Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-9128.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: J.A..

(Asistido de Abogado).

Órgano Recurrido: Alcaldía del Municipio L.I.d.E.G..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Plantea el Querellante, que interpone el Recurso de Querella Funcionarial, en virtud de que:

En fecha 01 de Enero de 1988, comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena, en el Cuerpo de Bomberos del Municipio L.I.d.E.A., desempeñando el cargo Sargento Mayor, devengando un salario de BsF. 611,00, con un horario de trabajo establecido de la siguiente manera de Lunes a Domingo, teniendo un día de Descanso de día por medio. En fecha 22 de Noviembre de 2002, el Ciudadano Alcalde, le comunicó que dicha Alcaldía iba a prescindir de sus servicios de Bombero en virtud de no lograr un acuerdo conciliatorio que pusiera fin la reclamación de diferencia de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, que suma la cantidad de BsF. 59.000,00. De la misma manera demanda el Beneficio de Jubilación, por haber laborado como Agente Bomberil por más de Treinta años. Solicita se declare Con Lugar en la definitiva y se hagan los cálculos mediante una experticia complementaria del fallo, además de le calcule la indexación correspondiente

La Parte Querellada, no dio Contestación al recurso interpuesto.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y especialmente al escrito libelar presentado, que riela a los folios 01 al 06; se advierte, que el punto esencial de la presente demanda, es el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por haber laborado para la Alcaldía del Municipio L.I.d.E.G.:

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa, que resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio, de la disposición contenida en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde señala, que, para que un Recurso derivado de una relación en Materia Funcionarial, sea interpuesto válidamente, en cuanto a la oportunidad procesal del mismo, se hace necesario que ese ejercicio sea dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado so pena de declararse la Caducidad de la Acción; lapso procesal, el cual no admite interrupción, ni suspensión, siendo que éste transcurre fatalmente y su vencimiento implica el sucumbir de la Acción, que no es otra, sino la que va a permitir elevar ante el órgano jurisdiccional, lo que constituye el objeto o pretensión a deducir; siendo conteste con lo precedentemente señalado, su naturaleza de Orden Público y fatal; no siendo disponible por la voluntad de las partes, ni mucho menos, por la del Juez, constituyendo un elemento jurídico ordenador del proceso y esencial al mismo.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 06 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 21 de Septiembre de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante laboró para la Administración Municipal hasta el 22 de Septiembre de 2006, tal como consta en el Folio I, del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 21 de Septiembre de 2007. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía el Ciudadano: J.A., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesto por el Ciudadano: J.A., debidamente Asistido de Abogado, contra la Alcaldía del Municipio L.I.d.E.G.; todos ampliamente identificados en autos.

Se ordena Notificar al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio L.I.d.E.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anexándosele copia certificada de la decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 16 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (q2:25 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/wendy

cc. archivo.

Exp. Nº QF-9128.

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