Decisión nº PJ0152008000058 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000014

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos A.A.T. y P.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.177.003 y 3.506.304, respectivamente, representados judicialmente por los abogados M.C., A.C., M.L., N.P., G.U., H.Q., R.P., S.V. y A.Á., frente a la sociedad mercantil C.S.D.V., C.A, (antes Apache Log Drilling), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1986, bajo el Nro. 65, Tomo 13-A, representada judicialmente por los abogados Á.R., R.C., D.B., J.M., W.P., J.N., Exi Zuleta y Geily Villarreal y solidariamente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el N° 11, Tomo 14-A-Segundo, representada judicialmente por los abogados E.G., E.G., R.G., Céesar Casas, A.G., M.C., Á.V., B.G., Denkis Fritz, Y.S., M.G., Y.P., D.R., Eglis Marcano, M.J. y Eriku Chacín, en reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Los actores fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que el ciudadano A.A., comenzó a laborar para la demandada el 16 de noviembre de 1996, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, hasta el 07 de agosto de 1998, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando como último salario la cantidad de 1 millón 155 mil bolívares.

Segundo

Que el ciudadano P.T., comenzó a laborar el 01 de diciembre de 1995, desempeñando el cargo de Analista de Contabilidad, hasta el 05 de agosto de 1998, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando como último salario la cantidad de 488 mil bolívares.

Tercero

Que la empresa demandada, ha venido ejerciendo su actividad comercial en su condición de intermediario para la empresa mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., utilizando los servicios profesionales de los actores, por lo que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandan igualmente en forma solidaria, por ser beneficiaria de la primera, a PDVSA Petróleo S.A.

Cuarto

Que el ciudadano A.A., laboró por un período de 1 año, 9 meses y 9 días, para lo cual reclama lo siguiente: utilidades del año 1998: Bs. 5.055.827,60; antigüedad desde el 16 de noviembre de 1996 al 19 de junio de 1997: Bs. 1.825.025,30; antigüedad del 19 de junio de 1997 al 07 de agosto de 1998 (artículo 108 de la LOT): Bs. 3.893.395,84; indemnización por despido (artículo 125 de la LO): Bs. 3.650.058,60; preaviso (artículo 104 de la LO): Bs. 3.650.058,60; vacaciones año 1997 causadas y no canceladas: Bs. 1.825.029,30, vacaciones fraccionadas: Bs. 1.216.686,20; bono vacacional del año 1997: Bs. 4.075.898,77; pagos de días feriados: Bs. 6.813.442,72; diferencia de ayuda de ciudad: Bs. Bs. 278.833,31; diferencia de sueldo mensual, la quincena de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1998: Bs. 5.475.087,90; asignación de vehículo a razón de Bs. 200.000,00 desde enero de 1998 hasta agosto de 1998: Bs. 1.600.000,00, conceptos que totalizan la cantidad de 34 millones 303 mil 520 bolívares con 54 céntimos, más los intereses moratorios e indexación.

Quinto

Que el ciudadano P.T., laboró por un período de 2 años 8 meses y 5 días, para lo cual reclama lo siguiente: utilidades del año 1998: Bs. 2.222.888,87; antigüedad desde el 01 de diciembre de 1995 al 19 de junio de 1997: Bs. 1.560.778,20; antigüedad del 19 de junio de 1997 al 07 de agosto de 1998 (artículo 108 de la LOT): Bs. 1.716.856,02; indemnización por despido (artículo 125 de la LO): Bs. Bs. 2.341.167,30; preaviso (artículo 104 de la LO): Bs. 2.341.167,30; vacaciones año 1997 causadas y no canceladas: Bs. 520.259,40; bono vacacional del año 1997: Bs. 962.479,89; pagos de días feriados: Bs. 4.656.321,63; diferencia de sueldo mensual, la quincena de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1998: Bs. 2.341.167,30; conceptos que totalizan la cantidad de 18 millones 663 mil 085 bolívares con 40 céntimos, más los intereses moratorios e indexación.

Las pretensiones de los actores fueron controvertidas por C.S.D.V., C. A., con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Opuso la prescripción de la acción, por cuanto según arguye se constata que la relación laboral que existió entre los actores y C.S.d.V., C.A., finalizó (según propio decir de los actores) los días 05 y 07 de agosto de 1998, respectivamente, y donde hasta la fecha en que fue admitida la demanda, según sentencia del Juzgado Superior Primero de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2005, han transcurrido con creces el lapso de prescripción, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demanda bajo examen fue presentada en fecha 21 de enero de 1999, y reformada el 11 de mayo de 1999, sin que conste ninguna circunstancia interruptiva de dicha prescripción y así solicita sea declarada.

Segundo

Señaló que a todo evento que el Tribunal no llegare a dictaminar la prescripción de la acción, era cierto que el ciudadano A.A., comenzara a prestar servicios para la demanda ocupando el cargo de Gerente de Operaciones, desde el 16 de noviembre de 1996, pero negó que en fecha 07 de agosto de 1998 fuera despedido injustificadamente y que haya devengado un salario base mensual de 1 millón 155 mil bolívares.

Tercero

Admitió que el ciudadano P.T. comenzara a prestar servicios para la demandada ocupando el cargo de Analista de Contabilidad, desde el día 01 de diciembre de 1995, negando que fuese despedido el 05 de agosto de 1998 injustificadamente y que haya devengado como último salario base mensual de 488 mil bolívares.

Cuarto

Negó que C.S.d.V. C.A., haya ejercido su actividad comercial en condición de intermediaria para PDVSA, ya que únicamente prestaba servicios de manera ocasional para ésta última.

Quinto

Negó que el ciudadano A.A. tenga un salario mensual de Bs. 1.155.000,00 como también negó que de la sumatoria del supuesto y totalmente negado salario de la cantidad de Bs. 10.664.500,00 desde su inicio, y que le correspondan sumarle al salario devengado las cantidades de las vacaciones ganadas, más las vacaciones fraccionadas con aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, así como también negó que hay que sumarle los conceptos de bono vacacional ganado, más su fracción.

Sexto

Negó que de los conceptos anteriormente mencionados, se saca el total devengado sujeto a utilidades, por lo que negó que la sumatoria de Bs. 15.169.000,00 se le deba aplicar el 33.33 % de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, dando supuestamente como resultado hasta el 07 de agosto de 1998 la cantidad de Bs. 5.055.827,60, señalando que en virtud del cargo alegado por el actor el mismo no es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ya que está totalmente excluido en razón de sus funciones y naturaleza del cargo desempeñado.

Séptimo

Negó que el ciudadano A.A. devengara un salario diario de Bs. 18.056,53 y un salario integral de Bs. 60.834,31, por cuanto el verdadero salario es por la cantidad de 375 mil bolívares, es decir, la cantidad de 12 mil 500 bolívares.

Octavo

Negó que se le adeude al ciudadano A.A., la cantidad de 34 millones 303 mil 520 bolívares con 54 céntimos, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en su totalidad, por cuanto el mismo no es beneficiario de la convención Colectiva Petrolera, nunca trabajó días feriados, así como porque además nunca fue despedido injustificadamente, sino que hubo una causa totalmente justificada, ya que no estaba cumpliendo con sus funciones para el momento de su despido.

Noveno

Negó que el ciudadano P.T., tenga un salario mensual de Bs. 488.000,00 como también negó que de la sumatoria del supuesto y totalmente negado salario de la cantidad de Bs. 6.669.333,33 desde su inicio, y que le correspondan sumarle al salario devengado las cantidades de las vacaciones ganadas, más las vacaciones fraccionadas con aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, así como también negó que hay que sumarle los conceptos de bono vacacional ganado, más su fracción.

Décimo

Negó que de los conceptos anteriormente mencionados, se le deba aplicar el 33.33 % de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, dando supuestamente como resultado hasta el 05 de agosto de 1998 la cantidad de Bs. 2.222.888,87, señalando que en virtud del cargo alegado por el actor el mismo no es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ya que está totalmente excluido en razón de sus funciones y naturaleza del cargo desempeñado.

Décimo Primero

Negó que el ciudadano P.T. devengara un salario integral de Bs. 26.012,97, por cuanto el verdadero salario es por la cantidad de 375 mil bolívares, es decir, la cantidad de 12 mil 500 bolívares.

Décimo Segundo

Negó que se le adeude al ciudadano P.T., la cantidad de 18 millones 663 mil 085 bolívares con 40 céntimos, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en su totalidad, por cuanto el mismo no es beneficiario de la convención Colectiva Petrolera, nunca trabajó días feriados, así como porque además nunca fue despedido injustificadamente, sino que hubo una causa totalmente justificada, ya que no estaba cumpliendo con sus funciones para el momento de su despido.

Las pretensiones fueron igualmente controvertidas por la codemandada PDVSA Petróleo S.A., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso como primera defensa, la falta de cualidad de la misma para sostener el presente juicio, con base a que, según arguye de la lectura del libelo de la demanda la propia parte actora señala unilateralmente que prestó servicios para la empresa C.S.d.V., C.A., cuestión que desconocen, por no ser patrono directo y que por tanto niega.

