Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoPrestaciones Sociales

En nombre de la

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-000360 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.539.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.P.A., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.472.

PARTE DEMANDADA: (1) MEJA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de abril de 1990, bajo el N° 73, Tomo 1-A; y (2) DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A. (DIPOCOSA), sociedad fusionada conforme al acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 2003, bajo el N° 71, folio 3523, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.D.Q., O.R.D.A., A.D.A., S.Q.A., BETSAIDE OCHOA BELLO, M.E.N., R.B.R., B.G., H.S. CASTAÑEDA, RODOL QUIJANO y H.C.M., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.547, 19.339, 31.014, 51.041, 24.369, 30.966, 11.224, 12.518. 9.905, 21.398 y 3.226, respectivamente

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este procedimiento la demanda presentada por la parte actora, en fecha 9 de marzo de 2004 (folios 1 al 5), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 16 de marzo de 2004 (folio 12) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en adelante: Juzgado de Sustanciación y Mediación), a quien correspondió el conocimiento previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

El 2 de abril del 2004, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación y Mediación dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la notificación personal (folios 15 y 18), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para llevar a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 5 de mayo de 2004 se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, acto al que comparecieron la parte actora y su apoderado; y los representantes de la codemandada DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A. (DIPOCOSA); se dejó constancia de que los representantes de la codemandada MEJA, S.A. no comparecieron a la audiencia y se estableció su presunta admisión de los hechos. Visto que no se logró un acuerdo, se declaró prolongada para el 17 de mayo de 2004, a las 02:00 p.m. (folios 32 a 36), fecha en la cual comparecieron nuevamente los mencionados y ante la imposibilidad de lograr un acuerdo, se declaró concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes (folio 37 y 38).

En fecha 24 de mayo de 2004, la demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso legalmente establecido.

En fecha 25 de mayo de 2004 el asunto es remitido a los jueces de juicio a través de la URDD (folio 107), correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución, a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido el 31 de mayo de 2004 (folio 110).

Por auto de fecha 1 de junio de 2004 se establecieron los hechos controvertidos, los hechos no controvertidos y cuáles de los medios de pruebas promovidos se admitieron para ser evacuados en la audiencia de juicio (folios 111 al 113).

El día 7 de junio de 2004 se fijó la audiencia de juicio para el día 17 de ese mismo mes y año, a las 2:30 p.m.; acto al cual comparecieron la parte actora y la codemandada DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO-OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA); se dejó constancia de que no se realizó la reproducción en forma audiovisual de la presente audiencia porque, según información suministrada por la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, no se contaba con las cintas de video para tal reproducción; y se declaró con lugar la demanda.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el Juzgador dicta el fallo escrito en los siguientes términos:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

La parte demandada en la audiencia de juicio impugnó la reforma de la demanda presentada por la actora luego de finalizada la audiencia preliminar.

La posibilidad de presentar reformas al libelo presentado no tiene regulación expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe aplicarse lo previsto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pero adaptado a las particularidades del procedimiento laboral, a tenor de lo previsto en el Artículo 11 de la Ley adjetiva especial.

En criterio de quien sentencia, la reforma de la demanda en el procedimiento laboral sólo puede presentarse válidamente durante el lapso de la comparecencia y debe el Juez de Sustanciación y Mediación admitirla antes de iniciar ésta para que el demandado pueda tener conocimiento de los nuevos alegatos y, para el caso de que la demanda original esté admitida y se haya cumplido con la notificación, conceder nuevamente el lapso de la comparecencia.

Por lo expuesto se declara improcedente la reforma de la demanda que presentó la demandante en los términos indicados. Así se establece.-

MOTIVACIÓN

  1. - Hechos controvertidos y no controvertidos: Por auto de fecha 01 de junio de 2004 éste Juzgador determinó (1) hecho no controvertido: que la codemandada MEJA S.A., no compareció a la audiencia preliminar, por tanto se presume la admisión de los hechos en los términos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (2) hechos controvertidos: (1) La existencia de la relación de trabajo entre el actor y la codemandada DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO-OCCIDENTE S.A, (DIPOCOSA), (2) fecha de ingreso, (3) fecha de egreso, (4) salario y (5) las consecuencias jurídicas y económicas de su reconocimiento.

