Decisión nº DP11-L-2015-000994 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cinco de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000994

PARTE ACTORA: ciudadanos ARTEAGA S.A.J., PINTO GAMEZ F.A., CONTRERAS G.J.M., B.P.R.A., VELAZQUEZ MORILLO A.E., HERRERA M.J.J., PAREJO DE LA E.M.I., LEDEZMA G.A.S., ROJAS ORAMA D.J., PAEZ PEROZA H.D., CARRIZALES P.A.J., SUMOZA R.J.A., R.M.J., PARRA N.C.E., L.R.J.F., BERMUDEZ G.F.J., MORA M.I., J.R.G.M., y F.L. cédulas de identidad 9.660.133, 9.664.656, 9.672.022, 9.669.851, 19.948.162; 20.108.605; 20.759.626; 20.760.559; 20.893.553, 21.271.269, 13.578.613; 13.953.592; 14.191.855, 14.297.604, 7.218.025; 7.250.727; 7.507.164; 8.196.518, y 8.579.101.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.P., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 139.269.

PARTE DEMANDADA: LACTUARIO DE MARACAY, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 149.926.

MOTIVO: Beneficios laborales y otros conceptos.

En horas de despacho del día de hoy 5/10/2015, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, por una parte, la ciudadana S.P., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 139.269, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ARTEAGA S.A.J., PINTO GAMEZ F.A., CONTRERAS G.J.M., B.P.R.A., VELAZQUEZ MORILLO A.E., HERRERA M.J.J., PAREJO DE LA E.M.I., LEDEZMA G.A.S.; ROJAS ORAMA D.J., PAEZ PEROZA H.D., CARRIZALES P.A.J., SUMOZA R.J.A., R.M.J., PARRA N.C.E., L.R.J.F., BERMUDEZ G.F.J., MORA M.I., J.R.G.M., y F.L., LUISA, cédulas de identidad 9.660.133, 9.664.656, 9.672.022, 9.669.851, 19.948.162; 20.108.605; 20.759.626; 20.760.559; 20.893.553, 21.271.269, 13.578.613; 13.953.592; 14.191.855, 14.297.604, 7.218.025; 7.250.727; 7.507.164; 8.196.518, y 8.579.101 (en lo sucesivo LOS DEMANDANTES), debidamente facultada según se desprende de instrumento poder inserto a los folios 12 al 18, y por la otra parte, comparece la empresa LACTUARIO DE MARACAY, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de mayo de 1961, anotada bajo el Numero 36, Tomo 3 (en lo sucesivo LA COMPAÑÍA), representada en este acto por la ciudadana E.B.P.F., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 149.926; en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de documento poder que se acompaña en copia fotostáticas fidedigna maraca “A” con muestra de su original para la vista y su devolución; y seguidamente ambas partes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que respecto a la demanda y el JUICIO pudieren corresponder a LOS DEMANDANTES contra LA COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier empresa relacionada o vinculada con LA COMPAÑÍA a la que LOS DEMANDANTES hayan prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de LA COMPAÑÍA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos: CLÁUSULA PRIMERA: ALEGATOS Y AFIRMACIONES DE LOS DEMANDANTES.

  1. Los DEMANDANTES sostienen que prestan servicio para la COMPAÑÍA desde las fechas que de seguida se exponen y desempeñando los siguientes cargos:

    NOMBRE CÉDULA DE IDENTIDAD CARGO FECHA DE INGRESO

    JOSE ARTEAGA 9.660.133 TECNICO ELECTRICISTA 17/02/2010

    FELIX PINTO 9.664.656 TECNICO ELECTRICISTA 17/02/2010

    JOHN CONTRERAS 9.672.022 OERADOR 19/06/2012

    R.B. 9.669.851 SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO 21/08/1991

    ANDY VELAZQUEZ 19.948.162 AYUDANTE GENERAL 09/07/2013

    JOEL HERRERA 20.108.605 AYUDANTE GENERAL 10/06/2014

    MARYURI PAREJO 20.759.626 AYUDANTE GENERAL 15/07/2013

    ARIANNE LEDEZMA 20.760.559 AYUDANTE GENERAL 03/01/2011

    DOUGLAS ROJAS 20.893.553 OPERADOR 05/03/2012

    HECTOR PAEZ 21.271.269 OPERADOR 25//06/2012

    ADOLFREDO CARRIZALES 13.578.613 AYUDANTE GENERAL 05/03/2013

    JAIRO

    SUMOZA 13.953.592 AYUDANTE GENERAL 01/09/2009

    M.J.R. 14.191.855 OPERADOR 16/03/2006

    CARLOS PARRA 14.297.604 AYUDANTE GENERAL 05/03/2012

    J.L. 7.218.025 OPERADOR 09/09/2004

    F.B.