Segundo

Señala que ante la eventualidad de que los actores hayan prestado servicios para C.S.d.V., C.A., y ello sea demostrado durante el proceso, como quieran que los actores pretenden extender la supuesta responsabilidad de su patrono principal a PDVSA, en base a una solidaridad, se observa que, todas las presunciones legales, como la establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la presunción de inherencia y conexidad de las labores desempeñadas por las contratistas de empresas mineras y de hidrocarburos y que como consecuencia de ello se supone una solidaridad entre éstas y el beneficiario de la otra, tiene por objeto exceptuar de la prueba el hecho conocido, de tal forma, que para que tenga validez la presunción, tal hecho debe estar necesariamente probado, porque constituye el antecedente sobre el cual se apoya la misma, con lo cual pretenden expresar que en el caso de la presunción contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no basta con la afirmación unilateral del actor, en el sentido de que supuestamente su patrono realizaba labores a favor de PDVSA en un determinado contrato, sino, que es menester además, demostrar tal afirmación, para poder entonces, presumirse la inherencia y conexidad de las actividades ejecutadas.

Tercero

Que si bien es cierto, existen contratos de servicios suscritos entre C.S.d.V., C.A., y PDVSA, con lo cual tiene como cierto y demostrado la condición de contratista de la codemandada, no es menos cierto que PDVSA, no puede conocer, por no ser su patrono directo, si los actores efectivamente prestaron servicios en la ejecución de un supuesto contrato, y más aún, si las obras que ejecutaba eran inherentes o conexas con la industria petrolera, y que como quiera que se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario, a PDVSA, debe concedérsele el derecho de demostrar en las secuelas del juicio, que la actividad que desempeñaba C.S.d.V., C.A., y las funciones encomendadas a los demandantes era inherentes, vale decir, que la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica PDVSA o conexas, es decir, que está en relación íntima o se produce con ocasión de ella, y este derecho de demostrar lo contrario sólo puede entenderse concediendo a PDVSA, cuando se especifican las actividades que se ejecutan como consecuencia del contrato suscrito entre las partes, así como también las funciones que ejecutaban los trabajadores demandantes, y no como han pretendido las partes actoras con sus simples afirmaciones unilaterales e indeterminadas.

Cuarto

Opuso además, la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que desde la fecha de culminación de la relación laboral de los demandantes, hasta la fecha que fue notificada PDVSA, transcurrió en exceso más de un año para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste según señala que la misma haya sido interrumpida por algunos de medios previstos en la Ley.

Quinto

Negó que los actores hubiesen mantenido una relación laboral con la empresa C.S.d.V., C.A., así como las condiciones de su supuesto contrato de trabajo por cuanto PDVSA nunca fue su patrono y por tanto desconocen tal circunstancia.

Sexto

Admitió como cierto que C.S.d.V., C.A., fue contratista de PDVSA, pero negó que los actores hayan participado como trabajadores en la ejecución de dichos contratos, por que lo desconocen, y aún más que las obras que realizaban en virtud de ese contrato y las funciones fuesen inherentes ni conexas con los de la industria petrolera pues la misma no se encuentran especificadas en la demanda, negando así, las fechas de inicio y finalización así como cada uno de los cargos desempeñados por los actores para la demandada principal. Asimismo, negó los salarios devengados, y que el despido haya sido injustificado.

Séptimo

Finalmente, negó que se le adeude a los actores todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por cuanto desconocen si los mismos tuvieron o no un vínculo laboral con C.S.d.V., C.A.

DEL FALLO RECURRIDO Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

A fecha 20 de noviembre de 2007, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos A.A. y P.T., condenando únicamente a la sociedad mercantil C.S.d.V., C.A., a pagar a los actores las cantidades de 5 millones 091 mil 508 con 86 céntimos, y 6 millones 788 mil 536 bolívares con 64 céntimos, respectivamente, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, decisión contra la cual tanto la parte actora como la codemandada C.S.D.V., C.A., ejercieron recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación señalando que la demanda intentada se refiere al pago sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales no han sido cobrados aún, así pues, en cuanto al objeto de apelación indicó que no está de acuerdo con el salario que fue tomado en cuenta por el a quo al momento de efectuar los cálculos, a saber, de Bs. 375.000,00, toda vez que según su decir, el Juez omitió valorar los recibos de pago de salarios que se encuentran en la pieza de reposición, los cuales no fueron impugnados, en virtud de ello, solicita sea corregida la base salarial. Asimismo, reclama la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto ambos trabajadores trabajaban en la actividad petrolera, y aún cuando pudieran parecer gerentes son beneficiaros de la misma. De otra parte, señaló que el a quo después de establecer la conexidad y la inherencia entre ambas codemandadas, no obstante, no condena a PDVSA como solidaria, por cuanto no eran sujetos de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Finalmente señaló que la codemandada C.S.d.V. ha desaparecido y no puede responder de los derechos de los trabajadores.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la parte demandada igualmente recurrente, insistiendo en la prescripción de la acción, asimismo, señaló que el a quo mal puede sacar un solo cómputo para toda la relación de trabajo por cuanto debe ser 5 días de cada mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto, a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, manifestó los actores pertenecían a la nómina mayor de la empresa en virtud de la prestación de sus servicios, y por tanto excluidos de la misma.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado al dar contestación a la demanda debe referirse de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio, facilitando el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del demandante, razón por la cual no basta con que el patrono se extienda a contradecir en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos, pues es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.

En este sentido, la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por lo que de parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar el elemento característico de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, teniendo el demandado en el proceso laboral la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, teniendo el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De otra parte, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En sentencia del 1 de julio de 2005 el Alto Tribunal de la República estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En base a los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior que en la forma como la codemandada C.S.d.V.S.A., dio contestación a la demanda, quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, respecto de cada uno de los actores, los cargos desempeñados por los demandantes como Gerente de Operaciones y Analista de Contabilidad, respectivamente, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, toda vez que los propios actores alegaron que prestaron sus servicios para ésta codemandada, en consecuencia, la presente causa queda circunscrita a determinar 1) Si se consumó la prescripción de la acción; 2) El salario devengado por los actores durante la relación de trabajo; 3) La causa de la terminación de la relación laboral; 4) Si la empresa codemandada PDVSA, Petróleo, S.A., tiene cualidad o no para sostener la presente causa como demandada solidaria, para lo cual se deberá analizar la conexidad e inherencia de las labores ejecutadas por C.S.d.V. S.A. con las de PDVSA Petróleo S.A., de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo: 5) Si procede o no la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo mantenida por los actores con C.S.d.V. C.A.

En cuanto a la carga probatoria, corresponderá a la empresa demandada la carga probatoria de demostrar las causas de la terminación de la relación de trabajo y el salario devengado por los actores.

Corresponderá a los actores demostrar la procedencia de todos y cada uno de días feriados reclamados, por cuanto los mismos exceden de los límites normales legales, debido a que la forma como se dio contestación a al demanda se convirtieron en hechos negativos absolutos, cuya probanza corresponde a la parte actora.

Igualmente deberán demostrar los actores los hechos constitutivos de los presupuestos para establecer la existencia de la alegada responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A. con la codemandada principal C.S.D.V. S.A.

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por las empresas codemandadas a través de su representación judicial:

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que las partes codemandadas, oponen a los actores la prescripción de la acción, en virtud de que según señala la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A., desde la fecha de culminación de la relación laboral de los demandantes, hasta la fecha que fue notificada PDVSA, transcurrió en exceso más de un año lo que es necesario para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, sin que conste según señala, que la misma haya sido interrumpida por algunos de medios previstos en la Ley.

De su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil C.S.d.V., C.A., señaló que se constataba que las relaciones laborales que existieron entre los actores y C.S.d.V., C.A., finalizaron (según propio decir de los actores) los días 05 y 07 de agosto de 1998, respectivamente, y donde hasta la fecha en que fue admitida la demanda, según sentencia del Juzgado Superior Primero de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2005, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demanda bajo examen fue presentada en fecha 21 de enero de 1999, y reformada el 11 de mayo de 1999, sin que conste ninguna circunstancia interruptiva de dicha prescripción y así solicita sea declarada.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como >, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, aún cuando en el proceso laboral puede proponerse en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Observa el Tribunal que en primer lugar resulta necesario determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a los actores con la empresa C.S.d.V., C.A., para lo cual, se tiene que, los ciudadanos A.A. y P.T. alegaron en su escrito de demanda que trabajaron hasta el 07 de agosto de 1998 y 05 de agosto de 1998, respectivamente, por su parte, la codemandada PDVSA Petróleo S.A., señaló que desconocía en qué fecha terminaron las supuestas relaciones laborales por cuanto no le constaba que los actores hayan laborado para C.S.d.V., C.A., no obstante, ésta última admitió la existencia de las relaciones de trabajo que le unió con los ciudadanos antes mencionados, así como las fechas de terminación alegadas por éstos.