    Contra dicho auto no se ejerció recurso de apelación, por lo que está revestido de los atributos de cosa juzgada. Así se establece.-

  2. - Responsabilidad solidaria entre las codemandadas: El actor alega en principio que demanda las prestaciones correspondientes al tiempo de servicio prestado a la empresa comercial MEJA S.A. o DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OOCIDENTAL S.A. (DIPOCOSA); quienes fungen como empresas análogas o afines, que comenzó a prestar sus servicios el 01 de julio del año 2001, que cumplía en forma personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la empresa MEJA e indirectamente para POLAR CENTROCCIDENTAL S.A. desempeñándose como obrero o ayudante de camión, hasta el día 17 de marzo de 2003 cuando fue despedido sin justa causa. Manifiesta que devengó un salario de Bs. 214.285,80 y que la negativa del patrono en pagarle sus prestaciones sociales originó la interposición de la demanda en contra de comercial MEJA S.A. y subsidiariamente a DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A. (DIPOCOSA), por su conexión con la primera empresa, pues ésta se encarga de la distribución con carácter exclusivo y único de los productos elaborados por POLAR lo que la hace patrono solidario en la relación interpuesta.

    La codemandada DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (también DIPOCOSA), al contestar las pretensiones del actor opone la falta de cualidad y de interés en el actor y en consecuencia niega la existencia de la relación laboral; alegato que ratifica de manera sucesiva en la contestación. En forma específica rechaza la afirmación hecha por el actor de que COMERCIAL MEJA, S.A. distribuya única y exclusivamente productos polar; y contradice y niega que sea análoga, solidaria, subsidiaria o conexa con COMERCIAL MEJA, S.A. porque no se cumplen las condiciones de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se dé la presunción de inherencia o conexidad; que ambas sociedades mercantiles no forman una unidad económica.

    Tanto en la demanda como en la contestación, el Juzgador observa la utilización indiscriminada de figuras y conceptos jurídicos, que en muchos casos son incompatibles entre sí; concretamente nos referiremos a las formas que puede adoptar el empleador en la relación de trabajo.

    Al respecto el Juzgador observa:

    La posición del empleador en la relación de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

    Hagamos el siguiente análisis:

    El Artículo 49, define al patrono o empleador:

    Artículo 49.- Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15.- Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA (o PERSONAS), NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:

    Artículo 16.- Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición transcrita deja sin desarrollo el resto de las formas organizativas que contiene el Artículo 15 eiusdem, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse, entonces, que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos existan otras distinciones. En Venezuela es responsable el sujeto o sujetos de derecho que explotan la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

    Artículo 177.- La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 513.- Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

    Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, el señalar su existencia.

    El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

    Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos, tal y como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores.

    Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario:

    Artículo 49.- (...) Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    Artículo 54.- A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55.- No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57.- Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Varias personas figuran en esta forma de relación laboral (artículos 54 a 57 LOT): (1) EL BENEFICIARIO o persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio; (2) EL CONTRATISTA o persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos materiales y uno o más trabajadores; (3) EL SUBCONTRATISTA, que es el contratista del contratista. La actividad del contratista no compromete la responsabilidad del beneficiario de la obra frente a los trabajadores del contratista (Artículo 55 LOT).

    La Ley incluye otra mención en esta relación, esto es, al INTERMEDIARIO, que es un contratista simulado; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista.

    Dejando afuera las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, para calificar a un contratista como intermediario la Ley utiliza varios criterios que son autónomos entre sí (artículos 56 y 57 LOT): (1) Que el servicio que preste el contratista sea INHERENTE (de la misma naturaleza) a la del beneficiario; o (2) CONEXA (con relación íntima); también, (3) en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

    ¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario? Que se activan los supuestos de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y los derechos de los trabajadores son protegidos de una manera especial: (1) El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario; (2) el BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solidariamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

    La responsabilidad establecida en las normas laborales tiene carácter INDIVISIBLE, porque el acreedor (el trabajador) puede optar por exigir el cumplimiento de la prestación a uno sólo de los obligados.

    Expuesto lo anterior, debe el Juzgador aclarar en esta decisión que el alegato de la parte actora esta referido a que la codemandada COMERCIAL MEJA S.A. tenía el carácter de intermediario para beneficiar a la sociedad mercantil DIPOCOSA; y en la audiencia de juicio lo ratificó invocando la responsabilidad solidaria con fundamento en la actividad conexa que desarrollan ambas organizaciones.

