Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

DEMANDANTES: C.A.R. y H.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.869.690 y 2.636.440, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.963 y 15.010 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.R. y H.C., Inpreabogado Nros. 26.963 y 15.010 respectivamente.

DEMANDADOS: J.O.P.R. y L.E.E.H. de PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.070.120 y 8.612.919 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.N. y L.R.P., Inpreabogado Nros. 18.235 y 55.621 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE N°: 2.558. (SENTENCIA PRIMERA FASE DECLARATIVA)

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado, el veinticuatro (24) de Febrero de 2010, por los abogados C.A.R. y H.C.M., actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en el cual proceden a demandar a los ciudadanos J.O.P.R. y L.E.E.H. de PÉREZ, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales devengados en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES, incoado por los ciudadanos J.O.P.R. y L.E.E.H. de PÉREZ, contra el ciudadano E.D.J.G.A., contenida en el expediente N°. 2.558, nomenclatura de este Tribunal, fundamentando la misma en los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y 22 y 23 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la siguiente relación:

FECHA ACTUACIONES FOLIOS Bs. VIEJOS Bs. FUERTES

20/09/2006 Libelo de la Demanda 01 al vto 03 80.000.000,00 80.000,00

04/10/2006 Diligencia estimulando citación

del demandado 22 4.500.000,00 4.500,00

09/10/2006 Diligencia solicitando citación por carteles 32 4.500.000,00 4.500,00

02/11/2006 Diligencia consignando carteles 36 4.500.000,00 4.500,00

14/11/2006 Diligencia solicitando copia de la contestación 62 4.500.000,00 4.500,00

18/12/2006 Escrito de alegatos 67 al vto 68 10.000.000,00 10.000,00

18/12/2006 Escrito de alegatos 69 al 76 14.000.000,00 14.000,00

11/01/2007 Diligencia presentando escrito de pruebas 83 4.500.000,00 4.500,00

11/01/2007 Escrito de promoción de pruebas 94 al vto 97 50.000.000,00 50.000,00

26/01/2007 Diligencia solicitando notificación de testigos 101 4.500.000,00 4.500,00

26/01/2007 Diligencia solicitando se comisione tribunal en valencia, para declarar testigos 124 4.500.000,00 4.500,00

14/08/2007 Escrito insistiendo en decreto de medida preventiva 137 al vto 139 20.000.000,00 20.000,00

29/11/2007 Diligencia de notificación de sentencia 159 4.500.000,00 4.500,00

Total……….. 210.000.000,00 210.000,00

Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, el 05 de Marzo de 2010, se ordenó la citación de los ciudadanos J.O.P.R. y L.E.E.H. de PÉREZ, para que compareciera por ante este Tribunal el mismo día o el día de despacho siguiente a que constara en autos la citación, más un (01) día que se les concedió como termino de la distancia, para que conviniera, rechazara o ejerciera cualquier otra defensa que creyeran conveniente en razón de sus intereses y por cuanto los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se libró Despacho al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexándole las compulsas a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal gestionara la citación de los demandados.

En fecha 11 de marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano C.A., suficientemente identificado en autos, asistido de abogado y le otorgó poder apud-acta al abogado H.C.M., Inpreabogado N° 15.010, e igualmente en la misma fecha compareció el ciudadano H.C.M., identificado en autos y asistido de abogado le otorgó poder apud-acta al abogado C.A.R., Inpreabogado N° 26.963.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, el tribunal acordó tener como apoderado judicial del ciudadano C.A., al abogado H.C., y como apoderado judicial del ciudadano H.C., al abogado C.A..

En fecha 22 de marzo de 2010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos J.O.P.R. y L.E.E.H. de PÉREZ, identificados en autos, asistidos por el abogado L.R., Inpreabogado N° 55.621, se dieron por intimados y renunciaron al termino de la distancia otorgado por el Tribunal, igualmente en la misma fecha consignaron escrito de Contestación a la Demanda en dos (02) folios junto con recaudos anexos, agregándose el mismo a los autos del expediente en fecha 23 de marzo de 2010.

En fecha 22 de marzo de 2010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos J.O.P.R. y L.E.E.H. de PÉREZ, identificados en autos, asistidos de abogado y otorgaron poder apud-acta a los abogados A.A.N. y L.R.P., Inpreabogado Nros. 18.235 y 55.621 respectivamente.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal acordó tener como apoderados judiciales de los ciudadanos J.O.P.R. y L.E.E.H. de PÉREZ, a los abogados A.A.N. y L.R.P..

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al auto que lo acordó

En diligencia de fecha 20 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte intimada solicitó el abocamiento del Juez Temporal e igualmente estando dentro del lapso probatorio otorgado por el Tribunal, ratificó las pruebas consignadas en el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de Abril de 2010, el abogado A.I.H.T., Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2010, compareció el abogado C.A., Inpreabogado N° 26.963, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del abogado H.C.M., consignó en cinco (05) folios y sin recaudos escrito contentivo de Promoción de Pruebas, el mismo fue agregado al expediente en fecha 30 de abril de 2010.

En fecha 30 de abril de 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 260, 261 y 262, fijó un Acto Conciliatorio entre las partes para el día seis (06) de mayo de 2010, a las diez de la mañana (10:00am).

En fecha 06 de mayo de 2010, día y hora fijado para el acto conciliatorio entre las partes, presentes en el acto las partes y sus apoderados judiciales, tanto la representación judicial de la parte intimada, como la parte intimante, tomaron la palabra, hicieron sus alegatos los cuales se transformaron en oposición al acto conciliatorio, dejando constancia el Tribunal que las partes no conciliaron.

En diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte intimada solicitó al Tribunal que se abstuviera de admitir las pruebas promovidas por la parte intimante por ser extemporáneas.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2010, este Tribunal no admitió las pruebas promovidas por la parte intimante, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente por tardía y en cuanto a la ratificación de las pruebas presentadas por la parte intimada en fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal las tendrá en cuenta al momento de dictar Sentencia en la primera fase de la presente intimación, por cuanto su ratificación la realizaron tempestivamente.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir como; punto previo a la sentencia de fondo, lo relativo a la prescripción de la acción para el cobro de los Honorarios Profesionales de los abogados intimantes:

En el caso de autos, los honorarios demandados son producto de las actuaciones que cursan en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES, incoado por los ciudadanos J.O.P.R. y L.E.E.H. de PÉREZ, contra el ciudadano E.D.J.G.A., contenida en el expediente N°. 2.558, en el cual actuaron los abogados intimantes.

Del escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2.010, por la parte intimada ciudadanos, J.O.P.R. y L.E.E.H. de PÉREZ, se aprecia que dentro de los anexos aportados como prueba documental, invocan la publicación desglosada del diario Noti Tarde de fecha 07 de febrero de 2.008 a través del cual le hacían saber a los abogados intimantes C.A. Y H.C.M. que el poder que le habían otorgado les había sido revocado; con base a esa publicación solicitan a este Tribunal que se pronuncie sobre la PRESCRIPCIÓN del derecho de los intimantes al Cobro de los Honorarios Profesionales.

En este sentido, este juzgador pasa analizar los elementos aportados, a los fines de determinar la existencia o no de la figura de la prescripción, consagrada en el articulo 1.982 del Código Civil Venezolano, el cual establece a la letra:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar…….

"...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

  1. - Las pensiones alimenticias atrasadas.

  2. - A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos..." (Negrillas del Tribunal).

Sostiene este juzgador que a pesar de que consta en autos la publicación del diario Noti Tarde de fecha 07 de febrero de 2.008 a través del cual le hacían saber a los abogados intimantes C.A. Y H.C.M. que el poder que le habían otorgado les había sido revocado, en relación a esta publicación, el periódico anexado como prueba, debemos dejar claro, que los periódicos o diarios no son documentos, siendo únicamente impresos que no tienen otro carácter que el de vías de información, que satisfacen el conocimiento ávido de la colectividad; no deja de ser cierto que en algunos casos las informaciones del periódico tiene su origen en algún escrito de personas a quien puede atribuírsele por aparecer su nombre; en el caso que nos ocupa esta publicación hecha en el periódico Noti Tarde de fecha 07 de febrero de 2.008,. no tiene el carácter de documento, bien sea de orden publico, como privado, ya que solo contienen referencias a las que no puede atribuírsele ningún efecto; mas aún cuando en los casos de revocatoria de poder a los apoderados judiciales, donde el lapso de 2 años para el cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados intimantes, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 1.982 el Código Civil., comenzó a correr efectivamente, a partir del día 01/04/2.008, fecha esta en la que consta en las actas procesales la revocatoria de poder, realizada por los cuidadnos J.O.P.R. y L.E.E.H. de Pérez, a los abogados, C.A. y H.C.M. (folio 96 de la primera pieza). motivo por el cual, tomando en cuenta que la parte intimada se dio por intimada en fecha 22 de marzo de 2010, se tiene que no transcurrió el lapso de dos años previsto en el dispositivo legal correspondiente, motivo por el cual se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta. Así se decide.