Así pues, encuentra ésta Alzada, que luego de la culminación de las relaciones laborales los días 05 y 07 de agosto de 1998, los actores introdujeron la demanda en fecha 21 de enero de 1999, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida el día 21 de enero de 1999, por lo que se evidencia que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, evidenciándose asimismo, que fueron fijados carteles de notificación en la sede de las empresas codemandadas en fecha 01 de julio de 1999 (f. 105 y f. 107), quedando establecido que se configuró en el caso de autos el efecto interruptivo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la fijación del cartel de notificación se produjo antes de los dos meses de gracia previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a cuyo cómputo, culminaban el día 05 de octubre para el ciudadano P.T. y el 07 de octubre de 1999 para el ciudadano A.A..

Ahora bien, es cierto que en fecha 04 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda por el Juzgado a quo, la cual fue admitida nuevamente en fecha 20 de septiembre de 2005 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha ésta que toma la representación judicial de la parte codemandada C.S.d.V., C.A., a los fines de señalar que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto de lo anterior, estima este Tribunal Superior siguiendo al autor G.V. (“La prescripción cuando las actuaciones judiciales que logran la interrupción fueron anuladas por una reposición o por una perención”, artículo publicado en “Ensayos Laborales”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 12, Caracas, 2005), este autor destaca que se observa con mucha preocupación el alegato de esta defensa perentoria, muy socorrida por los demandados, con la única intención de anular las pretensiones de los trabajadores, que luego de sumar largos años de servicio y reclamar el pago de su antigüedad y demás derechos laborales, le son arrebatadas con la afirmación de que “hasta este momento no tenía conocimiento de que el laborante estuviera interesado en reclamar sus derechos”, esto es, que a pesar de haber intervenido en el juicio, e incluso en no pocas veces hasta contestar la demanda, por el solo hecho de la nulidad de las actuaciones, se le olvido al empleador que el trabajador solicitó oportunamente su pago, destacando el autor que se debe destacar que si bien en los casos de reposición con anulación de las actuaciones del proceso, estas actuaciones no pueden producir efectos jurídicos a los fines de considerar interrumpida una prescripción, no es menos cierto que el demandado, al acudir a alguna de las etapas del proceso, que luego resultaron anuladas, tuvo conocimiento del interés o pretensión del accionante, lo que impide calificar el desinterés o la inercia del acreedor, destacando que por el hecho de las anulaciones no puede traerse como ficción jurídica que el demandado ignoraba la pretensión del actor.

Señala el autor que hay que distinguir si la reposición se acordó para un momento en el cual no se había notificado, ni efectuado ningún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción, o sí por el contrario, se acuerda la reposición luego de haberse efectuado actos interruptivos, pero la reposición los deja sin efecto al acordar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento o al estado que se acordó la reposición.

Al quedar anulado el acto jurídico procesal que interrumpió la prescripción, este no puede producir los efectos como si estuviera con plena fuerza, pero resulta contrario a la realidad de los hechos, si el demandado acudió al Tribunal para la realización de la audiencia preliminar, sostener que por la anulación del acto, el demandado se olvidó o quedó, por una ficción, sin conocimiento del reclamo, no enterado, desinformado, no instruido de la acción, no impuesto ni advertido y que, por tanto no se interrumpió la prescripción, cuando claramente establece el legislador que se interrumpe por haber puesto en mora, al patrono, de cumplir su obligación (G.V., ob.cit).

En virtud de lo anterior, se observa que la causa fue repuesta al estado de que fuese admitida nuevamente la demanda por el Juzgado a quo, a los fines de notificar al Procurador General de la República, toda vez que no había sido ordenada dicha notificación, por lo que en aplicación del Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa y en apego a los principios que informan el Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución, este Tribunal Superior no puede ir en perjuicio del trabajador, tomando además en consideración que el propio artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como acto interruptivo de la prescripción “la introducción de una demanda judicial, auque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”, y no como pretende hacer ver la representación judicial de la parte codemandada C.S.d.V., C.A., que debe tomarse en cuenta la fecha de admisión de la demanda, ocurriendo en la presente causa que efectivamente los actores diligentemente demandaron en fecha 21 de enero de 1999, y lograron la citación de las codemandadas en fecha 01 de julio de 1999, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las codemandadas, es decir, antes de la expiración del lapso de prescripción que estipula el artículo 61 eiusdem, los cuales vencían el día 05 de octubre para el ciudadano P.T. y el 07 de octubre de 1999 para el ciudadano A.A., en consecuencia, se tienen como válidas las citaciones realizadas en fecha 01 de julio de 1999 (f. 105 y f. 107), aunado al hecho de que la decisión de reposición de la causa al estado de que fuese admitida nuevamente la demanda, igualmente no le quita eficacia a las citaciones realizadas a los efectos de interrumpir la prescripción, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil , la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción, cuando el trabajador desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, hechos que no ocurrieron en la presente causa, en tal sentido, determina este Tribunal que en el caso de autos se interrumpió la prescripción de la acción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe desestimar la defensa de fondo opuesta por las partes demandadas. Así se decide.-

ANÁLISIS PROBATORIO

Ahora bien, desestimada la prescripción alegada, se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

La representación judicial de la parte demandante procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Ratificó el escrito de promoción de pruebas con sus anexos que corren insertos a los folios 291 al 467 de la pieza N° 2 de este expediente, habiendo sido repuesta la causa, con la aclaratoria de que dichas pruebas son promovidas actualmente conforme a las previsiones de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así pues, del análisis efectuado al escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 291 al 299, se observa que procedió a promover lo siguiente:

    El mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

    Prueba de exhibición:

    Solicitó la exhibición de:

    • Consulta de fecha 11 de junio de 1997, en la cual el abogado Á.d.J.R., actuando en su condición de apoderado judicial especial de la codemandada C.S.d.V., C.A., le informó a su Director Gerente, ciudadano J.F., sobre la situación de los empleados de su representada, frente a la aplicación o no del Contrato Colectivo de Trabajo;

    • Recibos de pago, emanados de la empresa codemandada C.S.d.V., C.A., correspondiente a los actores A.A. y P.T., a los fines de demostrar la forma quincenal en que la patronal le venía cancelando a los trabajadores así como la finalización de su último pago parcial, esto es, el 15 de julio de 1998,

    • Constancia de trabajo para el IVSS, correspondiente al ciudadano A.A.,

    • Constancia de trabajo para el IVSS, correspondiente al ciudadano P.T.,

    • Participación de retiro del trabajador, correspondiente al ciudadano A.A.,

    • Participación de retiro del trabajador, correspondiente al ciudadano P.T.,

    • Misiva de fecha 02 de febrero de 1998, emanada de PDVSA, Petróleo, S.A., dirigida a C.S.d.V., C.A., debidamente suscrita por el Sub-Gerente de Perforación y Sub-suelo;

    • Comunicación emanada de la empresa C.S.d.V., C.A., en fecha 05 de mayo de 1998, dirigida a PDVSA, Petróleo S.A., Superintendencia de Contratación. Perforación Lagunillas, Estado Zulia.,

    • Operaciones realizadas entre ambas empresas codemandadas, desde octubre de 1996 hasta marzo de 1999,

    • Relación comercial llevada entre C.S.d.V., C.A., y PDVSA, Petróleo, S.A., en la región del Oriente de Venezuela, en los Estados Monagas y Anzoátegui,

    • Inscripción de la demandada C.S.d.V., C.A., por ante PDVSA, Petróleo, S.A., y,

    • Constancia de trabajo emitida por la codemandada C.S.d.V., de fecha 23 de abril de 1998, correspondiente al ciudadano A.A..

    Ahora bien, observa el Tribunal que al analizar la video grabación de la audiencia de juicio, específicamente en el minuto 56 con 08 segundos, el Juez de la causa, ordenó la exhibición de las documentales que fueron ratificadas por la representación judicial de la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron especificadas anteriormente.

    Así pues, en cuanto a la comunicación de fecha 11 de junio de 1997, la misma fue ratificada por las codemandadas, teniéndose como original, de la cual se evidencia la aclaratoria en cuanto a la situación de la empresa C.S.d.V. C.A., respecto a que si como contratista de la industria petrolera se les aplica o no la Convención Colectiva de Trabajo que regula la prestación de servicios de los trabajadores que laboran en la referida industria, para lo cual se les informó que siendo C.S.d.V., C.A., una contratista de la industria petrolera, evidentemente sus obras y servicios se presumen inherentes o conexas, y a la vez que comprometen la responsabilidad solidaria de la beneficiaria (industria petrolera), y que los trabajadores de CORE igualmente disfrutarían de los mismos beneficios que corresponden a los trabajadores de la Contratante, señalando por otra parte, que a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera “…los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la L.O.T., la Empresa les garantiza el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponde a sus trabajadores directos…”, pero que no obstante, los beneficios de la referida contratación se aplicarían solamente a los trabajadores de CORE que efectivamente utilizaren en las obras contratadas y NO al personal ordinario que presta sus servicios normales y comunes en CORE, estando exceptuados además los empleados de dirección y los empleados de confianza.