    7.250.727 AYUDANTE GENERAL 01/09/2009

    MA. INMACULADA MORA 7.507.164 OPERADOR 09/11/1979

    G.J. 8.196.518 OPERADOR 01/09/1983

    L.F. 8.579.101 OPERADOR 17/02/1992

  2. Sostienen los DEMANDANTE que se les adeuda unas cantidades de dinero desde el mismo momento de la fecha de ingreso que cada uno tiene (antes señaladas) hasta el 30/9/2015, con ocasión a la necesidad de "salarizar" (considerar como salario) el aporte al ahorro efectuado por la compañía de conformidad con lo dispuesto en la cláusula No. 72 de la convención colectiva vigente, incluyendo el impacto que tiene la referida diferencia salarial en el pago de días de descanso y feriados, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, todo lo anterior tomando en consideración la verdadera naturaleza que tiene el supuesto aporte al ahorro realizado por la COMPAÑÍA, que no es otra cosa que salario. b.1) Que la reclamación referida a la salarización del aporte realizado por la COMPAÑÍA conforme la cláusula No. 72 inicia desde la fecha de ingreso a la COMPAÑÍA, básicamente por cuanto el beneficio de ahorro (caja de ahorro o plan de ahorro), ha estado contemplado en las convenciones colectivas desde que comenzaros a trabajar para la empresa y al ser derecho, deben ser aplicadas respetadas por el juez. b.2) Sostienen los DEMANDANTES que en virtud de lo narrado y tomando en consideración los salarios básicos históricos que resultan aplicables se les adeudan las cantidades que de seguida se señalarán, todo por concepto salarización del aporte al ahorro efectuado por la compañía de conformidad con lo dispuesto en la cláusula No. 72 de la convención colectiva vigente, durante el período comprendido desde la fecha de ingreso que cada uno de los DEMANDANTES tiene hasta la fecha 30 de Septiembre de 2015, incluyendo el impacto que tiene la referida diferencia salarial en el pago de días de descanso y feriados, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

    Nombre y apellido Cédula de Identidad No. Monto adeudado por salarizar el aporte al ahorro efectuado por la COMPAÑÍA de conformidad con lo dispuesto en la cláusula No. 72

    JOSE ARTEAGA 9.660.133 20.000,00

    FELIX PINTO 9.664.656 20.000,00

    JOHN CONTRERAS 9.672.022 16.000,00

    R.B. 9.669.851 23.000,00

    ANDY VELAZQUEZ 19.948.162 16.000,00

    JOEL HERRERA 20.108.605 16.000,00

    MARYURI PAREJO 20.759.626 16.000,00

    ARIANNE LEDEZMA 20.760.559 16.000,00

    DOUGLAS ROJAS 20.893.553 16.000,00

    HECTOR PAEZ 21.271.269 16.000,00

    ADOLFREDO CARRIZALES 13.578.613 16.000,00

    JAIRO SUMOZA 13.953.592 20.000,00

    M.J.R. 14.191.855 22.000,00

    CARLOS PARRA 14.297.604 16.000,00

    J.L. 7.218.025 22.000,00

    F.B. 7.250.727 20.000,00

    MA. INMACULADA MORA 7.507.164 28.000,00

    G.J. 8.196.518 28.000,00

    L.F. 8.579.101 23.000,00

    b.3) Que adicionalmente, los DEMANDANTES reclaman y exigen que se reconozca y pague el impacto que tienen las referidas cantidades (al ser consideradas salario) en los restantes beneficios laborales, tales como días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales, los cuales también demandaron y pidieron fueren estimados mediante una eventual experticia complementaria del fallo.

