., por la forma en que estaban estacionadas 5 bateas y un remolque amarillo, y frente a la puerta corrediza de dos abras de acceso al terreno, había estacionada una gandola impidiendo el acceso a los terrenos mencionados.

La Inspección Judicial N° 2083 practicada el día 27 de abril de 2004, promovida por la parte actora en fecha 12 de mayo de 2006, realizada en el terreno propiedad de VIUR, C.A. ubicado frente a la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA, aun cuando se trata de una prueba preconstituida, este Tribunal estando en la oportunidad para valorar el mérito de la misma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, por contar con la inmediación y apreciación directa del Juez que la practicó. De ella se desprende que para la fecha en que fue practicada la misma, el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, allí constituido dejó constancia que el mencionado inmueble colinda con una calle pública que divide ese terreno del terreno de la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, y a lo largo de ese lindero se hallaban en el piso tirados un gran número de estantillos de metal doblados y desprendidos, de lo cual se dejó constancia en las fotos tomadas por el experto designado al efecto; no arrojando la misma, evidencia de que en la vía de acceso a los terrenos de VIUR, C.A., para el día 27 de abril de 2004, se encontraban vehículos estacionados; por el contrario, se hallaba despejada de gandolas, chutos, remolques y/o vehículos que obstruyeran o impidieran el acceso a los terrenos propiedad de VIUR, S.A.; lo que demuestra que el alegato de caducidad alegado por las querelladas cuando dicen que desde el mes de mayo de 2003, la perturbación ha sido efectiva, es falso y así formalmente se decide.

Respecto al valor de las inspecciones judiciales extra litem, motivo de controversia en algunos casos por no haber contado la misma con la inmediación del Juez de la causa, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente;

En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…

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… la llamada Inspección Ocular Extralitem, la cual en lo que respecta a su valor probatorio, mutatis mutandi, la Sala de Casación Civil en sentencia del 07-07-93, con Ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en su parte pertinente estableció: ’…La Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto sí hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos la circunstancia de una situación de hecho…’. Aplicando el criterio anterior al caso sub iudice, se concluye que aun cuando la inspección ocular que nos ocupa constituye una prueba preconstituida, no por ello deja de tener su eficacia probatoria. En tal razón, en virtud del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le da todo su valor probatorio a tal probanza, quedando en consecuencia demostrado con ello que para el momento de la práctica de la misma, el terreno en consideración, se encontraba ocupándolo el hoy querellado. Todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas que pertenecen al proceso y no a las partes que las haya promovido, máxime cuando el querellado expresamente las hizo valer…

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Las inspecciones oculares promovidas y ratificadas en la presente causa, fueron analizadas y valoradas conforme a derecho, de acuerdo a la actuación de las partes en el proceso, y en conjunto con las demàs pruebas promovidas y evacuadas por ambas, llevando a la conclusión final de este Tribunal Superior a establecer la condición de de las empresas intervinientes respecto al inmueble en cuestión, condición de perturbadoras por confesión de la parte querellada contenida en el escrito de alegatos presentado en forma extemporánea, en el escrito de pruebas , en los informes presentados en esta Alzada y en el escrito de observaciones a los informes de la parte actora y así se decide.”

Esta Juzgadora acoge la Jurisprudencia transcrita y en tal virtud, determina la procedencia de las Inspecciones Judiciales preconstituidas, por cuanto las mismas fueron practicadas con el fin de dejar constancia para la fecha en que se realizó, de los hechos que a la postre conllevaron a incoar la querella interdictal de amparo a la posesión, hoy objeto de apelación ante esta Alzada. En las inspecciones judiciales referidas, objeto como fueron de análisis y valoración por parte del Tribunal, se deja entrever que evidentemente la superficie del terreno adyacente a la vía pública de penetración de los terrenos donde se constituyó el Tribunal, desde la rama Sur- Norte de la Avenida A.J. deS., vía de penetración que divide estos terrenos de los terrenos donde funciona la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, era para el 29 de julio de 2004, objeto de acondicionamiento con material granzón machirí, y que la vía de acceso o penetración a los terrenos de VIUR, C.A., ha venido siendo objeto de perturbación, desde un tiempo atrás al momento en que se constituyó el Tribunal en el sitio antes indicado (20 de enero de 2005), tal como puede observarse de las bateas, tanque azul y camión MACK color amarillo estacionados a lo largo de la vía de acceso o penetración a los terrenos propiedad de VIUR, C.A.; razón de peso para concluir que las mismas (las inspecciones extra litem), al haber sido ratificadas en autos, dejaron de constituir un valor de indicio o prueba preconstituida y adquirieron el valor de plena prueba; situación que lleva a la convicción de esta Juzgadora, a establecer que desde la fecha en que la parte querellada alega ser perturbada en su posesión, y hasta la fecha en que fue presentada para su distribución y admitida la presente acción en el Tribunal de la causa, no había transcurrido aún, un (01) año para que VIUR, C.A., accionara contra las sociedades mercantiles TRANSRUSA y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA y así formalmente se decide.