    En cuanto a la anterior documental, se trata de una simple opinión jurídica que en nada puede vincular a este Tribunal, por lo que no se le otorga mérito probatorio.

    Respecto a los recibos de pagos, se observa que los mismos no fueron exhibidos por la codemandada C.S.d.V., C.A., por lo que habiendo sido consignados por la parte actora en copia simple, el contenido de ellas se tiene como cierto, de las cuales se evidencia los salarios devengados por los actores a los largo de la relación de trabajo que los unió con la sociedad mercantil C.S.d.V., C.A., a saber:

    El ciudadano A.A., devengó mensualmente lo siguiente: para los meses de noviembre y diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1997: Bs. 488.980,00 más Bs. 24.450,00 por concepto de ayuda de ciudad; para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, enero y febrero de 1998: Bs. 1.100.000,00 más Bs. 55.000,00 por concepto de ayuda de ciudad y para los meses de marzo, abril y mayo de 1998: Bs. 1.400.000,00. ahora bien, no se evidencias pagos de sueldos mensuales para los meses de junio, julio y agosto de 1998.

    El ciudadano P.T., devengó mensualmente lo siguiente: para el mes de diciembre de 1995: Bs. 85.323,00 más Bs. 14.766,00; para el mes de enero de 1996: Bs. 85.323,00 más Bs. 15.766,00 por concepto de ayuda de ciudad y bono subsidio; para los meses de febrero y marzo de 1996: Bs. 103.750,00 más Bs. 24.000,00 pro concepto de ayuda de ciudad y bono subsidio; para el mes de mayo de 1996: Bs. 103.750,00 más Bs. 56.000,00; para el mes de junio de 1996: Bs. 103.750,00 más Bs. 54.000,00 por concepto de ayuda de ciudad y bono subsidio; para el mes de julio de 1996: Bs. 184.291,00 más Bs. 65.000,00 por concepto de ayuda de ciudad y bono subsidio; para el mes de agosto de 1996: Bs. 184.291,00 más Bs. 76.000,00 por concepto de ayuda de ciudad y bono subsidio; para los meses de septiembre, octubre, y noviembre de 1996: Bs. 184.291,00 más Bs. 75.000,00 por concepto de ayuda de ciudad y bono subsidio; para el mes de diciembre de 1996: Bs. 184.291,00; para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1997: Bs. subsidio; para los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, y para los meses enero, febrero, marzo, abril, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1998: Bs. 440.000,00 más Bs. 22.000,00 por concepto de ayuda de ciudad.

    Respecto a la constancia de trabajo para el IVSS, correspondiente a los actores, se observa que las mismas fueron reconocidas por la empresa codemandada C.S.d.V., C.A., señalando que de allí se evidencia el verdadero salario devengado por los actores desde el inicio de la relación de trabajo, a saber para el ciudadano A.A., para el mes de noviembre de 1996: Bs. 37.750,00; y desde el mes de diciembre de 1996 al mes de abril de 1997: Bs. 75.000,00 y desde mayo de 1997 a septiembre de 1998: Bs. 375.000,00, y para el ciudadano P.T., para los meses diciembre de 1996 a junio de 1997: Bs. 75.000,00 y para los meses de junio de 1997 a agosto de 1998: Bs. 375.000,00. Ahora bien, respecto de éstas documentales, si bien es cierto que fueron consignadas por la parte actora y establecen además de otros datos los salarios devengados en los últimos años, no es menos cierto que asimismo, fueron consignadas por la propia parte actora los recibos de pagos analizados supra, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada como era su obligación, así como tampoco señalaron alguna situación al respecto, por lo que este Tribunal en virtud del principio indubio pro operario, toma como verdaderos salarios los evidenciados en los recibos de pago mes a mes, y no los que se señalan en la presente documental, siendo desechadas del proceso. Así se decide.-

    Respecto de la participación de retiro del trabajador, correspondientes a los actores, se observa que la misma no fue exhibida por la contraparte, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de la misma, tomando en consideración que contiene el sello de la empresa codemandada C.S.d.V., C.A., lo que hace presumir que se encuentra en su poder, evidenciándose de la misma que la causa de retiro fue por despido.

    Respecto a la misiva de fecha 02 de febrero de 1998, emanada de PDVSA, Petróleo, S.A., dirigida a C.S.d.V., C.A.; Comunicación emanada de la empresa C.S.d.V., C.A., en fecha 05 de mayo de 1998, dirigida a PDVSA, Petróleo S.A., y la Relación comercial llevada entre C.S.d.V., C.A., y PDVSA, Petróleo, S.A., en la región del Oriente de Venezuela, en los Estados Monagas y Anzoátegui, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la contraparte, en consecuencia, al haber sido consignadas por la parte actora en copia simple, se tiene como cierto su contenido, a saber, la lista de precios de servicios especializados a pozos, así como el resumen de facturas pagadas por PDVSA a la empresa C.S.d.V., C.A., para los años 1996, 1997 y 1998, lo cual demuestra la relación comercial llevada entre las codemandadas.

    Respecto de la documental que corre inserta al folio 466 del expediente, la cual igualmente fue solicitada su exhibición, se observa que no fue exhibida por la contraparte, no obstante se evidencia que la misma no contiene sello ni firma de ninguna de las codemandadas, que hagan presumir que se hayan en su poder, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Finalmente, respecto a la constancia de trabajo de fecha 23 de abril de 1998, se observa que la misma no fue exhibida por la contraparte, por lo que al haber sido consignada en copia simple por la parte actora, y contener firma y sello de la codemandada C.S.d.V., C.A., éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor A.A. laboró para esta empresa desde el 16 de noviembre de 1996, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones de Producción, lo cual no es un hecho controvertido.

    Prueba documental:

    Copia simple de Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, la cual conoce éste Juzgado en virtud del principio iura novit curia.

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Á.M., J.D., P.M.E.d.M. y N.A., observando el Tribunal que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia, éste Tribunal no tiene elemento probatorio sobre el cual pronunciar su valoración.

  2. - Pruebas instrumentales:

    Copia simple de participaciones de retiro del trabajador correspondiente a los ciudadanos A.A. y P.T. y Constancias de trabajo para el IVSS igualmente correspondiente a los actores, las cuales ya fueron valoradas supra.

    Copia simple de Acta de Inspección del IVSS a la codemandada C.S.d.V., C.A., la cual es desechada toda vez que no coadyuva a dirimir la presente controversia, por cuanto los verdaderos salarios devengados por los actores fueron demostrados en los recibos de pago consignados por éstos y valorados supra.

    Copia simple de comunicación de fecha 12 de abril de 2000, emanada de la empresa PDVSA, Petróleo S.A., dirigida a la empresa C.S.d.V., C.A., así como información general de la codemandada C.S.d.V., C.A., aparecida en el RAC on line de la codemandada PDVSA, observando que las mismas no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, todo por el contrario, la representación judicial de la parte codemandada C.S.d.V., C.A., indicó al Tribunal de la causa que nunca se ha negado que la misma estuviera inscrita o registrada como empresa contratista de PDVSA, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente C.S.d.V., C.A., es una contratista de servicios de PDVSA.

    Convención Colectiva Petrolera para el período 1997-1999, la cual conoce éste Juzgado en virtud del principio iura novit curia.

    Copias simples de cartas de despido emitidas por la empresa C.S.d.V., C.A, dirigidas a los actores A.A. y P.T., las cuales no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la empresa había tenido que prescindir de sus servicios a partir del 07 y 05 de agosto de 1998, respectivamente, por reducción de personal.

    De su parte, la representación judicial de la parte codemandada C.S.d.V., C.A., procedió a promover lo siguiente:

  3. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

  4. - Prueba documental:

    Decisión del Juzgado Superior de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de febrero de 2004, donde ordena la reposición de la presente causa al estado de que se realice nuevamente la admisión de la demanda, la cual corre inserta a los folios 744 al 746 y que constituye un elemento de este mismo proceso que ya fue analizado al tratar de la prescripción de la acción; Copias simple de sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación social, de fechas 02 de agosto de 2005, 11 de agosto de 2005, 04 de octubre de 2005, las cuales no son susceptible de ser valoradas como prueba, en consecuencia, son desechadas del proceso.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: E.B., J.C. e I.F., observando el Tribunal que fueron evacuadas las siguientes:

    I.F., quien declaró conocer a los actores desde la empresa en la que actualmente labora; que el ciudadano A.A. prestó sus servicios como Gerente, y el ciudadano P.T. como Asistente de Contabilidad, que para el momento en que laboraron los actores para la empresa C.S., la testigo era Asistente de la Gerencia General, que no tuvo conocimiento que a los actores se les cancelara como salario los beneficios que otorga la Convención Colectiva Petrolera. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, contestó que laboró como Asistente de la Gerencia General para la época en la cual los actores laboraron para C.S.d.V., C.A., que no tuvo contacto con el departamento de nómina o de pago, que siempre le han cancelado por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a ella se le cancelaba así, que nunca tuvo los recibos de los actores en sus manos. Respecto de la declaración de la ciudadana I.F., éste Tribunal la desecha por cuanto no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia, por cuanto, el cargo desempeñado por los actores no fueron controvertidos por la contraparte, todo por el contrario fue admitido que laboraron como Gerente y Analista de Contabilidad, respectivamente.

