Decisión de Juzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEnio Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KH05-L-2001-000119

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: G.A., E.M., J.R., J.L., J.F., Á.B., E.T., A.H., A.F., O.R., C.A., R.V., V.A., L.A., J.S., L.C., J.B., A.R., D.V., D.L., J.B., A.M., C.G., JOSÉ TONA, CHIQUINQUIRA PALENCIA, JUAN GRATEROL, ROYNER ARANGUREN, Y S.B. y E.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.268.510, 11.267.681, 12.933.380, 11.693.316, 9.552.430, 9.546.229, 3.083.623, 9.557.902, 11.433.549, 14.925.424, 14.937.893, 10.915.633, 5.462.486, 7.448.976, 7.406.629, 7.373.756, 7.426.94811.714.278, 5.246.829, 11.264.307, 9.611.508, 9.552.181, 7.394.766, 4.374.235, 9.610.836, 13.543.866, 12.700.750, 11.588.247, 11.594.982, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.A., venezolano, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 53.291.

PARTE DEMANDADA: GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., INVERSIONES FEBA S.A., INVERSORA GEMEI, C.A., MEICA LARA, C.A, MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA C.A., IMPLEMENTOS METÁLICOS LARA S.A., (IMELSA)., y J.L.F.M., J.L.F.B. y J.L.F.B. a título personal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.R. y O.J.R.V., venezolanos, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 2.850 y 52.820.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA (ART.607 DEL C.P.C)

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Transitorio Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la causa y asimismo ordenó emplazar mediante cartel de notificación a las empresas demandadas para la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando debidamente notificadas por el Alguacil del Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2004. (F-401 al 417).

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En fecha 08 de Enero de 2004, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes, y la misma fue prolongada en fechas 23-01-2004, 30-01, 16-02, 05-03 y 22-03-2004, y suspendidas en fechas 12-04-2004, 26-04, 06-05, 18-05, 25-05-2004.

En fecha 26 de Mayo de 2004, los apoderados tanto de la parte actora, Abg. M.R.A. como el apoderado de los demandados, Abg. O.R.R., comparecen a la prolongación de la Audiencia Preliminar y presentan Transacción celebrada entre las partes y asimismo consignan cheque de gerencia girado contra el Banco de Venezuela, bajo el N° 00001542, a nombre del apoderado actor, por la suma de Bs.15.000.000,00, como primer pago de la transacción realizada (F-457 al 463); reservándose el Tribunal a Homologar la presente Transacción por auto separado así como pronunciarse sobre la suspensión de la medida.

Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2004, el Tribunal ordena Oficiar al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren a los fines que suspenda la prohibición de enajenar y gravar que reposa en la presente causa.

Posteriormente en fecha 01 de Julio de 2004, este Juzgado le imparte la Homologación a la Transacción celebrada por las partes y presentada por ante despacho en fecha 26-05-2004 (F-478) y en esa misma fecha el apoderado actor apela contra el auto que acordó la liberación de la medida cautelar, la cual fue oída en un solo efecto.

En fecha 26 de Julio de 2004, el apoderado de la demandada O.R.R., en cumplimiento al segundo pago de la Transacción celebrada en fecha 26-05-2004, consigna cheque de gerencia N° 00000054, por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, a nombre del Abg. M.R.A., quien recibe conforme (F-486-487).

En fecha 25 de Agosto de 2004, el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirma en todas sus partes el auto recurrido.

Mediante escrito de fecha 29 de Noviembre de 2004, el apoderado actor solicita: -Se declare el incumplimiento de la totalidad de las obligaciones de plazo vencido; de conformidad con la cláusula Tercera de la Transacción se proceda al Remate de la parcela propiedad de la demandada Galvanizadora Nacional, C.A., y por último se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar (F-548-549).

En fecha 10 de Diciembre de 2004, el Abg. M.R.A., apoderado actor, mediante diligencia solicita se fije una Audiencia Conciliatoria entre las partes, la misma es acordada por el Tribunal y llevada a cabo en fecha 20-12-2004, compareciendo ambas partes y en donde el apoderado actor solicita la Ejecución Forzosa del bien dado en garantía por cuanto hay un incumplimiento del acta transaccional (F-555-556).