De la testimonial rendida por la ciudadana N.E. BEVIA DE HERNANDEZ, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de enero de 2005, ratificada previa exhibición por parte del Tribunal de la causa, en su contenido y firma el día 12 de mayo de 2006, conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se observa que conoce de la existencia de VIUR, C.A., desde hace tiempo, que le consta que los terrenos adyacentes a la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, a la derecha de la vía de penetración y al fondo de la misma, son propiedad de la compañía mencionada; que le consta que VIUR, C.A. tiene posesión de tales terrenos y los mantiene limpios y desforestados; que los mismos eran acondicionados para estacionamiento con malla ciclón y que allí había granzón esparcido por el terreno, que tiene como 28 años conociendo al señor GUSTAVO, que sabe al igual que muchas personas que los terrenos en cuestión son propiedad de VIUR, C.A. y que siempre ha sabido que el señor GUSTAVO posee esos terrenos desde hace mucho tiempo; que hacía seis meses atrás venía observando en la vía de acceso el estacionamiento de vehículos y máquinas y le consta que son propiedad de TRANSRUSA porque cada uno de ellos está identificado con la calcomanía de TRANSRUSA y ha visto tales vehículos allí estacionados. (Folios 112 y 249)

El 17 de enero de 2005, J.E.Q.D., rindió declaración ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y manifestó que desde hacía aproximadamente 30 años sabía de la existencia de VIUR, C.A. y conoce a su Presidente desde hace mucho tiempo; que conoce los terrenos desde hace tiempo y le consta que son propiedad de VIUR, C.A., que tiene conocimiento quién es el dueño de la empresa, que sabe que la misma ejerce posesión sobre el terreno y ha hecho trabajos allí como cercas y nivelación de tierras, que ha acondicionado el terreno que está entrando a la derecha por la parte de la bomba y al del fondo le falta trabajo; que sabe que desde hace mucho tiempo la empresa es dueña de los terrenos, y por el conocimiento que tiene desde hace muchos años sabe que la empresa ejerce la posesión de los terrenos; que sabe que ha sido perturbada en su posesión desde hacía aproximadamente 6 ó 7 meses atrás, que se ven varios tanques y gandolas que tienen la marca TRANSRUSA en sus puertas y tanques, a mano derecha y al fondo de la vía de acceso que obstaculizan la entrada a los terrenos de VIUR, C.A., y que le consta porque entra a la bomba a echar gasolina y siempre ve allí estacionados los tanques de la empresa TRANSRUSA. Tal testimonial fue previa exhibición por parte del Tribunal de la causa, ratificada en su contenido y firma en fecha 12 de mayo de 2006, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 113 y 250)

Este Tribunal Superior aprecia y valora las testimoniales evacuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas a los autos; además de ellas se observa que los testigos promovidos por la parte actora, no fueron repreguntados por la contraparte a fin de ejercer control sobre la prueba. Con las declaraciones rendidas y que no fueron tachadas en su oportunidad legal, se da por cierto que los ciudadanos N.E. BEVIA DE HERNANDEZ y J.E.Q.D., tienen conocimiento directo de los hechos y situaciones declarados que prueban la perturbación de que ha sido objeto la posesión de VIUR, C.A. aproximadamente seis o siete meses atrás para la fecha en que rindieron su declaración (enero de 2005), por parte de las sociedades mercantiles querelladas, y así formalmente se decide.

Promovió original del contrato 000213 del 31 de mayo de 2004 y factura N° 129 de la misma fecha, ambas expedidas por el señor C.A.P., del Taller P.C., documentos privados que fueron ratificadas en fecha 12 de mayo de 2006, dentro de su oportunidad legal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que se valoran en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil al no haber sido tachados; los mismos hacen fe de que para la fecha allí indicada el señor C.A.P. contrató con el señor G.M. la construcción de una cerca en terrenos de VIUR, C.A. con los materiales identificados en el documento privado de presupuesto anexo al folio 193, lo cual concuerda con lo dicho por la querellante en su libelo de demanda al folio 4, cuando manifiesta que VIUR, C.A. venía (para enero de 2005) ejecutando trabajos de acondicionamiento de los terrenos porque iban a ser utilizados como estacionamiento y venta de maquinarias, lo que conlleva a concluir que efectivamente su representada comenzó en fecha posterior a la alegada por la contraparte (mayo de 2003), a acondicionar los terrenos de su propiedad y no pudo continuar porque la parte querellada inició allí los actos de perturbación. Así se decide.