    J.C., quien declaró que conoce a los actores, por cuanto laboraron en la empresa C.S.d.V., C.A., que el ciudadano P.T. se desempeñaba como Asistente a la Administración, es decir, quien se encargaba de la parte de las facturas, así como del sistema Saint, y A.A. se desempeñaba en la parte de Gerencia de Bombas de Producción, que el testigo ocupa el cargo de Gerente de Occidente donde tiene bajo su cargo la parte de Recursos Humanos, la parte contable, los contratos, entre otras funciones, que los actores no fueron beneficiados por la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto desempeñaban cargos exceptuados de la aplicación de la referida Convención. A las preguntas que le fueron formuladas por el Juez a quo, manifestó que se desempeña como Gerente de Occidente, encargado de los contratos con PDVSA, pero que no obstante el no firma ningún contrato por cuanto el encargado de ello es el representante legal. Respecto de la declaración del ciudadano J.C., si bien el mismo al desempeñar el cargo de Gerente de Occidente de la empresa codemandada C.S.d.V., C.A., ello representa un indicio en cuanto a sus intereses en las resultas de la presente causa, no obstante, su declaración no coadyuva a dirimir la controversia, por cuanto los cargos desempeñados por los actores no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, la misma es desechada.

    Asimismo, la parte codemandada PDVSA, Petróleo, S.A., procedió a promover lo siguiente:

  6. - Invocó la confesión judicial de los actores en su libelo en el sentido de que afirman que prestaron sus servicios para la sociedad mercantil C.S.d.V., C. A., por lo que PDVSA, no es ni ha sido su patrono, razón por la cual no tiene cualidad para sostener el presente proceso. Respecto de ésta prueba, observa el tribunal que lo expresado por las partes en el libelo de demanda se corresponde a los alegatos y fundamentos de hecho en que se funda la acción, que ene l caso específico de autos ha sido invocada la solidaridad de la empresa PDVSA Petróleo S.A. con la demandada C.S.d.V. C.A., por lo que no se el atribuye valor probatorio.

  7. - Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción la cual ya fue analizada por ésta Alzada supra.

  8. - Finalmente se adhirió a las pruebas promovidas por la demandada principal acogiéndose al principio de comunidad de la prueba.

    Ahora bien, el Juez a quo haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a interrogar al ciudadano A.A., quien declaró que fungía como Gerente de Operaciones, hacía trabajo en el área de producción, asesorando tanto en trabajo de campo como de oficina, que gozó del beneficio de ayuda de ciudad, pero que al gozar de una debería gozar de todas las demás, que laboraba 8 horas, pero que indiscutiblemente tenía como Gerente Operacional y como personal de confianza la disponibilidad que se le solicitara, que tomaba decisiones operacionales dentro de la empresa, que tenía a su orden personal, pocos pero sí tenía.

    Asimismo, se procedió a tomar la declaración del ciudadano P.T., quien manifestó que trabajaba en el departamento de contabilidad como asistente en la parte de registro, bajo la dirección de la Gerente del Departamento, transcribiendo únicamente los registros contables al computador, que no tomaba decisiones ni tenía personal a su cargo, que le cancelaban la ayuda de ciudad, 40 días por concepto de vacaciones y 4 meses de utilidades, como lo establece la Contratación Colectiva Petrolera.

    Respecto a la declaración de los actores se evidencia que el ciudadano A.A. manifestó que era un empleado de confianza, y el ciudadano P.T. que laboraba en la parte administrativa, al declarar que transcribía los registros contables de la empresa codemandada.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Analizadas todas las pruebas, ésta Alzada arriba a las siguientes conclusiones:

    En virtud de la forma como las demandadas dieron contestación a la demanda y en aplicación de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, quedó admitida por parte de la empresa C.S.d.V., C.A., la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, respecto de cada uno de los actores, los cargos desempeñados como Gerente de Operaciones y Analista de Contabilidad, respectivamente, hechos éstos que quedaron fuera de la controversia.

    La misma quedó circunscrita a determinar la causa de terminación de las relaciones de trabajo, los salarios devengados por los actores y si la empresa codemandada PDVSA, Petróleo, S.A., tiene cualidad o no para sostener la presente causa, debiendo analizar la conexidad e inherencia de conformidad con el artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo alegada por la parte actora, a los fines de verificar igualmente si procede o no la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a las relaciones de trabajo.

    Así, con respecto a la causa de terminación de las relaciones de trabajo, la demandada no logró demostrar que las mismas finalizaran por causa justificada, por el contrario, de las documentales que corren a los folios 18 y 19 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la el despido fue injustificado por reducción de personal. Así se establece.

    En relación a los salarios devengados por los actores, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, se observa que los mismos alegaron que su último salario mensual era por la cantidad de Bs. 1.155.000,00 para el ciudadano A.A. y Bs. 488.000,00 para el ciudadano P.T.. De su parte, la codemandada C.S.d.V., C.A., señaló que ambos actores devengaron como último salario la cantidad de Bs. 375.000,00. Ahora bien, si bien es cierto que correspondía a la parte demandada demostrar dicho salario alegado, y que únicamente la parte actora trajo al proceso las documentales que pudieran evidenciar el respectivo hecho controvertido, consignando documentales que señalaban por una parte el salario señalado por la codemandada, y el cual fue tomado en cuenta por el a quo, a saber de Bs. 375.000,00, sin embargo, no es menos cierto, que igualmente consignó y promovió la prueba de exhibición de recibos de pagos que aún no habiendo sido exhibidos por la parte contraria, y habiendo cumplido con los requisitos para la solicitud efectuada, el a quo obvio su valoración, las cuales evidentemente benefician más a los trabajadores, por cuanto en las mismas se establecen los verdaderos salarios devengados por cada uno de ellos, mes a mes, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, procediendo ésta Alzada a darle valor probatorio, en cuanto a la determinación del salario, y no a las documentales señaladas como “CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL I.V.S.S”, por cuanto aún cuando fueron consignadas por la propia parte actora, en virtud del principio indubio pro operario , los recibos de pagos los beneficiaban más, en consecuencia, se tiene lo siguiente:

    El ciudadano A.A. devengó mensualmente lo siguiente:

    Noviembre y diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1997: Bs. 488.980,00 más Bs. 24.450,00 por concepto de ayuda de ciudad;

    Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, enero y febrero de 1998: Bs. 1.100.000,00 más Bs. 55.000,00 por concepto de ayuda de ciudad;

    Marzo, abril y mayo de 1998: Bs. 1.400.000,00.

    El ciudadano P.T., devengó mensualmente lo siguiente:

    Diciembre de 1995: Bs. 85.323,00 más Bs. 14.766,00;

    Enero de 1996: Bs. 85.323,00 más Bs. 15.766,00 por concepto de ayuda de ciudad y bono subsidio;

    Febrero y marzo de 1996: Bs. 103.750,00 más Bs. 24.000,00 por concepto de ayuda de ciudad y bono subsidio;

    Mayo de 1996: Bs. 103.750,00 más Bs. 56.000,00 por concepto de ayuda de ciudad y bono subsidio;

    Junio de 1996: Bs. 103.750,00 más Bs. 54.000,00 por concepto de ayuda de ciudad y bono subsidio;

    Julio de 1996: Bs. 184.291,00 más Bs. 65.000,00 por concepto de ayuda de ciudad y bono subsidio;

    Agosto de 1996: Bs. 184.291,00 más Bs. 76.000,00 por concepto de ayuda de ciudad y bono subsidio;

    Septiembre, octubre, y noviembre de 1996: Bs. 184.291,00 más Bs. 75.000,00 por concepto de ayuda de ciudad y bono subsidio;

    Diciembre de 1996: Bs. 184.291,00;

    Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1997: Bs. 184.291,00 más Bs. 65.000,00 por concepto de ayuda de ciudad y bono compensatorio;

    Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, y

    Enero, febrero, marzo, abril, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1998: Bs. 440.000,00 más Bs. 22.000,00 por concepto de ayuda de ciudad.

    Determinados los salarios devengados por los actores, procede efectuar el cálculo de los conceptos reclamados por los demandantes.

    Ahora bien, debe establecerse previamente, cual es el régimen aplicable a las relaciones de trabajo, esto es, si el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo o si el régimen de la Convención Colectiva Petrolera.