  3. Sostienen los DEMANDANTES que se les adeudan las cantidades que de seguida se señalarán, por concepto del pago de una diferencia salarial con ocasión a haber laborado durante una (1) hora extra semanal durante el período comprendido entre el 1 de Enero de 2014 y la fecha de presentación de la demanda que da inicio al JUICIO, incluyendo el impacto que tiene la referida diferencia salarial en el pago de días de descanso y feriados, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

    Nombre Cédula de Identidad No. Monto adeudado por concepto de 1 hora extraordinaria adicional laborada semanalmente (durante todo el año 2014 -52 semanas - y lo transcurrido en el 2015 hasta el 1 de Octubre (39 semanas)

    JOSE ARTEAGA 9.660.133 15.000,00

    FELIX PINTO 9.664.656 15.000,00

    JOHN CONTRERAS 9.672.022 16.000,00

    R.B. 9.669.851 20.000,00

    ANDY VELAZQUEZ 19.948.162 15.000,00

    JOEL HERRERA 20.108.605 12.000,00

    MARYURI PAREJO 20.759.626 15.000,00

    ARIANNE LEDEZMA 20.760.559 15.000,00

    DOUGLAS ROJAS 20.893.553 15.000,00

    HECTOR PAEZ 21.271.269 15.000,00

    ADOLFREDO CARRIZALES 13.578.613 15.000,00

    JAIRO SUMOZA 13.953.592 15.000,00

    M.J.R. 14.191.855 15.000,00

    CARLOS PARRA 14.297.604 15.000,00

    J.L. 7.218.025 15.000,00

    F.B. 7.250.727 15.000,00

    MA. INMACULADA MORA 7.507.164 15.000,00

    G.J. 8.196.518 15.000,00

    L.F. 8.579.101 15.000,00

    c.1) Sostienen los DEMANDANTES que el monto adeudado debe ser calculado tomando en consideración lo dispuesto en la cláusula No. 76de la convención colectiva vigente. c.2) Que adicionalmente, los DEMANDANTES reclaman y exigen que se reconozca y pague el impacto que tienen las referidas cantidades (diferencia salarial que se les adeuda con ocasión a haber laborado durante una (1) hora extra semanal durante las 52 semanas comprendidas en el año 2014 y las 39 semanas transcurridas del 2015 hasta la fecha de presentación efectiva de la demanda que da inicio al JUICIO)en los restantes beneficios laborales, tales como días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales, los cuales también demandaron y pidieron fueren estimados mediante una eventual experticia complementaria del fallo. d) Sostienen los DEMANDANTES que la COMPAÑÍA les adeuda una diferencia a su favor con ocasión a lo dispuesto en la cláusula No. 44 de la convención colectiva vigente (reconocimiento por años de servicios), específicamente, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 2014 y el 1 de Octubre de 2015, por cuanto según exponen los DEMANDANTES, la COMPAÑÍA desde el mes de Enero de 2014 no esta aplicando correctamente la referida cláusula, por cuanto únicamente realiza un (1) pago anual a favor de los trabajadores, siendo el caso que lo correcto sería que a partir del 3 año, se deba pagar el monto establecido en cada renglón de la cláusula, por cada año de servicio que tenga el trabajador y no como lo ha estado aplicando la empresa. En efecto, sostienen los DEMANDANTES que un trabajador quedurante el año 2014 hubiere cumplido 5 años de servicio, la empresa únicamente le pagó la cantidad de Bs. 1.000,00 (correspondiente al año 2014), siendo el caso que el monto correcto que debería haber pagado sería Bs. 20.000,00 (es decir, Bs. 4.000,00 por cada año de antigüedad). d.1) En virtud de lo narrado, tomando en consideración la antigüedad que cada uno de los DEMANDANTES tiene y los montos establecidos como premio no salarial con ocasión a los años de servicio en la convención colectiva vigente, sostienen que la COMPAÑÍA les adeuda las cantidades que de seguida se señalarán:

    Nombre y apellido

    Cédula de Identidad No. Monto adeudado por concepto de diferencia generada por errónea aplicación por parte de la COMPAÑÍA de lo dispuesto en la cláusula No. 44 de la convención colectiva vigente