Por auto de fecha 04 de Marzo de 2005, este Juzgado ordena notificar mediante boleta de notificación a la parte demandada, a los fines que cumpla voluntariamente con la transacción de fecha 26-05-2004, y en fecha 09-03-2005 el Alguacil de este Despacho consigna la referida notificación.

En fecha 16 de Marzo de 2005, el apoderado actor solicita la Ejecución Forzosa de la Transacción celebrada entre las partes, por lo que el Tribunal en fecha 01-04-2005 designó a la Licenciada Danny Afilia Hernández Querales, la cual fue debidamente juramentada en fecha 11-04-2005, y quien consignó el Informe Pericial en fecha 14-04-2005.

El Tribunal en fecha 26 de abril de 2005, libra el respectivo Mandamiento de Ejecución, decretando la Ejecución Forzosa, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F-606-607).

Mediante escrito de fecha 09 de Junio de 2005, el apoderado actor, solicita se deje sin efecto el mandamiento de Ejecución Forzosa librado en fecha 26-04-2005 contra la demandada Galvanizadora Nacional, C.A., y emita uno nuevo donde incluya a todas las firmas mercantiles “Galvanizadora Nacional, C.A., Inversiones Feba S.A., Inversora Gemei, C.A., Meica Lara, C.A., Manufacturas Electro Industriales Meica C.A., Iimplementos Metálicos Lara S.A., (MELSA)”

En fecha 30 de Junio del año en curso, ordena abrir una articulación probatoria de la contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil para determinar la posible responsabilidad solidaria existente entre los demandados (F-613-614).

En fecha 14 de Julio de 2005, el apoderado actor consigna Escrito de Promoción de Pruebas, la cual fue admitida salvo a su apreciación en la definitiva y ordena Oficiar al Registro Mercantil Primero y al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, al Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitana.

En fecha 29 de Septiembre del presente año, se agrega a los autos Oficio N° 6390-IIjs1041, proveniente del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y en fecha 07 del mes y año en curso se recibe y agregó Oficio 798/2005 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 20 de Octubre de 2005, se reciben copias certificadas de los Documentos Constitutivos de las empresas Inversiones Gamei, C.A., Galvanizadora Nacional, C.A., Inversiones Feba S.A., e Implementos Metálicos Lara, S.A., proveniente del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, los cuales se agregaron a los autos.

El Juzgador para decidir Observa:

El Thema decidemdum de esta incidencia está limitado a la responsabilidad solidaria que el actor alega que existe entre la demandada Galvanizadora Nacional, C.A., y las Sociedades Mercantiles Inversiones Gamei, C.A., Meica Lara, C.A., Manufacturas Electro Industriales Meica, C.A., Inversiones Feba S.A., e Implementos Metálicos Lara, S.A., y a título personal los ciudadanos J.L.F.M., J.L.F.B. y J.L.F.B. por unidad económica.

Procedencia de la unidad económica alegada entre GALVANIZADORA NACIONAL C.A., y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FEBA S.A., INVERSORA GEMEI, C.A., MEICA LARA, C.A, MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA C.A., IMPLEMENTOS METÁLICOS LARA S.A., (IMELSA)., y J.L.F.M., J.L.F.B. y J.L.F.B. a título personal.. Considera quien decide que es importante realizar algunas explicaciones previas sobre lo que constituye la unidad de empresas o grupos económicos en el Derecho del Trabajo venezolano, conforme al principio IURA NOVIT CURIA.

La posición del empleador en la relación de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

Hagamos el siguiente análisis:

El Artículo 49, define al patrono o empleador:

Artículo 49.- Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15.- Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA (o PERSONAS), NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:

Artículo 16.- Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

La disposición transcrita deja sin desarrollo el resto de las formas organizativas que contiene el Artículo 15 eiusdem, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse, entonces, que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos existan otras distinciones. En Venezuela es responsable el sujeto o sujetos de derecho que explotan la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

Artículo 177.- La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 513.- Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, el señalar su existencia.

