Sentencia nº 00362 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2002-0422

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 16 de mayo de 2002, el abogado E.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.589, asistido por el abogado F.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.444, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 06 de noviembre de 2001, por el cual se destituyó a su representado del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro que desempeñase dentro del Poder Judicial.

Por auto del 21 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

En fecha 25 de junio de 2002, compareció el accionante y mediante diligencia consignó escrito por el cual reforma el recurso de nulidad ejercido.

Por decisión del 10 de julio de 2002, la Sala admitió, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y el agotamiento previo de la vía administrativa, el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto. Asimismo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar.

En fecha 25 de julio de 2002, compareció la parte accionante y apeló de la anterior decisión en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, ejercida en forma cautelar. La Sala por decisión del 22 de octubre del mismo año declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.

El Juzgado de Sustanciación, por auto del 27 de noviembre de 2002, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 en concordancia con el artículo 124, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativos a la caducidad de la acción o del recurso interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2002, compareció la abogada G.P.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.299, quien actuando en su condición de apoderada judicial del recurrente apeló del auto anterior.

Por auto del 18 de diciembre de 2002, el referido Juzgado oyó la apelación interpuesta para ante esta Sala Político-Administrativa y acordó remitir el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la apelación interpuesta.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DEL AUTO APELADO

Dispuso el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto impugnado por la representante judicial del ciudadano E.P.A., lo siguiente:

...en el caso de autos, se ha intentado la nulidad del acto administrativo de fecha 6.11.01, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, contra el cual, –tal y como se evidencia al folio 23– el accionante ejerció recurso de reconsideración el 28.11.01, fecha a partir de la cual comenzó a discurrir el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 31 del Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público; y, como quiera que, en fecha 14.12.01, venció el mencionado plazo, es a partir de dicha oportunidad que quedó abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía el recurrente de un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad; y, visto que en la oportunidad en que fue interpuesta dicha acción (16.5.02), ya había transcurrido sobradamente dicho lapso, este Juzgado declara inadmisible, por caducidad, la referida solicitud, y, así se decide con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 84 en concordancia con el artículo 124, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II ALEGATOS DEL APELANTE

En fecha 17 de diciembre de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte accionante y mediante diligencia se limitó a señalar que apelaba de la decisión que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo, sin presentar los fundamentos de su impugnación.

III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.P.A., quebranta las normas establecidas en el Decreto que dictó el Régimen de Transición del Poder Público, y el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema judicial, que regulan el lapso para interponer el referido recurso contra los actos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, la Asamblea Nacional Constituyente decretó el Régimen de Transición del Poder Público, con el objeto de regular la reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el pueblo venezolano; en el Capítulo IV referido al Poder Judicial, sección tercera, norma lo concerniente al procedimiento disciplinario; el artículo 31 establece:

Artículo 31: De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso contencioso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación.

La Comisión deberá decidir los recursos de reconsideración dentro del lapso de cinco días siguientes a la fecha de su presentación. De no pronunciarse la Comisión, se entenderá que el recurso ha sido decidido negativamente

.

Por su parte, el artículo 25 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, establece:

“De las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces y demás funcionarios judiciales podrá ejercerse el recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dentro de los quince (15) días continuos a la notificación del acto sancionatorio o el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos de su notificación.”

De las disposiciones antes transcritas se infiere, que ante la sanción disciplinaria impuesta, el recurrente podía optar por ejercer la vía administrativa a través del recurso de reconsideración, dentro de los quince días siguientes a su notificación o, por el contrario, recurrir directamente ante esta Sala Político-Administrativa, dentro de los treinta días siguientes a su notificación para ejercer el recurso de nulidad.

Así, pueden distinguirse varias oportunidades para impugnar la sanción disciplinaria impuesta mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo, a saber:

  1. - Cuando, tal como claramente lo establecen las normas antes transcrita, practicada la notificación al administrado, éste opta por ejercer directamente el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso debe hacerlo dentro de los treinta días siguientes a la misma.

  2. - El otro supuesto ocurre cuando el interesado ha optado previamente por impugnar el acto en sede administrativa a través del recurso de reconsideración, en tal caso, para empezar a computar el lapso de treinta días es necesario, bien esperar la resolución del recurso y su notificación; o la ficción legal del silencio administrativo por parte de la Administración, de no producirse la respuesta dentro de los cinco días siguientes a la presentación del recurso. Ocurrida una u otra de las situaciones antes descritas, es cuando comienzan a transcurrir los treinta días para interponer el recurso contencioso administrativo previsto en el ya citado artículo 31 del Decreto por el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos, concluye la Sala que el recurrente optó por accionar la vía administrativa a través del recurso de reconsideración ejercido en fecha 28 de noviembre de 2001, dentro del lapso de quince días previstos en el artículo 31 del referido Decreto, y habiéndose producido el silencio administrativo por parte de la Administración, al no resolver el recurso dentro de los cinco días siguientes a su presentación, en fecha 04 de diciembre de 2001 comenzó a correr el lapso de treinta días continuos para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de la revisión de los autos se constata que el recurrente interpuso el recurso en fecha 16 de mayo de 2002, oportunidad en la cual había transcurrido sobradamente el lapso de treinta días establecido por la norma para su ejercicio, por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala concluir en la inadmisibilidad del recurso y por ende, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de noviembre de 2002.

IV DECISIÓN Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado E.P.A., contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 27 de noviembre de 2002, el cual queda confirmado en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2002-0422

LIZ/lmb.-

En once (11) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00362.

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