El ciudadano R.A.V., no compareció a ratificar el plano topográfico anexo a los autos, por lo tanto, al no ser ratificado por el tercero que lo realizo, no se le confiere valor alguno y así se decide.

En el acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2005, contentiva de la práctica del DECRETO DE AMPARO A LA POSESION emanado del Tribunal de la causa, se dejó constancia que el Tribunal comisionado se trasladó a la sede de TRANSPORTE RUFINO S.A. y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, C.A., Avenida A.J. deS., frente a la redoma Altamira, Estado Táchira, y encontrándose ambas partes en el lugar indicado, el Tribunal les ordenó a las querelladas el cese de la perturbación y el retiro inmediato de los remolques, gandolas, chutos, maquinaria pesada, vehículos y materiales que se hallaban en la vía de penetración que sirve de acceso a los terrenos de VIUR, C.A., a lo que la parte querellada asistida de abogado, solicitó a la querellante le concediera plazo hasta el 31 de marzo de 2005, para retirar de la vía de acceso el tanque cisterna sin ruedas allí estacionado y el asfalto frío que allí se encontraba, lo demás fue retirado en el mismo acto voluntariamente como fue acordado en la práctica del decreto de amparo a la posesión. Este Tribunal le confiere al acta levantada el valor probatorio del instrumento público a que se contrae el artículo 1.357, por haber sido presenciado y practicado por funcionario competente para hacerlo; de él se desprende que efectivamente en la fecha del decreto de la medida (17 de marzo de 2005), las empresas querelladas estaban entorpeciendo y obstaculizando la vía de acceso o penetración a los terrenos de VIUR, C.A., de otra manera, no hubiese retirado tal como le fue ordenado, los vehículos de su propiedad que se hallaban estacionados en la vía de acceso referida, tampoco hubiese solicitado un lapso de tiempo para retirar de la vía de penetración, el tanque cisterna y el asfalto frío allí colocado, y así se decide.

Observa esta Juzgadora que de las afirmaciones de la parte querellada en su escrito de alegatos promovido (Folio 174) “Efectivamente tal ocupación ha sido efectiva por parte de nuestras representadas tal como lo señala la querellante en su libelo desde el inicio de actividades de la Estación de Servicio La Redoma, a saber desde el Veintitrés (23) de Mayo de 2.003…”, en el escrito de pruebas (folio 236), escrito de ratificación de solicitud de inspección judicial de fecha 20 de julio de 2006, corriente al Cuaderno de Medidas y escrito de informes en esta Alzada, cuando dice que “…la perturbación alegada fue autorizada por el comodante…” (Folio 447), y “La presunta perturbación comenzó en mayo del 2003, pues fue a partir de esta fecha, cuando la Estación de Servicio, dio inicio a la venta de combustible y lubricantes,…” (Folio 448), ésta admite que si ha perturbado la posesión que tiene VIUR, C.A., sobre el área de penetración o acceso a sus terrenos, manifestaciones que son tomadas por quien aquí decide, como una confesión judicial que, aunada a la aceptación voluntaria realizada en fecha 17 de marzo de 2005, al momento del decreto del amparo a la posesión, cuando en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Ejecutor de medidas, procedió a retirar de la vía de penetración que sirve de acceso a los terrenos propiedad de VIUR, C.A., (vía que la parte actora dice es perturbada por las querelladas) los vehículos que se encontraban allí estacionados, llevan a la convicción de esta Juzgadora, a determinar que, habiendo la parte querellada admitido el hecho de ejecutar actos perturbatorios en terrenos de VIUR, C.A., y corroborado como ha sido con todas y cada una de las pruebas traídas al proceso que ciertamente así lo es, la misma (la perturbación alegada) ha sido efectiva no a partir de la fecha que las querelladas dicen haberla iniciado (mayo de 2003), sino aproximadamente 8 meses atrás de haberse admitido la demanda objeto del presente litigio, aun cuando luego (en el Cuaderno de Medidas al folio 65) la parte querellada dice que sus “…representadas en ningún momento han estado perturbando la posesión de la querellante, específicamente en la entrada a los terrenos…”. La señalada confesión judicial es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401 y 1.404 del Código Civil, la misma hace contra la parte querellada, plena prueba de los hechos admitidos y así formalmente se decide.