El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario.

Del folio 645 al 651 corre inserto copia fotostática del Documento y Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada “MEICA LARA, C.A”, de la misma se desprende que los accionistas iniciales son: la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA, C.A., y el ciudadano J.L.F.M. y estableciendo en su Cláusula Vigésima, que la Junta Directiva estará integrada por los ciudadanos: J.L.F.M., E.F., E.F.M. y J.L.F.. Tal instrumental le merece al Juzgador pleno valor a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Asimismo, cursa a los folios 652 al 655, copia certificada del Acta de Asamblea General de fecha 08-05-2002, en la que se evidencia que fue aprobado el nombramiento de la nueva Junta Directiva para el período 2001-2004, quedando integrada por los ciudadanos: Presidente: J.L.F.B., Vicepresidente: J.L.F.B., Director: Z.d.J., Consejeros: J.L.F.M. y L.L.B. Riera…”. Tal instrumental le merece al Juzgador pleno valor a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Al folio 661 al 667, consta copia fotostática del Documento Constitutivo y Acta de Asamblea de fecha 16-12-1999, N° 14, tomo 48-A; de la Sociedad Mercantil “INVERSORA GAMEI, C.A.”, inscrita en fecha 12-05-1995, bajo el N° 29, tomo 81-A, de la misma se desprende que sus accionistas iniciales son los ciudadanos J.L.F.M., a título personal y en representación de las Sociedades Mercantiles, INVERSIONES FEBA, S.A, MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA, C.A; V.E.S.M., quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil “COMUNICA LARA, C.A.”; L.A.U., J.M.A., J.L.A., L.B.R. y B.E.I.O.. Estableciendo en su cláusula vigésima tercera que la Junta Directiva de la empresa estará integrada por los ciudadanos: J.L.F.M., quien funge como Presidente; L.A.U., como Vicepresidente; y V.S.M., L.B.R. y B.E.I.O., como sus Directores. Tal instrumental le merece al Juzgador pleno valor a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

En este orden, cursa a los folios 668 al 672, copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa “INVERSIONES GAMEI, C.A”, de fecha 26-11-1999, tal documental versa sobre la aprobación de la venta de acciones propuestas por Inversiones Feba S.A., L.B.R., V.S. y B.E.I.O., acordándose reducir voluntariamente el capital social, asimismo se aprobó la modificación de la Junta Directiva (F-672), siendo integrada por: Presidente: J.L.F.M., Vice-Presidente: V.S.M., Directores: J.L.F.B., L.B.R. y B.E.I.O.. Tal instrumental le merece al Juzgador pleno valor a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Consta de los 675 al 679 copia fotostática del Documento Constitutivo y Acta de Asamblea de fecha 10-12-1981, N° 21, tomo 1-I; de la Sociedad Mercantil “GALVANIZADORA NACIONAL, C.A. (GALVAN C.A).”, de la revisión exhaustiva de tal documental se evidencia que inicialmente sus acciones están representadas por los ciudadanos F.B. y J.L.F.M., estableciendo la cláusula vigésima cuarta del acta constitutiva, que su Junta Directiva estará integrada por los ciudadanos: Presidente: F.B., Vice-Presidente: J.L.F.M., y como Primer Vocal: M.R.; Segundo Vocal: S.G. y Tercer Vocal: R.S., (F-679), por lo que le merece al Juzgador pleno valor, sobre sus dichos a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Por otra parte, consta a los folios 680 al 693, copia certificada de de Acta de Asamblea General extraordinaria, de fecha 18-06-2004, en tal instrumental se evidencia la aprobación de la nueva junta directiva quedando constituida por los ciudadanos: Presidente: Raffaele Strianese y Vive-Presidente: R.J.Z., y como Comisario: la Licenciada Libia Contreras (F-688), al no ser impugnada le merece al Juzgador pleno valor, sobre sus dichos a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Del folio 696 al 703, cursa copia fotostática del Documento constitutivo de la empresa denominada “INVERSIONES FEBA, S.A”, inscrita en fecha 13-12-1990, bajo el N° 62, tomo 15, de la misma se evidencia que se encuentra representada inicialmente por los accionistas J.L.F.M., M.L.B. de Fernández, J.L.F.B., M.F.B. y J.L.F.B., cuya Junta Directiva se encuentra estipulada en su Cláusula Décima Quinta, integrada por los ciudadanos: como Presidente: J.L.F.M., Vice Presidentes: M.L.B. de Fernández. Y como Directores los ciudadanos: J.L.F.B., M.F.B. y J.L.F.B.. Tal documental le merece al Juzgador pleno valor, sobre sus dichos a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Cursa a los folios del 704 al 708, copia fotostática del Documento Constitutivo y Acta de Asamblea de fecha 13-12-2000, N° 52, Tomo 45-A, de la Sociedad Mercantil “IMPLEMENTOS METÁLICOS LARA, S.A”, de tal medio probatorio se evidencia las acciones de esta sociedad se encuentran inicialmente representadas por los ciudadanos F.S.A. y A.M.d.S.; asimismo consta a los folios del 709 al 711, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 31-01-1998, por la cual resultó aprobada la declaración de inactividad comercial de la empresa durante el período fiscal 1.997, y se ratificó la Junta Directiva, es decir, a los ciudadanos: Presidente: L.B.R., Directores: B.I. y V.S.M.. (F-711). Tales documentales al no ser impugnadas le merecen al Juzgador pleno valor, sobre sus dichos a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

De los medios probatorios a.p., y dado que las codemandadas no demostraron que no formen una unidad, este Juzgador observa que se activan las presunciones legales en el alegato de la parte actora de que las empresas indicadas por ella son solidariamente responsables en virtud de que están representadas por las mismas personas, pues se observa que el ciudadano J.L.F.M. es accionista y ocupa los cargos principales en cada una de las Sociedades Mercantiles Inversiones Gamei, C.A., Meica Lara, C.A., Manufacturas Electro Industriales Meica, C.A., Inversiones Feba S.A., e Implementos Metálicos Lara, S.A. Asimismo se observa que el resto de los accionistas ejercen cargos dentro de la junta directiva de las mencionadas empresas, de lo cual se evidencia claramente la Unidad Económica de dichas Sociedades Mercantiles por el sometimiento de una administración común y control común conforme al artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por lo antes expuesto se declara procedente el alegato que existe Unidad económica entre la empresa demandada GALVANIZADORA NACIONAL C.A., y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FEBA S.A., INVERSORA GEMEI, C.A., MEICA LARA, C.A, MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA C.A., IMPLEMENTOS METÁLICOS LARA S.A., (IMELSA)., y J.L.F.M., J.L.F.B. y J.L.F.B. a título personal , y por lo tanto se ratifica la responsabilidad solidaria entre las mismas, respecto de las pretensiones e indemnizaciones que corresponden al actor. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:

Primero

CON LUGAR los alegatos de existencia de Unidad Económica entre la empresa demandada GALVANIZADORA NACIONAL C.A., y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FEBA S.A., INVERSORA GEMEI, C.A., MEICA LARA, C.A, MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA C.A., IMPLEMENTOS METÁLICOS LARA S.A., (IMELSA)., y J.L.F.M., J.L.F.B. y J.L.F.B. a título personal.

Segundo

Se condena en costas a la demandada y a las Sociedades Mercantiles Inversiones Gamei, C.A., Meica Lara, C.A., Manufacturas Electro Industriales Meica, C.A., Inversiones Feba S.A., e Implementos Metálicos Lara, S.A., y a título personal los ciudadanos J.L.F.M., J.L.F.B. y J.L.F.B. por resultar totalmente vencidas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de Noviembre de dos mil cinco.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Abog. E.J.R.Y.

Juez

H.R.d.Q.

Secretaria

Seguidamente se libró notificación a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

H.R.d.Q.

Secretaria

EJRY/aec.-

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