    Seguidamente se procederá a analizar los elementos probatorios que cursan en autos:

    Al folio 52 riela documental promovida por la parte actora consistente en carnet de identificación en original. Dicha documental no esta suscrita por ninguna de las partes, no es oponible a ninguna de ellas; no obstante, la demandada invoca los efectos del mismo para establecer su relación con la codemandada COMERCIAL MEJA, S.A.; por lo tanto, considera el Juzgador que ambas partes han manifestado darle valor probatorio al mismo a tenor de lo establecido en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. En dicho carnet consta que quien lo otorga es DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, agencia Quibor, a la empresa COMERCIAL MEJA, en la persona de su representante E.A., parte actora en éste asunto; y conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador considera plenamente demostrados los hechos referidos. Así se establece.-

    Cursa del folio 41 al 45 documental, marcada con la letra “B”, promovida por la demandada consistente de copia simple del registro de comercio de la sociedad mercantil COMERCIAL MEJA S.A., que conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se impugnó. Del mismo se desprende que el objeto de esta codemandada es la compra al por mayor de cerveza, malta, bebidas, bebidas gaseosas, hielo, licores en general y su reventa al detal o al por mayor; y se le otorga pleno valor probatorio de los hechos mencionados, conforme establece el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Marcada con la letra “C” a los folios 46 y 47 cursa prueba documental, promovida por la demandada que consiste en copia certificada de un contrato mercantil realizada por el ciudadano M.A.B. en su condición de Director- Gerente de la codemandada COMERCIAL MEJA S.A. con DIPOCOSA; en el mismo ésta se obligaba a vender a COMERCIAL MEJA S.A. y ésta se obligaba a adquirir, pagando el precio al contado, productos de los que constituyen el objeto social de DIPOCOSA. Se trata de un documento público que no se impugnó y que por ello tiene pleno valor probatorio sobre los hechos indicados, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Signada con la letra “D”, cursa del folio 48 al 50 copia certificada del acuerdo de terminación de relaciones comerciales entre las codemandadas, documento público que no se impugnó y que por ello tiene pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Es importante destacar en este estado, que en materia laboral prima la realidad sobre las formas (Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    No existe prueba en autos de que entre las demandadas se realizaban ventas de productos verdaderamente; es imposible verificar el cumplimiento de la letra del contrato.

    Por máximas de experiencia éste Juzgador conoce que actualmente existe un debate a nivel nacional sobre la situación de los distribuidores de los productos polar que ha generado numerosas decisiones judiciales a nivel de la instancia y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que demuestran la serie de estrategias que se han implementado en algunos de éstos casos para desconocer las obligaciones que la legislación laboral establece a favor de los trabajadores.

    El predominio de la realidad sobre las formas es de tal relevancia para éste Juzgador que considera esencial para la resolución de éste asunto que la codemandada DIPOCOSA evidenciara en autos la forma en que el contrato celebrado con COMERCIAL MEJA, S.A. se venía ejecutando, para así corroborar que el contrato (la forma) coincide con la realidad.

    Por todo lo expuesto, se declara con lugar lo expuesto por el actor en relación al servicio de distribución: La beneficiaria del servicio era la sociedad mercantil DIPOCOSA y la contratista la sociedad mercantil COMERCIAL MEJA, S.A.

    Para determinar si tal contratista y beneficiario se encuentran en los supuestos de la relación bajo intermediación o no, es necesario a.l.p.e.e. Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 55.- No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Si se interpreta en sentido contrario la disposición transcrita se obtiene la siguiente conclusión: Está comprometida la responsabilidad laboral del beneficiario, si el servicio que le ha prestado el contratista es conexa con la de aquel. Esto constituye una presunción legal iuris tatum establecida a favor del trabajador, que implica para el demandado la carga de demostrar lo contrario.

    Para quien juzga no existe duda de que la actividad desplegada por la sociedad mercantil COMERCIAL MEJA, S.A. es inherente o conexa con la desempeñada por DIPOCOSA; guardan plena concordancia el documento constitutivo-estatutario de aquella con el contrato de servicios prestados; una produce y la otra los compra, revende y distribuye; con relaciones tan intensas e íntimas que los trabajadores al servicio de COMERCIAL MEJA, S.A. poseen carnet de identificación de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A.

    Esta última (DIPOCOSA) alega que la carnetización se justifica como mecanismo de seguridad, pero no existe prueba en autos que sustente tal afirmación; ni tampoco puede considerar el Juzgador que la presunción de intermediación por conexidad ha quedado desvirtuada con las pruebas de autos.