    Para ello, es necesario establecer la conexidad o inherencia entre las labores desarrolladas por C.S.d.V. C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A.:

    Fue un hecho admitido por ambas codemandadas la existencia de contratos de servicios suscritos entre ambas empresas, teniendo C.S.d.V., C.A. la condición de contratista de PDVSA Petróleo S. A., por lo que de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “…Las obras o servicios ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”, se evidencia que siendo PDVSA Petróleo S.A., una empresa dedicada al área de los hidrocarburos surge en principio la referida presunción legal, la cual para que opere debe probarse la coexistencia de la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, de allí que si bien C.S.D.V. S.A. es contratista de PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos constitutivos de la presunción legal no se encuentran probados en actas, puesto que si bien constan en actas los pagos efectuados por PDVSA PETRÓLEO S.A. a C.S.D.V. C. A., no existe constancia que dichos trabajados hayan sido efectuados permanentemente y que los mismos hayan constituido la mayor fuente de lucro de la empresa demandada. Así se establece.

    De la misma manera, queda analizar si por las funciones ejecutadas por cada uno de los actores, a las mismas les resultaban aplicables las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera.

    Al respecto, se pasa a analizar si a los ciudadanos A.A. y P.T., les correspondía la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, a los fines de la cancelación de los beneficios de las prestaciones sociales reclamados.

    Como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias ex artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, ex artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 eiusdem.

    En este sentido, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

    .

    Igualmente, observa este Tribunal que en el anexo 1 de la Contratación Colectiva Petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria, que consta de las actas procesales, de su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de “Gerente de Operaciones” y “Analista de Contabilidad”, cargos éstos desempeñados por los ciudadanos A.A. y P.T., respectivamente, y admitido por la codemandada C.S.d.V., C.A., en el escrito de contestación, sin embargo este Juzgador debe establecer si efectivamente las funciones y actividades desempeñadas por los actores pertenecen a los trabajadores agrupados dentro de la categoría denominada en la industria petrolera como “Nómina Mayor”.

    Así pues, encuentra este Juzgador que la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." (Destacado por éste Tribunal).

    Al respecto, se hace necesario, dilucidar una cuestión de realidad, es decir, lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo de la relación de trabajo que unió a los actores con la empresa demandada, observando el Tribunal que primeramente, la representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia de juicio, tal como se pudo evidenciar de la video grabación específicamente cuando transcurría 01 hora 01 minuto con 38 segundos, que los extrabajadores eran personal de confianza y que en cierta forma no le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva, pero que como existían conceptos o beneficios contenidos en la misma que le fueron reconocidos, consideraba que éstos debían ser tomados en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales. Asimismo, de la prueba de declaración de parte evacuada en la presente causa, se logró evidenciar que el ciudadano A.A. en el desempeño de su cargo hacía trabajo en el área de producción, asesorando tanto en trabajo de campo como de oficina, que laboraba 8 horas, pero que indiscutiblemente tenía como Gerente Operacional y como personal de confianza la disponibilidad que se le solicitara, que tomaba decisiones operacionales dentro de la empresa, que tenía a su orden personal, pocos pero sí tenía. Respecto del ciudadano P.T., se desprende igualmente de la declaración de parte, que sus funciones eran básicamente de índole administrativa, por cuanto el mismo manifestó que transcribía los registros contables al computador, lo cual, los tipifican como trabajadores de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en cuanto a que el primero de ellos admitió que era un personal de confianza, y además tenía a su cargo la supervisión de otros trabajadores, y el segundo de ellos laboraba en la parte administrativa de la empresa, por lo que la aplicabilidad del Contrato Colectivo, resulta improcedente en el presente caso, por pertenecer a la categoría denominada “Nómina Mayor” dentro de la empresa. Así se establece.

    De lo anterior deriva que el cálculo de las prestaciones sociales que corresponden a los actores se deberá efectuar de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen aplicable a la relación laboral que unió a los actores con la demandada C.S.D.V. C. A.

    Así pues, tenemos lo siguiente:

    A.A.:

    Fecha de inicio:…………………………………………………………….. 16.11.1996

    Fecha de terminación:………………………………………………………07.08.1998

    Tiempo efectivamente laborado:………………….………1 año, 8 meses y 21 días.

    Último salario básico mensual devengado:

    Bs.1.400.000,00/30 días = Bs. 46.666,67

    Último salario normal mensual devengado:

    Bs.1.400.000,00/30 días = Bs. 46.666,67

    Último salario integral diario devengado: Bs. 67.407,41.

  9. - Prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 16 de noviembre de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

    Lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    Observa el Tribunal que desde el 16 de noviembre de 1996 hasta el 19 de junio de 1997, el ciudadano A.A. tenía 7 meses y 3 días, en consecuencia según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo al accionante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses.

  10. - Corte de Cuenta: Desde el 16.11.1996 al 19.06.97: 7 meses y 3 días.

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…

    Indemnización de Antigüedad (salario normal diario al mes de mayo 1997): Bs. 488.980,00 como salario básico y Bs. 24.450,00 por concepto de ayuda de ciudad (f. 316) = Bs. 513.430,00 / 30 días = Bs. 17.114,33

    30 días x año o fracción superior a 6 meses

    30 x 7 meses (efectuado el corte) = 30 días

    30 días x Bs. 17.114,33 = Bs. 513.429,90.

    Compensación por transferencia

    Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996):

    “…b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    Ahora bien, en virtud de que el actor tenía 7 meses y 3 días laborando para la empresa codemandada C.S.d.V., C.A., efectuado el corte, no le corresponde la referida compensación, toda vez que la misma establece claramente que será pagada por cada año de servicio.

    Total según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 513.429,90.

    Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem:

    Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario

    .

    Período desde el 19.06.1997 al 18.06.1998 = 60 días

    Observa el Tribunal, que la representación judicial de la parte codemandada recurrente C.S.d.V., C.A., señaló en la audiencia de apelación que el a quo mal podía sacar un solo cómputo para toda la relación de trabajo, tal como lo efectuó, por cuanto debían ser 5 días de cada mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, se tiene que efectivamente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, en virtud de ello, resulta procedente el punto de apelación formulado por la codemandada. Así se decide.-

    Así pues, se evidencia de los recibos de pagos consignados por la parte actora los salarios devengados por éste durante la relación de trabajo, a saber, el salario básico mensual, el salario normal mensual, el cual está integrado por el concepto cancelado en algunos meses al actor por ayuda de ciudad, así como el salario integral el cual resulta de sumar el salario normal + la alícuota de ayuda para vacaciones de 40 días + la alícuota de utilidades de 120 días, resultando lo siguiente:

    Período S.B mensual Bs. S.B diario Bs. S.N mensual Bs. S.N diario Bs. A. ayuda para vacac. = (S.B x 40 / 360 ) Bs. A. Utilid. = (S.B x 120 / 360) Bs. S. Integral Bs. S.I x 5 días Bs.

    Jul-97 1.110.000,00 37.000,00 1.155.000,00 38.500,00 4.111,11 12.333,33 54.944,44 274.722,22

    Ago-97 1.110.000,00 37.000,00 1.155.000,00 38.500,00 4.111,11 12.333,33 54.944,44 274.722,22

    Sep-97 1.110.000,00 37.000,00 1.155.000,00 38.500,00 4.111,11 12.333,33 54.944,44 274.722,22

    Oct-97 1.110.000,00 37.000,00 1.155.000,00 38.500,00 4.111,11 12.333,33 54.944,44 274.722,22

    Nov-97 1.110.000,00 37.000,00 1.155.000,00 38.500,00 4.111,11 12.333,33 54.944,44 274.722,22

    Dic-97 1.110.000,00 37.000,00 1.155.000,00 38.500,00 4.111,11 12.333,33 54.944,44 274.722,22

    Ene-98 1.110.000,00 37.000,00 1.155.000,00 38.500,00 4.111,11 12.333,33 54.944,44 274.722,22

    Feb-98 1.110.000,00 37.000,00 1.155.000,00 38.500,00 4.111,11 12.333,33 54.944,44 274.722,22

    Mar-98 1.400.000,00 46.666,67 1.400.000,00 46.666,67 5.185,19 15.555,56 67.407,41 337.037,04

    Abr-98 1.400.000,00 46.666,67 1.400.000,00 46.666,67 5.185,19 15.555,56 67.407,41 337.037,04

    May-98 1.400.000,00 46.666,67 1.400.000,00 46.666,67 5.185,19 15.555,56 67.407,41 337.037,04

    Jun-98 1.400.000,00 46.666,67 1.400.000,00 46.666,67 5.185,19 15.555,56 67.407,41 337.037,04

    TOTAL : 3.545.925,93

    Prestación de antigüedad: Artículo 108 LOT

    Desde el 19.06.1998 al 07.08.1998 = 1 mes y 19 días, es decir, 1 mes = 5 días x Bs. 67.407,41 (último salario integral) = Bs. 337.037,04.

    Total Prestación de Antigüedad: ………………………………..Bs. 3.882.962,97.

