Decisión nº 1277-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteDonna Piña
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 15 de Octubre de 2009.

199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1277 - 2009. Causa Penal N° CO1.16692.2009.

Siendo las Cuatro de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada D.E. PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Uno (01) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada D.E. PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano A.R.A.V., quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.R.A.V., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, el día 13 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 11.50 horas de la noche, en el caserío Boburito, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, esto en virtud de que por ante el mencionado órgano de investigación penal compareció el ciudadano J.G.R.C., quien manifestó que un ciudadano le había incinerado su vehículo automotor, señalándole a la comisión policial la persona que había cometido el hecho, quien además manifestó que dicho sujeto en días anteriores lo había amenazado con quemarle el vehículo, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del mismo. Ahora bien, ciudadana Juez de Control, esta representación fiscal actuando de buena fe, solicita la libertad plena e inmediata del ciudadano A.R.A.V., ya que los hechos que dieron origen al presente procedimiento, es perseguible a instancia de parte, y el mismo no procede con la denuncia, por lo que mal puede el Ministerio Público imputarle delito alguno, así como solicitarle alguna medida cautelar, razón por la cual solicito la libertad plena e inmediata del mencionado A.R.A.V.. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano A.R.A.V., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: A.R.A.V., venezolana, natural de El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., desconoce fecha de nacimiento, de 24 años de edad, soltero, obrero, analfabeta, indocumentado, hijo de A.A. y de R.V., y residenciado en el sector Boburito, calle principal, primer rancho entrando, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abogada R.L., quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, de la cual solicita la libertad plena de mi defendido, esta Defensa Técnica encuentra ajustada a Derecho la misma, por cuanto el hecho que dio inicio al presente proceso penal, es de instancia privado, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 13 de Octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, detuvieron al ciudadano A.R.A.V., una vez que el mismo fue señalado por el ciudadano J.G.R.C., como la persona que le había incinerado su vehículo automotor. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano I.E.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no le atribuye ningún hecho punible al ciudadano A.R.A.V., por considerar que los hechos que dieron origen al procedimiento es de instancia de parte agraviada, es por lo que solicita la libertad plena del mencionado ciudadano. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, cediéndole la palabra a su abogado defensor. La defensa por su parte, solicito la libertad plena de su defendido, al compartir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, el Ministerio Público no le atribuye al ciudadano A.R.A.V., ningún hecho punible, y quien aquí decide considera que efectivamente no se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos por los cuales dieron origen al presente procedimiento pudieran subsumirse en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, el cual se encuentra establecido en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, que dispone; “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles, o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada …”. Así las cosas, se tiene que, para el enjuiciamiento de la persona involucrada en este tipo penal, no basta la denuncia, sino la interposición de una Querella, toda vez que no se trata de un delito de acción pública, sino de instancia privada, tal como lo preveen los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es ordenar la inmediata libertad del ciudadano A.R.A.V.. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad del ciudadano A.R.A.V., venezolana, natural de El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., desconoce fecha de nacimiento, de 24 años de edad, soltero, obrero, analfabeta, indocumentado, hijo de A.A. y de R.V., y residenciado en el sector Boburito, calle principal, primer rancho entrando, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratarse de un delito cuya acción debe ser ejercida por instancia privada, tal como lo preveen los artículos 25 y 400 ejusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Doce de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Diez Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,

Abg. D.E. PIÑA D’ABREU.

El Fiscal,

Abg. I.E.V.M..

El Imputado,

A.R.A.V.

La Defensa,

Abg. R.L..

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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