    Por todo lo expuesto, se declara que entre las sociedades mercantiles COMERCIAL MEJA, S.A. y DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL C.A. existió una relación de intermediación; y que por ello ambas son responsables solidarias ante las acreencias demandadas por el actor. Así se establece.-

  3. - Procedencia de las prestaciones e indemnizaciones laborales: En el presente asunto, la Juez de Sustanciación y Mediación se pronunció sobre lo demandado al declarar que la codemandada COMERCIAL MEJA, S.A. estaba incursa en la presunción de admisión de los hechos al no asistir a la audiencia preliminar.

    Los términos de dicha decisión son los siguientes:

    Revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar se observa lo siguiente:

    Partiendo de que el demandante laboró para la demandada MEJA S.A., desde 01-07-2001 hasta el 17-03-2003, es decir, por el período de un (01) año y ocho (08) meses con dieciséis (16) días, tomando en cuenta que devengó un salario normal de Bs. 7.142,86 diario, y que demanda el mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por los conceptos de bono vacacional y utilidades, a tenor de los artículos 219, 223, 225 y 174 de la citada Ley, esta Juzgadora fija como factor de cálculo para las vacaciones y utilidades demandadas el salario normal de Bs. 7.142,86 diario devengado por el demandante, así como también determina el salario integral en la cantidad de 7.599,30, el cual servirá como base de cálculo para la prestación por Antigüedad y para la indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en los artículos 108 y 125 de la ley en comento.

    Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal condena a la empresa codemandada MEJA S.A., a cancelar los siguientes conceptos laborales y montos:

    Días adicionales (Artículo 108, Párrafo 2 de la LOT, concatenado con el artículo 97 de su Reglamento): dos días que multiplicado por el salario integral de Bs. 7.599,30 sumando un total de Bs. 15.198,60.

    Prestación por antigüedad: (Artículo 108 LOT): Cuarenta y cinco (45) días para el primer año y sesenta (60) días para el lapso de ocho meses transcurrido del segundo año, por servicio ininterrumpido, multiplicados por el salario integral de Bs. 7.599,30, alcanzando un total a pagar por este concepto de Bs. 797.926,50.

    Utilidades fraccionadas: le corresponde al demandante 1,25 días multiplicados por ocho meses, por el salario diario de Bs. 7.142,86, para un total de Bs. 71.428,60.

    Vacaciones fraccionadas (incluido bono vacacional fraccionado): corresponde 2,166 días multiplicado por ocho meses, por el salario último salario devengado por el accionante de Bs. 7.142,86, para un total de Bs. 123.771,47.

    Artículo 125 de la LOT: Indemnización por Prestación de Antigüedad: 30 días por año o fracción superior a seis meses, vale decir, 60 días multiplicado por el salario de Bs. 7.599,30, dando un total de Bs. 455.958; por indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días, multiplicado por el salario de Bs. 7.599,30, dando un total de Bs. 341.968,50, totalizando estos dos conceptos la suma de Bs. 797.926,50. Alcanzando todos los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 1.806.251,67).

    Analizada la motivación anterior éste Juzgador la acoge plenamente, pues no existen en autos medios de prueba de los cuales se pueda evidenciar o inferir el pago de algunos de tales conceptos.

    La codemandada DIPOCOSA pretendió exceptuarse de su responsabilidad negando la existencia de la relación de trabajo, pero ya ha quedado establecido en esta decisión que, si bien es cierto que el actor prestaba servicios de manera directa para COMERCIAL MEJA, C.A., DIPOCOSA es responsable ante el actor por la relación de intermediación que se declaró entre las codemandadas.

    Por todo lo expuesto, se condena a COMERCIAL MEJA, S.A. y a DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTE, S.A. (DIPOCOSA), a pagar al trabajador demandante las cantidades indicadas en éste punto, más lo que resulte de la corrección monetaria, por la responsabilidad solidaria indivisible que nace de la relación de trabajo ejecutada a través de intermediario. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la demanda presentada; y se deberá pagar a la parte actora la cantidad de un millón ochocientos seis mil doscientos cincuenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos. (Bs. 1.806.251,67), más lo que resulte del ajuste inflacionario, que se practicará por experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo perito designado por el Juez a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y cuyos honorarios serán pagados por las codemandadas.

SEGUNDO

Con lugar la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles COMERCIAL MEJA, S.A. y DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTE, S.A. por ser la primera intermediaria de la segunda, conforme a los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo; y por tal razón, ambas quedan obligadas, solidaria e indivisiblemente, al pago de las cantidades condenadas.

TERCERO

Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencidas.

Dictada en Barquisimeto, el 21 de junio de 2004, años 194° de Independencia y 145° de Federación.

Abog. J.M.A.C.

Juez Abog. M.A.O.

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

JMAC/njav

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