    JOSE ARTEAGA 9.660.133 5.000,00

    FELIX PINTO 9.664.656 5.000,00

    JOHN CONTRERAS 9.672.022 3.000,00

    R.B. 9.669.851 25.000.00

    ANDY VELAZQUEZ 19.948.162 0

    JOEL HERRERA 20.108.605 0

    MARYURI PAREJO 20.759.626 0

    ARIANNE LEDEZMA 20.760.559 4.000,00

    DOUGLAS ROJAS 20.893.553 3.000,00

    HECTOR PAEZ 21.271.269 3.000,00

    ADOLFREDO CARRIZALES 13.578.613 0

    JAIRO

    SUMOZA 13.953.592 6.000,00

    M.J.R. 14.191.855 13.000,00

    CARLOS PARRA 14.297.604 3.000,00

    J.L. 7.218.025 15.000,00

    F.B. 7.250.727 6.000,00

    MA. INMACULADA MORA 7.507.164 25.000,00

    G.J. 8.196.518 25.000,00

    L.F. 8.579.101 25.000,00

    CLÁUSULA SEGUNDA: ALEGATOS Y POSICIÓN DE LA COMPAÑÍA. La COMPAÑÍA rechaza la totalidad de los argumentos contenidos en la DEMANDA, conforme los siguientes elementos: a.-) La COMPAÑÍA considera que NO debe monto alguno a los DEMANDANTES por concepto de supuestamente existir una obligación de salarizar el aporte al ahorro efectuado por la compañía de conformidad con lo dispuesto en la cláusula No. 72 de la convención colectiva vigente. Es el caso que de conformidad con la normativa legal vigente y los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social, los aportes al ahorro realizados por la COMPAÑÍA NO tienen carácter salarial, por cuanto se trata simplemente de un incentivo no salarial otorgado por la COMPAÑÍA con la finalidad de incentivar hábitos de ahorro en los trabajadores y no se trata de cantidades de dinero vinculadas generadas ni con ocasión a la prestación de servicios. De esta manera, mal podrían ser consideradas como integrantes del salario de los DEMANDANTES los aportes al ahorro realizados por la COMPAÑÍA, por cuanto un mismo concepto no puede tener dos naturalezas. Conforme lo anterior, la COMPAÑÍA niega rotundamente que le deba monto alguno a los DEMANDANTES por concepto de "salarizar" los aportes al ahorro efectuados por la COMPAÑÍA con ocasión a lo dispuesto en la cláusula No. 72 de la convención colectiva a los DEMANDANTES y en consecuencia, considera que NO debe monto alguno por concepto de los supuestos impactos que esas cantidades tendrían en el pago de otros conceptos laborales tales como: días de descanso y feriados, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional. b.-) La COMPAÑÍA considera que es absolutamente improcedente lo reclamado por LOS DEMANDANTES, con base a que es falso que hayan laborado durante 1 hora extra adicional durante las 52 semanas transcurridas en el año 2014 y las 39 semanas transcurridas del año 2015, hasta el momento de interposición de la demanda que da inicio al JUICIO. Con base a lo anterior, la reclamación de los DEMANDANTES parte de un basamento falso, que produce que la totalidad de lo demandado sea improcedente. En efecto, la COMPAÑÍA sostiene que el trabajo y actividades productivas de la COMPAÑÍA se ha desarrollado en pleno acatamiento a lo establecido en la convención colectiva, muy especialmente, en pleno respeto a lo establecido en la cláusula que contempla la jornada laboral vigente en la COMPAÑÍA. A todo evento, la COMPAÑÍA sostiene que cualquier hora extraordinaria que pudiere haber sido laborada eventual y excepcionalmente por parte de alguno de los DEMANDANTES, fue debida y oportunamente pagada por parte de la COMPAÑÍA, incluyendo cualquier incidencia e impacto que ésta pudiere haber tenido en beneficios laborales, sin que se adeude monto alguno por este concepto. c.-) La COMPAÑÍA considera que NO debe monto alguno a los DEMANDANTES por una supuesta e inexistente diferencia con ocasión a lo dispuesto en la cláusula No. 44 de la convención colectiva vigente (reconocimiento por años de servicios). Específicamente, la COMPAÑÍA ha dado una aplicación e interpretación perfectamente ajustada a derecho a la cláusula No. 44 de la convención colectiva, siendo que la pretensión de los DEMANDANTES es una absoluta "temeridad" que no tiene fundamento alguno, que pretende desnaturalizar por completo una cláusula que ha venido recibiendo una interpretación y aplicación perfectamente pacífica por parte de la COMPAÑÍA. En efecto, la cláusula es clara y su naturaleza aún mas, y en ese sentido la COMPAÑÍA le ha dado la aplicación que corresponde, efectuando los pagos no salariales que resultan procedentes a los trabajadores incluidos en los supuestos de hecho de la cláusula. En virtud de lo anterior, la COMPAÑÍA NO adeuda monto alguno a los DEMANDANTES por concepto de una supuesta e inexistente diferencia relacionada con la aplicación de la cláusula No. 44 de la convención colectiva vigente, supuestamente durante el período comprendido entre enero de 2014 y el 30 de Septiembre de 2015. En definitiva y conforme lo expuesto a lo largo de la presente cláusula, la COMPAÑÍA rechaza la totalidad del libelo de DEMANDA y considera que no adeuda monto alguno a los demandantes, en efecto, considera que la totalidad del libelo de demanda carece de fundamentos y es absolutamente infundado. CLÁUSULA TERCERA. MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL. No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta acta, la Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente acta ha mediado entre LOS DEMANDANTES y LA COMPAÑÍA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional. CLÁUSULA CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de LOS DEMANDANTES contenidas en el JUICIO y los beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA y QUINTA de esta transacción, y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia relacionado directa e indirectamente con los aspectos incluidos en el JUICIO y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre del presente JUICIO, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a los DEMANDANTES contra LA COMPAÑÍA y/o los ENTES RELACIONADOS en v.d.J. y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los montos especificados a continuación, los cuales son recibidos por la apoderada de los DEMANDANTES en este acto a su entera satisfacción, atendiendo su solicitud expresa, mediante un (1) cheque, para cada uno de ellos, conforme la siguiente descripción:

    -ARTEAGA S.A.J., cédula de identidad No.9.660.133 , recibe cheque a su favor signado con el No. 04835490 de fecha 02 de octubre de 2015 girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 25.735,32.

    - PINTO GAMEZ F.A., cédula de identidad No.9.664.656 , recibe cheque a su favor signado con el No. 12835531 de fecha 2/10/2015 girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 25.735,32.

    - CONTRERAS G.J.M., cédula de identidad No. 9.672.022, recibe cheque a su favor signado con el No. 63835499 fecha 2/10/2015 girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 23.611,28.

    - B.P.R.A., cédula de identidad No. 9.669.851, recibe cheque a su favor signado con el No. 86835496, 2/10/2015 girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 34.917,25.

    - VELAZQUEZ MORILLO A.E., cédula de identidad No. 19.948.162, recibe cheque a su favor signado con el No. 45838304, 2/10/2015 girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 23.362,55.

    - HERRERA M.J.J., cédula de identidad No. 20.108.605, recibe cheque a su favor signado con el No. 18838289, 2/10/2015 girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 15.277,31.

    - PAREJO DE LA E.M.I., cédula de identidad No. 20.759.626, recibe cheque a su favor signado con el No. 31835527, 2/10/2015 girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 23.362,55.

    -LEDEZMA G.A.S., cédula de identidad No. 20.760.559 recibe cheque a su favor signado con el No.28838293, 2/10/2015 girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 23.362,55.

    - ROJAS ORAMA D.J., cédula de identidad No. 20.893.553, recibe cheque a su favor signado con el No.01838312, 2/10/2015 girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 23.611,28.

    - ROJAS ORAMA D.J., cédula de identidad No. 20.893.553, recibe cheque a su favor signado con el No.01838312, 2/10/2015 girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 23.611,28.

    - PAEZ PEROZA H.D., cédula de identidad No.21.271.269, recibe cheque a su favor signado con el No.62835526, 2/10/2015 girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 23.611,28.

    -ADOLFREDO J.C.P., cédula de identidad No. 13.578.613, recibe cheque a su favor signado con el No. 94.835948, por la cantidad de Bs. 23.362,55.

    -J.A.S.R. cédula de identidad No. 13.953.592, recibe cheque a su favor signado con el No. 40838313 por la cantidad de Bs. 25.165,55.

    -M.J.R. cédula de identidad No. 14.191.855, recibe cheque a su favor signado con el No. 88835534, por la cantidad de Bs. 27.796,28.

    -C.E.P.N. cédula de identidad No. 14.297.604, recibe cheque a su favor signado con el No. 70835528, por la cantidad de Bs. 23.362,55.

    -J.F.L.R. cédula de identidad No. 7.218.025, recibe cheque a su favor signado con el No. 36838295 por la cantidad de Bs. 27.796,28.

    -F.J.B.G. cédula de identidad No. 7.250.727, recibe cheque a su favor signado con el No. 49835494 por la cantidad de Bs. 25.162,55.

    -M.I.M. cédula de identidad No.7.505.164, recibe cheque a su favor signado con el No. 98835516 por la cantidad de Bs. 30.721,38.

    -J.R.G.M. cédula de identidad No. 8.196.518, recibe cheque a su favor signado con el No. 90838291, 2/10/2015 por la cantidad de Bs. 30.721,28.

    -L.F. cédula de identidad No. 8.579.101, recibe cheque a su favor signado con el No. 95835505 por la cantidad de Bs.29.866,28; todos de fecha 2/10/2015 y girados contra el Banco Mercantil.

    En la suma total transaccional antes mencionada se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a los DEMANDANTES pudieran corresponderle por el JUICIO, así como también incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LOS DEMANDANTES en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción. CLÁUSULA QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del JUICIO pudiera corresponderles contra LA COMPAÑÍA y/o los ENTES RELACIONADOS. LOS DEMANDANTES asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamar a LA COMPAÑÍA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO ni por el impacto de los conceptos incluidos en el JUICIO en cualquier tipo de prestación, indemnización, beneficio y/o cualquier acreencia de índole laboral que pudiere existir a favor de los demandantes. De este modo, convienen y reconocen los DEMANDANTES que nada les adeudan por concepto de salarizar aportes al ahorro por parte de la COMPAÑÍA ni les adeudan monto alguno por el impacto que ello tendría en beneficios laborales, tales como prestaciones sociales, régimen de transferencia de prestaciones sociales (año 97), utilidades, vacaciones, bono vacacional y días de descansos y feriados; asimismo, reconocen los DEMANDANTES que no se les adeuda monto alguno por concepto del premio no salarial por años de servicio contemplado en la cláusula No. 44 de la convención colectiva vigente. A la par de lo anterior, convienen y reconocen expresamente los DEMANDANTES que no se les adeuda monto alguno por concepto de pago de descansos y días feriados laborados o no laborados, por concepto de horas extraordinarias, por impacto de las horas extraordinarias en otros beneficios laborales (incluyendo muy especialmente, por concepto del impacto de las horas extraordinarias en la estimación y pago de los días de descanso y feriados), del mismo modo, declaran los DEMANDANTES que no les deben monto alguno por concepto del impacto que tendrían eventuales diferencias en el pago de días descanso y feriados sobre otros beneficios laborales, el impacto de cualquiera de los referidos conceptos en la indemnización de antigüedad y/o régimen de transferencia, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, tiempo de viaje, bono de transporte, cualquier beneficio convencional, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario normal, impacto en bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, pago o entrega de tickets alimentación y/o suministro de comida o alimentos durante el período vacacional obligatorio y días adicionales, caja de ahorro, aportes al ahorro,y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS DEMANDANTES con relación al JUICIO, ya que LOS DEMANDANTES expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a LA COMPAÑÍA y/o a los ENTES RELACIONADOS con ocasión al JUICIO y los conceptos suficientemente incluidos en el libelo de demanda que dio origen al juicio. En virtud de lo expuesto, por este medio LOS DEMANDANTES le otorgan a LA COMPAÑÍA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales relacionadas directa o indirectamente con el JUICIO, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. CLÁUSULA SEXTA. CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES. LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudieran tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido LOS DEMANDANTES, es por lo que ambas partes han celebrado la presente transacción. CLÁUSULA SÉPTIMA. DESISTIMIENTOS Y RENUNCIAS DE OTRAS ACCIONES. Como parte de las recíprocas concesiones de esta transacción, LOS DEMANDANTES expresamente desisten y/o renuncian por este medio de toda otra pretensión, acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que hayan intentado o puedan intentar contra LA COMPAÑÍA y/o los ENTES RELACIONADOS, por cualquier otro concepto vinculado con el JUICIO o con esta transacción, ante cualquier autoridad administrativa ó judicial. CLÁUSULA OCTAVA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. CLÁUSULA NOVENA. COSA JUZGADA. Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. Dp11-L-2015-944 que cursa por ante este Tribunal. En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el escrito cumple todos los requisitos legales y doctrinarios necesarios, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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