  11. - Vacaciones: Reclama las vacaciones desde el inicio de la relación de trabajo, en consecuencia, al no verificarse de las pruebas que efectivamente la demandada haya cancelado éste concepto, le corresponde las del período 1996-1997, es decir, 30 días a razón de Bs. 46.666,67 (último salario normal devengado, en virtud de que no fue cancelado en su debida oportunidad y no a salario integral como lo reclama el actor) =……………………. Bs. 1.400.000,10.

  12. - Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde por éste concepto para el último período 1997-1998: 8 meses efectivamente laborados x 2,5 días = 20 días x Bs. 46.666,67 (último salario normal devengado, en virtud de que no fue cancelado en su debida oportunidad y no a salario integral como lo reclama el actor) = ………………………………………………………………………….Bs. 933.333,40.

  13. - Bono vacacional: Le corresponde por éste concepto el del período 1996-1997, es decir, 40 días a razón de Bs. 46.666,67 (último salario básico devengado, en virtud de que no fue cancelado en su debida oportunidad y no a salario integral como lo reclama el actor) = Bs. 1.866.666,80.

  14. - Bono vacacional fraccionado: Le corresponde por este concepto para el último período 1997-1998: 8 meses efectivamente laborados x 40 días / 12 = 26,67 días x Bs. 46.666,67 (último salario básico devengado, en virtud de que no fue cancelado en su debida oportunidad y no a salario integral como lo reclama el actor) = Bs. 1.244.600,09.

  15. - Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 01 año 07 meses y 21 días, le corresponde 60 días a razón de Bs. 67.407,41 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 4.044.444,60.

    Igualmente le corresponde adicionalmente al trabajador una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a 1 año, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 01 año 07 meses y 21 días, le corresponden 45 días a razón de Bs. 67.407,41 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 3.033.333,45.

    Total artículo 125 de la LOT:…………………………………..Bs. 7.077.778,05.

  16. - Utilidades: Reclama únicamente las del año 1998, en consecuencia, le corresponde la fracción de este concepto, a saber, 7 meses (efectivamente laborados en el año 1998) x 120 días / 12 = 70 días x Bs. 46.666,67 = Bs. 3.266.666,90.

  17. - Diferencia de sueldo mensual: Observa el Tribunal que el actor reclama el pago de diferencia de sueldo mensual, respecto de la quincena de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1998, lo cual efectivamente se evidencia de las documentales que corren insertas a los folios 304, 305 y 306, donde únicamente le fue cancelada una quincena de los meses: marzo, abril, mayo y junio, asimismo, no se observa el pago mensual correspondiente al mes de junio, sin que la parte codemandada C.S.d.V., C.A., demostrara el pago liberatorio de los mismos, en consecuencia, se condena al pago de lo siguiente: Bs. 700.000,00 x la 2 da quincena de los meses de: marzo, abril, mayo y junio, es decir, 4 meses = Bs. 2.800.000,00, más el sueldo completo del mes de junio Bs. 1.400.000,00.

    Total adeudado por diferencia de sueldo mensual: ……………..Bs. 4.200.000,00.

  18. - Días feriados: Observa el Tribunal que el ciudadano A.A., reclamó la cantidad de Bs. 6.813.442,72 por éste concepto, no obstante, correspondía la carga de la prueba al propio actor en cuanto a la demostración de que efectivamente laboró los días feriados que reclama, lo cual no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso, en consecuencia, las mismas resultan improcedentes. Así se decide.-

  19. - Asignación de vehículo: Reclama la cantidad de Bs. 1.600.000,00 por éste concepto, sin embargo, correspondía al actor la carga probatoria en cuanto a que tenía asignado un vehículo por parte de la demandada, cuestión que no logró demostrar, en consecuencia, resulta improcedente. Así se decide.-

    Todos los conceptos antes mencionados, arrojan a favor del ciudadano A.A., la cantidad de Bs. 24.385.438,21, la cual equivale conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, a la cantidad de 24 mil 385 bolívares fuertes con 44 céntimos.

    P.T.:

    Fecha de inicio:…………………………………………………………….. 01.12.1995

    Fecha de terminación:…………………………………………………….. 05.08.1998

    Tiempo efectivamente laborado:….……………………… 2 años, 8 meses y 4 días

    Último salario básico mensual devengado:

    Bs.440.000,00/30 días = Bs. 14.666,67.

    Último salario normal mensual devengado:

    Bs.462.000,00/30 días = Bs. 15.400,00.

    Último salario integral diario devengado: Bs. 21.918,52.

  20. - Prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 01 de diciembre de 1995, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

    Lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    Observa el Tribunal que desde el 01 de diciembre de 1995 hasta el 19 de junio de 1997, el ciudadano P.T. tenía 1 año 6 meses y 18 días, en consecuencia, según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo al accionante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses.

  21. - Corte de Cuenta: Desde el 01.12.1995 al 19.06.97: 1 año 6 meses y 18 días.

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…

    Indemnización de Antigüedad (salario normal diario al mes de mayo 1997): Bs. 184.291,00 como salario básico y Bs. 65.000,00 por concepto de ayuda de ciudad y bono subsidio (f. 341) = Bs. 249.291,00 / 30 días = Bs. 8.309,70

    30 días x año o fracción superior a 6 meses

    30 x 1 año 6 meses y 18 días (efectuado el corte) = 60 días

    60 días x Bs. 8.309,70 = Bs. 498.582,00

    Compensación por transferencia

    Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996):

    …b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…

    Observa el Tribunal que el salario a tomar como base es para el mes de diciembre de 1996 es de Bs. 184.291,00.

    Bs. 184.291,00/ 30 = Bs. 6.143,03

    30 días x 1 año 6 meses y 18 días = 60 días x Bs. 6.143,03 = Bs. 368.581,80.

    Total según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 867.163,80.

    Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem:

    Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario

    .

    Período desde el 19.06.1997 al 18.06.1998 = 60 días

    Observa el Tribunal, que la representación judicial de la parte codemandada recurrente C.S.d.V., C.A., señaló en la audiencia de apelación que el a quo mal podía sacar un solo cómputo para toda la relación de trabajo, tal como lo efectuó, por cuanto debían ser 5 días de cada mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, se tiene que efectivamente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, en virtud de ello, resulta procedente el punto de apelación formulado por la codemandada. Así se decide.-

    Así pues, se evidencia de los recibos de pagos consignados por la parte actora los salarios devengados por éste durante la relación de trabajo, a saber el salario básico mensual, el salario normal mensual, el cual está integrado por el concepto cancelado en algunos meses al actor por ayuda de ciudad y bono subsidio, así como el salario integral el cual resulta de sumar el salario normal + la alícuota de ayuda para vacaciones de 40 días de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (1997-1999) + la alícuota de utilidades de 120 igualmente de conformidad con la Convención, resultando lo siguiente:

    Período S.B mensual Bs. S.B diario Bs. S.N mensual Bs. S.N diario Bs. A. ayuda para vacac. = (S.B x 40 / 360 ) Bs. A. Utilid. = (S.B x 120 / 360) Bs. S. Integral Bs. S.I x 5 días Bs.

    Jul-97 440.000,00 14.666,67 462.000,00 15.400,00 1.629,63 4.888,89 21.918,52 109.592,59

    Ago-97 440.000,00 14.666,67 462.000,00 15.400,00 1.629,63 4.888,89 21.918,52 109.592,59

    Sep-97 440.000,00 14.666,67 462.000,00 15.400,00 1.629,63 4.888,89 21.918,52 109.592,59

    Oct-97 440.000,00 14.666,67 462.000,00 15.400,00 1.629,63 4.888,89 21.918,52 109.592,59

    Nov-97 440.000,00 14.666,67 462.000,00 15.400,00 1.629,63 4.888,89 21.918,52 109.592,59

    Dic-97 440.000,00 14.666,67 462.000,00 15.400,00 1.629,63 4.888,89 21.918,52 109.592,59

    Ene-98 440.000,00 14.666,67 462.000,00 15.400,00 1.629,63 4.888,89 21.918,52 109.592,59

    Feb-98 440.000,00 14.666,67 462.000,00 15.400,00 1.629,63 4.888,89 21.918,52 109.592,59

    Mar-98 440.000,00 14.666,67 462.000,00 15.400,00 1.629,63 4.888,89 21.918,52 109.592,59

    Abr-98 440.000,00 14.666,67 462.000,00 15.400,00 1.629,63 4.888,89 21.918,52 109.592,59

    May-98 440.000,00 14.666,67 462.000,00 15.400,00 1.629,63 4.888,89 21.918,52 109.592,59

    Jun-98 440.000,00 14.666,67 462.000,00 15.400,00 1.629,63 4.888,89 21.918,52 109.592,59

    TOTAL: 1.315.111,11

    Prestación de antigüedad: Artículo 108 LOT

    Desde el 19.06.1998 al 05.08.1998 = 1 mes y 17 días, es decir, 1 mes = 5 días x Bs. 21.918,52 (último salario integral) = Bs. 109.592,59.

    Total Prestación de Antigüedad: ………………………………..Bs. 1.424.703,70.

