Decisión nº 880 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005295

ASUNTO : IP11-P-2010-005295

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.M.

IMPUTADOS: J.J.A.C. y J.C.T.E.

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. O.G.

SECRETARIA: ABG. D.R.S.

En fecha Lunes Once de Octubre de Dos Mil Diez (11-10-10), siendo las 09:30 de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos: J.J.A.C. y J.C.T.E., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 09 de Octubre del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos J.J.A.C. y J.C.T.E., consistente Una (1) bolsa de papel color marrón la cual contiene una sustancia vegetal de olor penetrante presumiblemente droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 39,9 gramos y Un envoltorio denominado comúnmente tabaco elaborado en papel vegetal de color marrón con un peso aproximado de 0,2 gramos, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 09 de Octubre del año 2010, lo siguiente: “En esta misma fecha, dándole cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada con el numero IP11-P-2010-005268, de fecha 08-10-2010, emanada del Juzgado Segundo de Contrc4 de esta Circunscripción Judicial, a efectuarse en una vivienda sin numero color fucsia donde se l.B.M.H., la cual posee un portón de color blanco sin rejas con frente sin frisar ubicada en la calle- las Palmas con calle Principal diagonal al ambulatorio Don Bosco del sector Unión de esta Ciudad, me traslade en compañía de los funcionarios Sub Inspectores W.V., RINSWER BOSCAN, Detective M.R., Agente MAIKEL VASQUEZ J.M., O.B., R.G.. L.R. y R.S., hacia la referida vivienda, donde al llegar procedimos a tocar la puerta principal, siendo recibidos por dos personas, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e impuesto del motivo la Comisión, manifestaron ser los propietarios de la vivienda, quienes quedaron identificados como: J.J.A.C. y J.C.T.E., a quienes se le mostró’ la respectiva orden de allanamiento: permitiéndonos el acceso al interior del inmueble procediendo a ingresar en compañía de los ciudadanos: J.J.A.G.. portador de- la Cédula de identidad V-14074 999 y R.A.G., portador de la Identidad V-10.972.199, (quines sirvieron de testigos en el procedimiento, el funcionario R.G. y mi persona procedimos a realizar una búsqueda exhaustiva por toda el área interna de dicha morada, logrando incautar en el Área de la Sala, sobre una lavadora: una bolsa de material sintético color azul con blanco y en su interior un envoltorio de regular tamaño elaborado en material vegetal de color marrón (papel) el cual contenía restos vegetales (CANNAVIS SATIVA) y sobre el mesen del arrea de la cocina se logro ubicar la cantidad de 46 bolívares fuertes de aparente circulación legal en el país, descritos de la siguiente manera 23 billetes de dos bolívares fuertes y por último se procedió a revisar el patio, donde se colecto un tabaco elaborado en material vegetal color marrón (papel) contentivo de restos vegetales (CANNAVIS SATIVA) y una pipa elaborada en material sintético color azul cubierta de papel de aluminio, dejo constancia que todo este procedimiento fue realizado en presencia de los testigos, en vista de encontrarnos frente a uno delito flagrante, procedimos a informarle a los ciudadanos J.J.A.C. y J.C.T.E., que se encontraban detenidos…”

De lo anteriormente a.s.e.q. existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, es decir, en su residencia ubicada en calle Las Palmas con calle Principal diagonal al Ambulatorio Don B.d.S.U.d.P.F., Estado Falcón, en v.d.O.d.A.l. por un Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, circunstancia ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos como producto de una Orden de Allanamiento, expedida por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 08-10-2010, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo J.J.A.G. Y R.A.G., siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

De lo anteriormente a.s.e.q. existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la residencia, circunstancia ésta que lo individualiza como autores del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

El articulo 163 numeral 7º de la Ley especial señala: “Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de trafico en todas las modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada en un tercio a la mitad, en los restantes casos de los numerales la pena será aumentada a la mitad.

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro m.T. en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.J.A.C. no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 03/12/65, de 45 años de edad, cédula de identidad Nº 9.587.877 estado civil Soltero, en concubinato, grado de instrucción: 2º año de Bachillerato, de Oficio Vendedor, hijo de J.A. y M.C.d.A., natural de Punta Cardón Estado Falcón, y domiciliado en el Barrio Creolandia, Calle 1º, Casa S/Nº, de color rosada, diagonal al Modulo del CDI, Punto Fijo, Estado Falcón y J.C.T.E., no porta documentación personal, venezolana, nacido en fecha 01/09/73, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 12.708.266 estado civil Soltera, en concubinato, grado de instrucción: 2º año de Bachillerato, de Oficio Del Hogar, hija de V.T. y C.E., natural de Acarigua, Estado Portuguesa, y domiciliado en el Barrio J.C., Sector Primero de Mayo, detrás del Comando de la Guardia Nacional, Casa S/Nº, de color roja, teléfono 0269 2464232, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. D.R.S.

Secretaria.-

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