La Inspección judicial solicitada por la parte actora para ser practicada en el inmueble ubicado en la Avenida A.J. deS., Redoma Altamira, frente a la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA, no fue practicada por falta de impulso procesal de la parte promoverte, por tanto, carente de valor por esta Juzgadora y así se decide.

DE LA PARTE QUERELLADA:

La factura inserta al folio 180, N° Control 692457, expedida en fecha 26 de mayo de 2003, por SHELL DE Venezuela Productos, C:A., promovida por la querellada e impugnada por la parte actora, fue valorada en el momento de pronunciación sobre la caducidad anteriormente decidida.

El Oficio Código DMI-DO 220 del 19 de mayo de 2003, dirigido por la Dirección de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Minas, inserto al folio 181, donde autoriza la iniciación del servicio en la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA, el cual fue impugnado por la parte actora en su oportunidad legal correspondiente y no ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por el tercero que lo expidió, carece de valor probatorio y así se decide.

La prueba de confesión de la parte actora, sugerida por las sociedades mercantiles querelladas TRANSPORTE RUFINO S.A. (TRANSRUSA) y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, con fundamento en las comunicaciones insertas a los folios 53, 56 y 57, las cuales ya fueron objeto de análisis y valoración por esta sentenciadora, y que la parte querellada soporta en la factura N° de Control 692457 expedida por Shell de Venezuela Productos, C.A., de fecha 26 de mayo de 2003, inserta al folio 180, igualmente valorada, hacen concluir a esta Alzada, que la confesión alegada no tiene asidero legal para desvirtuar los hechos delatados por la empresa demandante VIUR, C.A., y así formalmente e decide.

El documento de comodato promovido por ambas partes, ya fue objeto de valor por esta Juzgadora.

Las Comunicaciones Libradas por G.M. en representación de VIUR, C.A. al Comisario Jefe de la Unidad de T.T. N° 61, Estado Táchira, en fechas 09 de septiembre de 2004 (folio 53) y 08 de noviembre de 2004 (Folios 56 y 57), también fueron valoradas por parte de esta juzgadora.

El Oficio N° 053-04 del 27 de octubre de 2004, dirigido a G.M. por la Unidad Estatal de Vigilancia N° 61 de T.T., donde se le exhorta acudir ante el órgano jurisdiccional competente para decidir la cuestión planteada, ya fue valorado por este Despacho.

Los testigos M.E.H., J.D.H., O.O.G., ALEXANDER TORRES AVILA, GIULBERT LABRADOR y J.J.S., promovidos por la parte querellada, para probar que desde el mes de mayo de 2003 las empresas demandadas han hecho uso de la vía de penetración o acceso a los terrenos que colindan con VIUR, C.A., y la consecuente caducidad alegada, no fueron presentados en su oportunidad legal para rendir declaración, prueba que al no ser evacuada carece de valor y así se decide.

En referencia a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada para practicarse en LA ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA, observa el Tribunal que la misma fue admitida en fecha 11 de mayo de 2006, dentro del lapso perentorio de 10 días a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal A quo comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas para la practica de la misma, razón necesaria para que este Tribunal Superior traiga a colación la normativa legal establecida para ello.

Señala el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Todo Juez puede dar comisión para la practica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.

Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones jurídicas, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación

. (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, admitida como fue la inspección Judicial en fecha 11 de mayo de 2006, en tiempo hábil, el Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no debió, en estricto apego y cumplimiento a la norma transcrita, alegando exceso de trabajo, comisionar para la práctica de la misma, por cuanto esta facultad no le está dada a los Tribunales de la causa; así lo reafirma el Procesalista Patrick J: Baudin L., en su Obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al señalar que:

”1.- “… Esta excepción legal, está fundamentada en la intención del legislador de que en casos determinados, sea el juez de la causa quien personalmente realice las diligencias, por aplicación del principio procesal de la inmediación, que persigue un contacto permanente y directo del Juez con ciertos elementos probatorios de la causa que interesan al orden público…. (…) Aprecia la Sala que, al haber comisionado el Juez de la causa a otro Juzgado para la evacuación de la prueba de inspección judicial, dejó de cumplir en la evacuación con una formalidad esencial a su validez.”

razón por la cual, a la inspección practicada previa comisión por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 10 de agosto de 2006, no le confiere esta sentenciadora valor probatorio alguno, y en consecuencia, no entra a conocer los demás puntos alegados relativos a la falta de impulso procesal para la evacuación de la inspección judicial y extemporaneidad de la misma y así se decide.