  22. - Vacaciones: Reclama únicamente las del período 1997-1998, en consecuencia, le corresponde la fracción de éste concepto, a saber, 8 meses (efectivamente laborados en el período 1997-1998) x 30 días / 12 = 20 días x Bs. 15.400,00 (último salario normal devengado, en virtud de que no fue cancelado en su debida oportunidad y no a salario integral como lo reclama el actor) = Bs. 308.000,00.

  23. - Ayuda para vacaciones: Reclama únicamente las del período 1997-1998, en consecuencia, le corresponde la fracción de éste concepto, a saber, 8 meses (efectivamente laborados en el período 1997-1998) x 40 días / 12 = 26,67 días x Bs. 14.666,67 (último salario básico devengado, en virtud de que no fue cancelado en su debida oportunidad y no a salario integral como lo reclama el actor) = Bs. 391.160,09.

  24. - Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 02 año 08 meses y 04 días, le corresponde 90 días a razón de Bs. 21.918,52 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 1.972.666,80.

    Igualmente le corresponde adicionalmente al trabajador una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a 2 años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 02 años 08 meses y 04 días, le corresponde 60 días a razón de Bs. 21.918,52 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 1.315.111,20.

    Total artículo 125 de la LOT:…………………………………..Bs. 3.287.778,00.

  25. - Utilidades año 1998: Reclama únicamente las del año 1998, en consecuencia, le corresponde la fracción de éste concepto, a saber, 8 meses (efectivamente laborados en el año 1998) x 120 días / 12 = 80 días x Bs. 15.400,00 = Bs. 1.232.000,00.

  26. - Diferencia de sueldo mensual: Observa el Tribunal que el actor reclama el pago de diferencia de sueldo mensual, respecto de la quincena de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1998, lo cual efectivamente se evidencia de las documentales que corren insertas a los folios 350, 351 y 352, donde únicamente le fue cancelada una quincena de los meses: marzo, abril, mayo, junio y julio, sin que la parte codemandada C.S.d.V., C.A., demostrara el pago liberatorio de los mismos, en consecuencia, se condena al pago de lo siguiente: Bs. 242.000,00 x la 2da quincena de los meses de: marzo, abril, mayo, junio y julio, es decir, 5 meses = Bs. 1.210.000,00.

  27. - Días feriados: Observa el Tribunal que el ciudadano P.T., reclamó la cantidad de Bs. 4.656.321,63 por éste concepto, no obstante, correspondía la carga de la prueba al propio actor en cuanto a la demostración de que efectivamente laboró los días feriados que reclama, lo cual no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso, en consecuencia, las mismas resultan improcedentes. Así se decide.-

    Todos los conceptos antes mencionados, arrojan a favor del ciudadano P.T., la cantidad de Bs. 8.329.645,05, la cual equivale conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, a la cantidad de 8 mil 329 bolívares fuertes con 66 céntimos.

    Del estudio del presente caso, se evidencia que ambas partes ejercieron el recurso de apelación en forma escrita, los actores en forma específica y la codemandada C.S.D.V. C. A. en forma genérica, por lo que corresponde a este Juez de Alzada conocer la causa en toda su extensión en lo que respecta a la apelación de la codemandada y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad la recurrente en la audiencia de apelación.

    Es por ello que en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, observa este Tribunal que los mismos no fueron demandados y el a-quo los otorgó en su fallo, por lo que vistos los términos genéricos en que fue formulada la apelación de la parte codemandada (f. 1.139), que hace entender que recurre de todo cuanto le sea desfavorable en el fallo de primera instancia, este Tribunal declara improcedente dicho concepto, que como se dijo no fue reclamado por los actores, por lo que el A-quo no podía otorgarlo.

    En este sentido, este Tribunal sigue la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007, donde la Sala consideró que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación.

    Así en el caso de especie, la parte actora limitó su recurso al aspecto relativo al monto del salario empleado para el cálculo de los conceptos condenados a pagar, tal como se desprende de los folios 1135 y 1136 de la Cuarta Pieza del expediente, mientras la codemandada planteó su apelación en términos genéricos (f.1.139 de la Cuarta Pieza).

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas de 24 mil 385 bolívares fuertes con 44 céntimos y 8 mil 329 bolívares fuertes con 66 céntimos, respectivamente a favor de los actores A.A. y P.T., causados desde la fecha en que cada uno de ellos finalizó la relación de trabajo, hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, a la rata del 3% anual desde el 07 de agosto de 1998 para el demandante A.A. y desde el 05 de agosto de 1998 para el demandante P.T., hasta el 29 de diciembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 30 de diciembre de 1999 en adelante, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.

    Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de 24 mil 385 bolívares fuertes con 44 céntimos y 8 mil 329 bolívares fuertes con 66 céntimos, respectivamente, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda el 21 de enero de 1999 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, receso judicial y huelga de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual los tribunales laborales permanecieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

    Ahora bien, por cuanto la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se ordena la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, la cual debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Finalmente, es necesario determinar si la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., deberá responder in solidum con C.S.D.V. C. A. del pago de las cantidades de dinero antes calculadas, resolviendo así la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, opuesta por la parte codemandada PDVSA Petróleo, S.A., con base a que, según arguye de la lectura del libelo de la demanda la propia parte actora señala unilateralmente que prestó servicios para la empresa C.S.d.V., C. A., cuestión que desconocen, por no ser patrono directo y que por tanto niega.

    Este Tribunal observa que si bien es cierto que los actores alegaron que prestaron sus servicios para la empresa C.S.d.V., C. A., hecho que ésta última admitió en el escrito de contestación, sin embargo, no es menos cierto que igualmente fue un hecho admitido por ambas codemandadas la existencia de contratos de servicios suscritos entre ambas empresas, teniendo como señala PDVSA Petróleo S.A., la condición de contratista de C.S.d.V., C. A., por lo que de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “…Las obras o servicios ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”, se evidencia que siendo PDVSA Petróleo S.A., una empresa dedicada al área de los hidrocarburos, dicha presunción legal no fueron probados los extremos que la hacen procedente a través de los medios probatorios aportados al proceso, en consecuencia, éste Tribunal determinó que la sociedad mercantil C.S.d.V., C.A., es contratista de PDVSA Petróleo S.A., más no que exista inherencia o conexidad entre las actividades de las referidas sociedades mercantiles.

    De la misma manera, quedó establecido que a los actores no les son aplicables las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, habida cuenta de las funciones que desempeñaban para la codemandada, siendo catalogados como personal de confianza, por lo que el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral se calculó en base a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Queda ahora por determinar si PDVSA PETRÓLEO S.A., debe responder conjuntamente con C.S.D.V. S.A., del pago de dichas prestaciones y beneficios sociales, habiendo alegado la parte actora como punto de apelación que una cosa es la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y otra cosa es la solidaridad.

    Al respecto, considera este Tribunal que si bien es un hecho establecido que C.S.D.V. C.A. es contratista de PDVSA PETRÓLEO S.A., los beneficios de la contratación colectiva se aplicarán solamente a los trabajadores de C.S.D.V. C.A. que efectivamente trabajaren en las obras contratadas con la industria petrolera y no al personal ordinario que presta sus servicios normales en C.S.D.V. S.A., como los actores que prestaban labores en la empresa como Gerente de Operaciones de Producción y como Analista de Contabilidad, estando exceptuados además como empleados de confianza, siendo que en este caso los actores tampoco demostraron haber laborado específicamente en los contratos que C.S.D.V. C.A., mantenía con PDVSA PETRÓLEO S.A., de allí que mal pueden pretender que PDVSA PETRÓLEO S.A., responda solidariamente con la empleadora por el pago de sus prestaciones sociales, de allí que resulta procedente declarar la falta de cualidad alegada por la codemandada. Así se decide.

    Surge en consecuencia el fallo parcialmente estimatorio del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y parcialmente estimatorio del recurso de apelación ejercido por la parte codemandada C.S.d.V., C.A., por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado, sin que haya condenatoria en costas procesales.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos A.A.T. y P.T., en contra de la sociedad mercantil C.S.D.V. C.A y solidariamente PDVSA, Petróleo S.A.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos A.A.T. y P.T., en contra de la sociedad mercantil C.S.D.V. C.A y solidariamente PDVSA Petróleo S.A.

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.

    En consecuencia, se condena a la codemandada C.S.D.V. C. A. a pagar a los actores las cantidades de 24 mil 385 bolívares fuertes con 44 céntimos para A.A.T. y 8 mil 329 bolívares fuertes con 66 céntimos, para P.T., por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más los intereses de mora y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria al fallo

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    Queda así modificado el fallo apelado.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a once de marzo de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    ____________________________________

    Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

    LA SECRETARIA

    _______________________________

    L.E.G.P.

    Publicada en el mismo día su fecha siendo las 13:03 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152008000058

    La Secretaria,

    ___________________________

    L.E.G.P.

    MAUH/LGP/jmla

    VP01-R-2008-000014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR