Decisión de Tribunal Sexto de Juicio de Aragua, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL UNIPERSONAL SEXTO DE JUICIO

Maracay, 10 de Marzo de 2010

199° y 151°

CAUSA Nº: 6M-1137-09

JUEZA: ABG. E.D.P. DÍAZ NADAL

SECRETARIO: ABG. J.R.

FISCAL 21°: ABG. GLADYS VALERA

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: ABG. ODALYS ARTEAGA, P.L. Y

A.R.

ACUSADOS: R.S.A. Y

VÁSQUEZ C.M.

CONDENATORIA

Finalizada la celebración del debate oral y público en la causa signada bajo el número 6M-1137-06, seguida a los ciudadanos: ÁNGEL SEQUERA ABDELKADER Y VÁSQUEZ C.M., en fecha 04 de marzo del año 2010 de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal dictar el texto integro de la sentencia condenatoria correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión por lo que este Tribunal pasa entonces, en atención a lo previsto el artículo 364 del referido código a redactar la Sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.1.-Acusados:

R.S.A. RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.989.528, funcionario activo, residenciado en Urbanización Girardot, cale 03, casa Nº 20, Maracay, Estado Aragua.

VÁSQUEZ C.M.A. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.980.484, funcionario activo, residenciado en Barrio San Vicente, sector isabelita, calle 2, casa nº 7, Maracay, Estado Aragua.

1.2.- Defensores de los acusados: Abogados ABG. ODALYS ARTEAGA, P.L. Y A.R.

1.3.- Fiscal 21ª del Ministerio Público: ABG. GLADYS VALERA

1.4.- Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA)

CAPITULO SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

  1. -1 De lo expuesto por la vindicta pública:

El Fiscal del Ministerio Público en su acusación, expuesta oralmente en la audiencia, acusó a los ciudadanos supra señalados de los delitos de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y los delitos de VIOLACIÓN A DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 ambos del Código Penal, narrando los hechos de la manera siguiente:

…en fecha 28 de mayo de 2009, siendo aproximadamente entre las 3:00 y 3:30 horas de la tarde, los funcionarios R.S.A. y VÁSQUEZ C.M., en compañía de tres funcionarios aun por identificar, quienes se encontraban a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo palio, color rojo, placas MAO-42W, llegaron a la residencia del ciudadano Valbuena Q.J. ubicada en el barrio San Carlos, quien se encontraba estacionando un vehículo camión Ford 350 placa 605-XHO, color rojo de su propiedad, en el garaje de su residencia , momento cuando se bajaron as 5 personas del vehículo Fiat Palio, colocándose dos de ellos aun por identificar , uno a cada lado de las puertas del camión apuntando al ciudadano (victima) con un Arma de fuego , bajándolo del camión y lo metieron en el interior del vehículo Fiat Palio, dos de los funcionarios por identificar se montaron por la parte de atrás del vehículo y otro funcionario aun por identificar conducía el referido vehículo, llevándoselo del lugar, entre tanto los hoy acusados R.S.A. y VÁSQUEZ C.M., se dirigieron al interior de la vivienda donde se encontraba la concubina de la victima Valbuena Jhonny, de nombre Z.A.T. y sus tres hijas Valbuena Yoana, Valbuena Evelyn y Valbuena Zaida, empujaron la puerta de entrada y penetraron al interior de la misma, sin la correspondiente orden de allanamiento, procediendo el imputado R.S.A., a sujetar por el hombro a la ciudadana Z.A., exigiéndole que le cancelara la cantidad de diez mil bolívares a cambio de la libertad de su concubino Valbuena Jhonny, indicándole que de no hacerlo le sembraría drogas y debía atenerse a las consecuencias, abandonando ambos acusados la vivienda, dirigiéndose al vehículo 350, el cual quedo atravesado en la vía, desesperada la victima Z.A. sale detrás de estos, y observa cuando los ciudadanos R.S.A. y VÁSQUEZ C.M., abordan el vehículo 350 y se alejan del lugar, seguidos del vehículo Fiat palio, donde llevaban privado de su libertad al ciudadano Valbuena Jhonny, dirigiéndose hacia la unida especial de perro antidrogas del CSOPEA, y estando una vez allí comenzaron a pedirle a la victima la cancelación de la suma exigida amenazándolo de sembrarle drogas si no accedía a la entrega del dinero. Posteriormente el imputado M.C., en compañía de tres funcionarios aun por identificar, regreso a la vivienda donde habitan las victimas, en el vehículo Fiat palio, y le exigió a los hijos de la victima el numero telefónico de la ciudadana Z.A.T., a saber 0416-431.59.44, y al retirase suena el celular y es atendido por la ciudadana Y.V., quien era la que cargaba en celular in comento, y es cuando escucha la vos de un ciudadano de sexo masculino, quien le exigió la cantidad de diez mil bolívares, a cambio de la libertad de su papa, informándole la misma que ella no tenia tal cantidad, por lo que el ciudadano le indico que por lo menos consiguiera cinco mil bolívares, de lo contrario sembraría drogas a su papa Valbuena Jhonny. Momentos cuando esto ocurría la ciudadana Z.A., se encontraba interponiendo una denuncia ante el Ministerio Publico, notificándose inmediatamente al comando central del CSOPEA de tal situación, reportándose que en ninguna comisaria aparecía como detenido el ciudadano J.V., por lo que unos funcionarios se trasladaron hasta la sede del ministerio publico y una vez formalizada la denuncia se procedió a conformar un grupo de funcionarios para ejecutar la entrega vigilada del dinero que exigían, luego pasados pocos minutos se recibe llamada telefónica y se escucha la voz de un ciudadano de sexo masculino , quien le preguntaba por el dinero exigido anteriormente y se identifico como uno de los funcionarios de la UEPA. De seguidas, llego una comisión adscritos a la división de inteligencia policial, y se logra la detención en flagrancia de los hoy acusados, quienes momentos antes habían dejado en libertad a la victima no sin antes amenazarlo de que si ponía la denuncia le sembrarían droga y para asegurar la entrega del dinero le suministraron un numero telefónico…

2.2 De la exposición o alegatos de la Defensa:

La defensa de los acusados de autos, en forma oral manifestó lo siguiente:

“…previa conversación con la misma, solicita conforme lo prevé el Artículo 200 del Código Orgánico procesal Penal, se estipulen la totalidad de las pruebas, y en este acto se le tome declaración a sus defendidos a los fines que los mismos se acojan a la confesión y se le pueda dictar sentencia en este mismo acto, y se le tomen en cuenta como un atenuante que no poseen antecedentes penales...

2.3 De la declaración de los acusados:

El acusado R.S.A. RAFAEL una vez impuesto por este Tribunal del precepto constitucional, libre de coacción y de manera voluntaria le señaló al Tribunal en alta, clara e inteligible voz lo siguiente:

si, confieso lo atribuido por la fiscalía y renuncio al lapso de apelación, es todo

.

El acusado VÁSQUEZ C.M.A. una vez impuesto por este Tribunal del precepto constitucional, libre de coacción y de manera voluntaria le señaló al Tribunal en alta, clara e inteligible voz lo siguiente:

si, confieso lo atribuido por la fiscalía y renuncio al lapso de apelación, es todo

.

CAPITULO TERCERO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Pruebas estipuladas que debían ser evacuadas en el transcurso del Juicio Oral:

Previo al desarrollo de este capítulo, es importante señalar, que las partes de manera voluntaria acordaron estipular las pruebas promovidas por el Ministerio Público y, que fueron admitidas por el Juez de Control en su oportunidad legal correspondiente para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y privado.

Aspecto sobre el cual, el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:

Estipulaciones. Si todas las partes estuvieran de acuerdo en algunos de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrá realizar estipulaciones respecto a esa prueba con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público. De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio y la partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba….

En tal sentido, es importante destacar, lo expuesto por el Dr. R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P.V.”, que entre otras cosas señala lo siguiente:

…entendemos las estipulaciones sobre pruebas, el acuerdo de las partes en un hecho que se podría demostrar con determinada prueba, conviniendo en su no incorporación al juicio con lo que aceptan que dan por probado ese hecho en particular

Así mismo dicho autor indica lo que a continuación se transcribe:

…es obvio que todas las partes están manifestando su voluntad para la prescindencia de la prueba, siempre que el Juez no la considere necesaria, por lo cual ningún derecho se le estaría menoscabando a alguna de ellas…

Ahora bien, es evidente que, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para estipular pruebas sobre determinados hechos se realiza en la fase intermedia del proceso, tal como lo establece la norma en el capítulo referido al régimen probatorio. No obstante, acogiendo esta juzgadora lo señalado por el referido autor y siendo que en el presente caso, tanto la defensa como el Ministerio Público estuvieron de acuerdo en estipular las pruebas ofrecidas por este último, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, concurriendo por tanto una voluntariedad, aunada a la circunstancia que los acusados manifestaron libremente haber sido los autores de los delitos que se les acusan, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar tales estipulaciones en esta fase del proceso, como es el debate oral y público.

En atención a lo expuesto, ante la declaración explanada por el acusado de los hechos que les imputo el Ministerio Público; es por lo que, esta es tomada por este Tribunal como una confesión a tenor de lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…

.-

Siendo importante antes de analizar la sanción para este tipo de delito, el Tribunal quiere citar doctrina en lo que se refiere a la Confesión.

Para Caferrata Nores (1998) en su obra La Prueba en el Proceso penal, afirma que la Confesión

“es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra… “.

Los requisitos de validez:

.- Quien confiesa debe estar en condiciones intelectuales como para producir una manifestación de conocimiento y voluntad jurídicamente atendible.

.- Debe producirse en forma libre.

.- Tiene que prestársela ante el órgano jurisdiccional con atribuciones concretas para el juzgamiento del asunto; es la garantía de judicialidad.

En tal sentido, si los acusados de forma libre y voluntaria, estando asistidos de su defensa, confesaron haber sido los autores del hecho punible, admitiendo su participación en el mismo; dicha confesión aunada a los elementos probatorios, hacen estimar a esta juzgadora que se encuentra acreditado y probado que efectivamente, los hechos que dieron objeto a la investigación iniciaron en fecha 28 de mayo de 2009, siendo aproximadamente entre las 3:00 y 3:30 horas de la tarde, los funcionarios R.S.A. y VÁSQUEZ C.M., en compañía de tres funcionarios aun por identificar, quienes se encontraban a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo palio, color rojo, placas MAO-42W, llegaron a la residencia del ciudadano Valbuena Q.J. ubicada en el barrio San Carlos, quien se encontraba estacionando un vehículo camión Ford 350 placa 605-XHO, color rojo de su propiedad, en el garaje de su residencia , momento cuando se bajaron as 5 personas del vehículo Fiat Palio, colocándose dos de ellos aun por identificar , uno a cada lado de las puertas del camión apuntando al ciudadano (victima) con un Arma de fuego , bajándolo del camión y lo metieron en el interior del vehículo Fiat Palio, dos de los funcionarios por identificar se montaron por la parte de atrás del vehículo y otro funcionario aun por identificar conducía el referido vehículo, llevándoselo del lugar, entre tanto los hoy acusados R.S.A. y VÁSQUEZ C.M., se dirigieron al interior de la vivienda donde se encontraba la concubina de la victima Valbuena Jhonny, de nombre Z.A.T. y sus tres hijas Valbuena Yoana, Valbuena Evelyn y Valbuena Zaida, empujaron la puerta de entrada y penetraron al interior de la misma, sin la correspondiente orden de allanamiento, procediendo el imputado R.S.A., a sujetar por el hombro a la ciudadana Z.A., exigiéndole que le cancelara la cantidad de diez mil bolívares a cambio de la libertad de su concubino Valbuena Jhonny, indicándole que de no hacerlo le sembraría drogas y debía atenerse a las consecuencias, abandonando ambos acusados la vivienda, dirigiéndose al vehículo 350, el cual quedo atravesado en la vía, desesperada la victima Z.A. sale detrás de estos, y observa cuando los ciudadanos R.S.A. y VÁSQUEZ C.M., abordan el vehículo 350 y se alejan del lugar, seguidos del vehículo Fiat palio, donde llevaban privado de su libertad al ciudadano Valbuena Jhonny, dirigiéndose hacia la unida especial de perro antidrogas del CSOPEA, y estando una vez allí comenzaron a pedirle a la victima la cancelación de la suma exigida amenazándolo de sembrarle drogas si no accedía a la entrega del dinero. Posteriormente el imputado M.C., en compañía de tres funcionarios aun por identificar, regreso a la vivienda donde habitan las victimas, en el vehículo Fiat palio, y le exigió a los hijos de la victima el numero telefónico de la ciudadana Z.A.T., a saber 0416-431.59.44, y al retirase suena el celular y es atendido por la ciudadana Y.V., quien era la que cargaba en celular in comento, y es cuando escucha la vos de un ciudadano de sexo masculino, quien le exigió la cantidad de diez mil bolívares, a cambio de la libertad de su papa, informándole la misma que ella no tenia tal cantidad, por lo que el ciudadano le indico que por lo menos consiguiera cinco mil bolívares, de lo contrario sembraría drogas a su papa Valbuena Jhonny. Momentos cuando esto ocurría la ciudadana Z.A., se encontraba interponiendo una denuncia ante el Ministerio Publico, notificándose inmediatamente al comando central del CSOPEA de tal situación, reportándose que en ninguna comisaria aparecía como detenido el ciudadano J.V., por lo que unos funcionarios se trasladaron hasta la sede del ministerio publico y una vez formalizada la denuncia se procedió a conformar un grupo de funcionarios para ejecutar la entrega vigilada del dinero que exigían, luego pasados pocos minutos se recibe llamada telefónica y se escucha la voz de un ciudadano de sexo masculino , quien le preguntaba por el dinero exigido anteriormente y se identifico como uno de los funcionarios de la UEPA. De seguidas, llego una comisión adscritos a la división de inteligencia policial, y se logra la detención en flagrancia de los hoy acusados, quienes momentos antes habían dejado en libertad a la victima no sin antes amenazarlo de que si ponía la denuncia le sembrarían droga y para asegurar la entrega del dinero le suministraron un numero telefónico.

Siendo así las cosas, es evidente que los hechos se encuentran perfectamente subsumidos en el tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y los delitos de VIOLACIÓN A DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 ambos del Código Penal, por lo que este Tribunal aunado a que las partes acordaron la estipulación de pruebas y, los acusados confesaron ser los autores del hecho acusado, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA.

CAPITULO CUARTO

PENALIDAD:

El delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y los delitos de VIOLACIÓN A DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 ambos del Código Penal, se toma el limite inferior, en consecuencia se aplican DOS (2) AÑOS por el delito de concusión, en concordancia con el articulo 88 de Código Penal, por el delito de violación de domicilio, la mitad CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, es decir, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, e igualmente para el delito de privación ilegitima de libertad, la mitad CUARENTA Y CINCO (45) días, es decir, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, no aplicándose el término mínimo conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal, las circunstancias atenuantes que conforme a la ley le corresponde; en virtud de que los acusados no poseen antecedentes penales, debido a que se tomo el limite inferior en los respectivos delitos, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 eiusdem, es por lo que les corresponde cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE PRISIÓN y así se decide.

Se condena igualmente al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En cuando a la multa establecida en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, se observa que los acusados solicitaron la cantidad de diez mil bolívares, por los que les corresponde pagar el 50% al fisco nacional, correspondiente a cada uno la cantidad de dos mil quinientos.

Por cuanto los acusados, se encuentran privados de libertad, se acuerda mantener la medida preventiva de privación de libertad, hasta tanto el juez de ejecución disponga lo conducente.

CAPITULO V

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos antes realizados, este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: ciudadana R.S.A. RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.989.528, funcionario activo, residenciado en Urbanización Girardot, cale 03, casa Nº 20, Maracay, Estado Aragua y VÁSQUEZ C.M.A. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.980.484, funcionario activo, residenciado en Barrio San Vicente, sector isabelita, calle 2, casa nº 7, Maracay, Estado Aragua; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE PRISIÓN, por ser los autores de los delitos de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y los delitos de VIOLACIÓN A DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 ambos del Código Penal. Publíquese. Diarícese. Regístrese la presente sentencia. Se deja constancia de haber sido publicado dentro del lapso a que se refiere el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. E.D.P. DÍAZ

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.

6M-1137-09

EPD/

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