  1. las actuaciones y pruebas arriba señaladas, le es imperante a este Juzgador traer a colación las siguientes normas legales relativas al interdicto de amparo posesorio:

Establece el artículo 782 del Código Civil que:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Doctrina asentada por el Dr. N.P.P., en su Obra “CÓDIGO CIVIL” nos ilustra que:

“1- El poseedor (legítimo) que sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada , no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia. En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la -actuación sin privarle de ella. (Kummerow. Ob. Cit. Pág. 205 s.) Pág. 397

Prosigue más adelante,

.hay que advertir que la posesión que se necesita para su beneficio, es la legítima y que la posesión está formada por dos elementos. Material el uno, o sea, la tenencia de la cosa o el goce del derecho, psicológico el otro, que ocurre en quien tiene la cosa o ejerce el derecho en su propio nombre. El hecho perturbador debe, pues, herir estos dos elementos de la posesión…’ Con relación al primero o sea, el material, la perturbación tiende a alterar la condición de hecho en que el actual poseedor se encuentra, condición que ha de ser la misma en que se hallaría el propietario si tuviese la tenencia de la cosa como suya, y de aquí porque todo acto que emerge del poseedor el goce de la cosa como corresponde al dueño de ésta, altera la condición de hecho en que dicho poseedor se halla, por lo que ese acto puede ser considerado como un acto de perturbación… Y con respecto al segundo punto, “debe contener la afirmación de una nueva posesión y la negación de la antigua”; debe negar los derechos aparentes del poseedor actual y afirmarlos en el que quiere sustituirlo en la posesión. La consideración de estos dos puntos de vista es indispensable para el ejercicio de la acción posesoria._ La posesión que la ley quiere favorecer con la acción consabida, además de ser legítima, debe ser anual o por más de un año._ La protección que la ley recae sobre la posesión legítima, calificada así es la que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Y con respecto del tiempo necesario para que el estado de hecho merezca la tutela interdictal, es la que la ley expresa en el Art. 782.

5_ Dados los términos en que está concebido el texto legal citado fácilmente se obtiene la evidencia de que para el ejercicio del interdicto de amparo o mantención en la posesión, se requiere a comprobación de tres circunstancias, a saber: a) encontrarse por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles. b) perturbación en la posesión o sea, lo que en la doctrina jurídica se denomina molestia posesoria; y c) que dentro del año a contar de la perturbación, se pida, se accione con la vía interdictal adecuada, como lo es la de amparo._ Las circunstancias legales aludidas tienen que ser claramente suministradas con pruebas claras e indiscutibles por el actor, para que pueda ser protegido éste por el amparo que solicita. Pág. 401 y 402. (Subrayad del Tribunal)

27- La intención de perturbar, es decir, el animus turbandi, es requisito esencial para que la molestia posesoria de pié al interdicto de amparo, esto es, que para la procedencia de esta vía interdictal se requiere que haya en los autos la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar. El animus turbandi debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios, en uno u otro supuestos es indispensable que quien perturba persista en mantener los actos de molestia.

Pág. 413

Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Al respecto, nuestro procesalista Dr. E.C.B., en su comentario al Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Por lo tanto, el interdicto de amparo se denomina así por ser la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho, El campo de la controversia se limita a evidenciar el hecho de la posesión legítima. Es perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo.

Requisitos para su procedencia:

  1. El querellante debe ser poseedor legítimo. El Art. 772 del CC. Determina en firma precisa que: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia._

    …siendo de advertir que toda posesión se presume con ánimo de dueño, por tanto, al querellante le basta con probar los otros elementos de la posesión.

  2. posesión Legítima por un término mayor de un año. En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (CC. Art. 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así, si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

    El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que la persona que haya encargado a otro la realización, de los mismos sea considerada autor de la perturbación.

  3. Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles. De acuerdo con la letra de la ley el interdicto solo procede cuando se trata de la posesión “de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles” (CC. Art.782, encab.) Pero ha de entenderse que el derecho real debe ser inmobiliario porque sería incomprensible que el legislador negara el interdicto al poseedor de la cosa mueble, y se le concediera a quien solo posee un derecho real limitado sobre la misma.

  4. Perturbación en la posesión. Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

    (…omissis…)

    Para que exista perturbación posesoria no es necesario que se cause daño material o económico al poseedor, aunque frecuentemente sucede así. En todo caso, el resarcimiento de esos daños, cuando los hay constituye un pedimento independiente del pedimento de ser mantenido en la posesión y debe hacerse en juicio diferente.

    (…omissis…)

    La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o sólo de parte de ella. En esta último caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.

    No existe perturbación posesoria cuando la actuación se realiza con el consentimiento expreso o tácito del poseedor porque una actuación tal, no implica el desconocimiento de la posesión.

    Decreto de Amparo. Si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legítima en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas.

    De la normativa y doctrina transcrita, se percibe que para ejercer la acción interdictal es preciso ser poseedor legítimo, porque la ley protege la protección a la petición que es legítima, no produciendo efectos jurídicos la que no tiene las características necesarias para ser considerada como legítima. El solo título de propiedad no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, el título según autorizada doctrina, ayuda a colorear la posesión, más no, prueba la posesión, pues el derecho moderno concede la acción de amparo tanto al propietario que posee, que usa la cosa, como al poseedor que puede no ser el propietario.

    No es la propiedad lo que determina la procedencia del amparo, sino el ejercicio de los actos de dueño, no basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional. La propiedad no puede discutirse en juicio interdictal, porque en materia de juicio posesorio, el título de propiedad no comprueba por si solo el hecho de la posesión actual necesaria para que prospere el derecho a poseer; son dos cosas diferentes el derecho de propiedad y el derecho de poseer, aun cuando ambos guarden estrecha afinidad, conjugándose muchas veces en una misma persona.

    De la documentación traída a los autos se desprende que la empresa demandante VIUR, C.A., es propietaria del área de terreno cuya perturbación se dilucida, y en virtud de que lo que aquí se ventila es la perturbación ejercida por las sociedades mercantiles TRANSPORTE RUFINO, C.A. (TRANSRUSA) Y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, a la posesión que la empresa VIUR, C.A., ejerce sobre el área de terreno descrita por su situación, linderos y medidas, y no la propiedad de la misma, el Tribunal procede a verificar si los presupuestos señalados en la doctrina transcrita, se cumplieron en la presente acción para la procedencia de la acción intentada y su consecuente decisión.

    En el caso de marras se comprueba que la parte actora VIUR, C.A., es poseedora legítima de varias porciones de terreno propio ubicados en la margen Este del Río Torbes, entre la quebrada LA BLANCA al Norte y la Quebrada Vichuta al Sur, Jurisdicción el Municipio San J.B., Estado Táchira, debidamente alinderados en el documento anexo con el libelo de demanda, terrenos de los cuales también es propietaria y cuya propiedad ayuda en el presente caso, a colorear la posesión, alegada. Tal posesión legítima es acreditada fidedignamente por la parte actora VIUR, C.A. según se desprende de las actuaciones anexas al libelo de demanda contentivas de las inspecciones judiciales, oficios dirigidos a la Unidad de T.T. y Justificativo de testigos debidamente ratificadas en el lapso probatorio, que prueban que la posesión alegada sobre el bien inmueble suficientemente descrito en autos ha sido continua, ininterrumpida, pacífica, pública e inequívoca, desde el momento de su adquisición, es decir desde tiempo considerable a la fecha de la interposición de la presente acción, lo cual no fue desmentido por la contraparte y así se decide.

    También quedó demostrada con las pruebas traídas, evacuadas y ratificadas durante el proceso, la evidencia de los hechos originarios de la perturbación demandada, consistente en el acto voluntario realizado por parte de TRANSPORTE RUFINO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSRUSA) y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, C.A., y que se traducen en el estacionamiento arbitrario y deliberado en la vía de penetración o acceso a los terrenos de VIUR, C.A., (lindero ESTE de la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, C.A.) de los vehículos de las empresas querelladas que impide a la empresa VIUR, C.A. el goce y ejercicio de su posesión.

    Con el objeto de establecer con precisión los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Juzgadora observa que tanto la parte actora como la parte demandada están contestes en los siguientes hechos, que han de reputarse como no controvertidos:

    En la constitución de la sociedad VIUR, C.A.; en la propiedad y posesión por parte de la sociedad mencionada VIUR, C.A., de los terrenos dentro de los cuales se halla la franja de terreno objeto de perturbación; en la validez del contrato de comodato suscrito entre las partes intervinientes en la presente acción, en el hecho de que mediante las comunicaciones fechadas 09 de septiembre y 08 de noviembre de 2004, la parte actora VIUR, C.A. se dirigió a la UNIDAD DE TRANSPORTE Y T.T. para plantear la problemática existente entre ella y las sociedades mercantiles TRANSPORTE RUFINO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSRUSA) y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, C.A., y en la misiva de fecha 27 de octubre de 2004, en que la UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA N° 61 DE T.T., ESTADO TACHIRA, le exhortó a G.M., Presidente de VIUR, C.A., acudir al órgano jurisdiccional competente para que resolviera lo por ella solicitado.

    Decidida como fue la caducidad alegada por las sociedades mercantiles querelladas, los hechos controvertidos se subsumen en la verificación contundente por parte de este Tribunal de Alzada, para precisar si la vía de acceso penetración a los terrenos de VIUR, C.A., es la misma vía de salida de la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, C.A. y si sobre ella es que la parte accionada ha venido ejecutando actos de perturbación contra la voluntad de VIUR, C.A. que impiden el libre acceso a los terrenos sobre los cuales mantiene la posesión legítima.

    Fijados como han sido los hechos controvertidos, el Tribunal, luego del análisis exhaustivo hecho a las pruebas promovidas por ambas partes, observa que las demandadas TRANSPORTE RUFINO, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSRUSA) y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, no demostraron que la perturbación que han efectuado sobre el área de penetración o acceso a los terrenos de VIUR, C.A., consistente en el estacionamiento de gandolas, chutos, remolques, maquinaria pesada y otros vehículos de su propiedad, que impiden el acceso a sus terrenos, haya sido consentida y/o autorizada por la empresa VIUR, C.A., tampoco demostraron que la vía sobre la cual la parte actora VIUR, C.A. manifiesta ser perturbada en su posesión, es la misma vía que sirve de salida a la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, C.A.; muy por el contrario, quedó demostrado en autos según se desprende del contrato de comodato y del plano anexo ya valorado, así como en las pruebas ya valoradas, que la vía cuestionada objeto de perturbación que constituye la vía de penetración y salida de los terrenos de VIUR, C.A., es la vía adyacente que se corresponde con el lindero ESTE de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA, C.A., y sirve de acceso a ambas empresas, y que la vía de salida de LA ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA, C.A., lo es, tal como quedó establecido por ambas partes en el contrato de comodato, por el lindero OESTE de la mencionada Estación de servicio, lo que conforma dos áreas totalmente diferentes y así se decide.

    Por cuanto de las actuaciones insertas en el expediente se evidencia la falta de comparecencia de la parte demandada en su oportunidad legal al acto de presentación de sus alegatos, estima necesario esta sentenciadora verificar en atención a las pruebas promovidas por las querelladas, si en la presente causa se dan los presupuestos para que opere la confesión ficta de la demandada contumaz, lo cual hace de seguida:

    Establece El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    SUPUESTOS PARA QUE OPERE LA CONFESION FICTA

    Es pacífica la Jurisprudencia dictada por el máximoT. de la República en afirmar que del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  5. - Que el demandado no diere contestación a la demanda.

  6. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  7. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    En relación al primer requisito, se evidencia que la parte demandada no presentó alegatos en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, es decir, el día 02 de junio de 2005, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía, siéndole aplicable a la parte demandada la sanción prevista en la norma transcrita.

    En relación al segundo requisito, atinente a que la petición no sea contraria a derecho, consiste en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, y de los hechos narrados en el libelo de demanda y su fundamentación se desprende que la misma se halla amparada por la ley, por tanto la petición de la parte actora entrañada dentro del dispositivo legal señalado en el artículo 782 de nuestro Código Civil en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene asidero legal y así formalmente se decide.

    Respecto al tercer requisito, observa esta Alzada que en cuanto al alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que ellos son contrarios a derecho.

    Respecto a este tercer requisito, señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, lo siguiente:

    o) El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que _ tal como lo pena el mentado artículo 361 _, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca, por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

    Pág. 149

    Y más adelante dice:

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

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    (…omissis…)

    De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

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    En virtud de la inasistencia a la presentación de los alegatos a que se contrae la presente acción, lo que equivale al acto de contestación de la demanda, el legislador por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en cabeza de la parte demandada al no contestar la demanda, la carga de la prueba, siendo a ésta parte, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca, debiendo la parte demandante también promover pruebas a fin de reinvertir la carga de la prueba, si el demandado promoviere algo que le favorezca.

    En el presente caso la parte demandada, no promovió pruebas idóneas, eficaces y contundentes para refutar los hechos demandados por VIUR, C.A., representada por su Presidente G.M., que llevara a la convicción de la Juez de Primera Instancia a declarar la improcedencia de la confesión ficta, lo cual si hizo la parte actora, quien con las pruebas aportadas tanto con el libelo de demanda como en el lapso probatorio, demostró que sus alegatos estaban además de amparados por la ley, ajustados tanto a los hechos como en el derecho, y al no demostrar las accionadas ante el Tribunal A quo la inexistencia de los hechos narrados por la parte actora, le es aplicable la sanción de confesión ficta por incumplimiento del tercer supuesto antes referido y así formalmente se decide.

    A mayor abundamiento de lo expuesto y por cuanto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

    “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    y por su parte el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    En atención a lo transcrito, este Tribunal, analizada y valorada debidamente la documentación presentada contentiva del contrato de comodato, las inspecciones judiciales anexas y ratificadas por el Juzgado que las practicó, la confesión judicial de la parte demandada al aceptar que efectivamente ha realizado actos perturbatorios en la vía de acceso o penetración de los terrenos de la parte actora, las comunicaciones y misivas anexas marcadas con los literales “K” a la “Ñ”, así como la ratificación de la documentación privada promovida por la parte actora, llevan a la convicción de esta juzgadora, a determinar que el lapso alegado en el libelo de demanda como tiempo aproximado de inicio de los actos perturbatorios, es el período tentativo de 08 meses, es decir, que la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, tomando en cuenta la fecha aproximada en que los actos perturbatorios han sido ocasionados por las empresas querelladas, hasta la fecha de distribución y posterior admisión de la demanda ante el Juzgador A quo, fue ejercida dentro del período de tiempo señalado en el artículo 782 del Código Civil; es decir dentro del año en que VIUR, C.A., ha sido objeto de perturbaciones en su posesión por parte de TRANSPORTE RUFINO COMPAÑA ANONIMA (TRANSRUSA) y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, en la vía de penetración o acceso a los terrenos de VIUR, área adyacente que constituye el lindero ESTE de la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, lapso aproximado de 08 meses manifestado por la parte actora VIUR, C.A. para ejercer de manera tempestiva la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, y que fue atacado por la parte accionada en base a las comunicación referidas y carentes de valor para declarar la caducidad alegada por las querelladas; y no, a partir del 26 de mayo de 2003 cuando la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA dio inició según manifestación de la parte querellada, de la venta de combustible y lubricantes, lo cual quedó establecido, como se dijo anteriormente, con las pruebas aportadas a los autos y con la prueba más idónea que caracteriza el accionar por QUERELLA INTERDICTAL, que no es otra, que las testimoniales de los ciudadanos N.E. BEVIA DE HERNANDEZ y J.E.Q.D., quienes dieron testimonio veraz de los hechos denunciados por la parte actora y así formalmente se decide.

    Demostrado como quedó suficientemente con las pruebas promovidas por la parte actora, que la vía de acceso o penetración a los terrenos de VIUR, C.A., objeto de perturbación por (TRANSRUSA) y LA ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, C.A., es totalmente diferente a la vía de salida de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA, ambas colindantes actualmente con la avenida A.J.D.S., aunado a la tácita aceptación de los actos perturbatorios sobre el área de terreno referida, poseída por la parte accionante VIUR, C.A., este Tribunal en acatamiento a lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y a los supuestos de ley para que opere la sanción de confesión ficta por contumacia de la parte demandada, determina la procedencia de la acción ejercida por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, razón por la cual le es forzoso a esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, lo cual hará en forma clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

    Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, TRANSPORTE RUFINO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSRUSA) y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, C.A., a través de su representante judicial, abogado J.M.M.H., ambas personalidades debidamente identificada en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil seis.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda incoada por la empresa VIUR, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 15 de junio de 1967, bajo el N° 77, representada por su Presidente, ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 195.564, contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE RUFINO, S.A (TRANSRUSA), inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 11 de junio de 1987, bajo el N° 33, Tomo 18-A, representada por su Presidente R.F.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.311.731, y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el N° 44, Tomo 6-A, representada por los ciudadanos R.F.L., ROGGER ALEXANDER y ROMMER JAVIER FUENTES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.311.731, V- 12.634.352 y V- 13.549.730, respectivamente, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, en atención a la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada.

TERCERO

Se ordena a las sociedades mercantiles querelladas TRANSPORTE RUFINO, S.A. (TRANSRUSA) y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA, C.A., representada la primera por el ciudadano R.F.L. y la segunda por los ciudadanos R.F.L., ROGGER ALEXANDER y ROMMER JAVIER FUENTES ORTIZ, y a cualquier persona que labore en las empresas mencionadas, el cese en la perturbación a la posesión legítima ejercida por la empresa VIUR, C.A. sobre el área de terreno consistente en la vía de penetración o acceso a los terrenos de su propiedad y que constituye el lindero ESTE de la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA. C.A., área totalmente diferente a la vía de salida de LA ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA, C.A., conformada por el lindero OESTE de la mencionada ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA. C.A.

CUARTO

Queda confirmada en todas sus partes la decisión de fecha (27) de noviembre de dos mil seis, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia objeto de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de mayo del año dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 5967

Yuderky.-

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