Con relación al fondo de la causa, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

En el escrito de contestación presentado por la parte intimada, niega el derecho de cobro de honorarios profesionales incoado en su contra, dicha negativa es sustentada en que ya pagó los honorarios a dichos abogados y consignó en unos recibos en copia simple, en uno de ellos aparece reflejado un abono a una cantidad mayor; también consignó un deposito bancario a nombre de una ciudadana de nombre Z.J.B.P.; y, un recibo realizado en una computadora con un escrito en la parte superior izquierda donde se lee: Escritorio Jurídico Carvajal y Asociados Av. Díaz Moreno, Edif. Oficentro 108 Piso 3, Oficina 3-E, tlf 0241-8573794, V.E.C., en la cual aparece reflejado un abono de una cantidad de Cinco Millones de Bolívares (con el valor de la anterior moneda)

En cuanto al instrumento privado, en contraposición al documento público, no vale por si mismo, sino hasta que es reconocido o se le tenga legalmente por reconocido, es decir que el documento público tiene eficacia probatoria desde el mismo momento en que nace, mientras que el valor probatorio del documento privado, no tiene eficacia probatoria en el momento en que nace, sino que la misma depende de un hecho posterior a él, que no es otro que el reconocimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, el requisito que determina la existencia del documento privado es la suscripción del obligado, por lo que el reconocimiento o desconocimiento del documento privado ha de referirse fundamentalmente a la firma.. En el presente caso, la parte promovente se limitó a presentar dichos documentos y no solicitó el reconocimiento de los mismos a la parte de la cual supuestamente emanaron, motivo por el cual, los mismos no valen por si mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen. Sin embargo, la parte actora en su escrito libelar reconoce que la parte demandada le cancelo la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs 30.000.000°°), actualmente Treinta Mil Bolívares (Bs F 30.000°°), por concepto de anticipación de honorarios profesionales, con lo cual está reconociendo la autenticidad de los mencionados recibos. Así se establece,

No consta en las actas procesales que las partes hayan realizado un contrato de Honorarios Profesionales donde se haya establecido que los Honorarios Profesionales eran la cantidad de Treinta millones de Bolívares, por lo cual no quedó establecida cantidad alguna; tomando en cuenta que los Honorarios Profesionales a cobrar el abogado a su mismo cliente, no tienen mas limitación que la impuesta por ellos mismos y, en caso de no haberse establecido solamente quedan apreciaciones de carácter ético, moral, dependerán de la especialidad del abogado, de su esfuerzo y su aporte intelectual para resolver la causa, motivos por los cuales este Juzgador, considera que al no haber sido pactado el monto de los honorarios a cobrar por los hoy intimantes, se puede considerar que la cantidad recibida y reconocida por los intimantes, como un adelanto al pago de sus Honorarios Profesionales, motivo por el cual , este Juzgador le reconoce a los abogados C.A. y H.C., plenamente identificado en autos, el derecho al cobro de sus honorarios profesionales. Y así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el derecho al cobro de Honorarios Profesionales intentado por la parte actora, abogados C.A. y H.C.M., por las actuaciones judiciales que cursan en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES, incoado por los ciudadanos J.O.P.R. y L.E.E.H. de PÉREZ, contra el ciudadano E.D.J.G.A., contenida en el expediente N°. 2.558,

SEGUNDO

Este Tribunal es del criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello conllevaría una cadena interminable de juicios relativos al tal concepto. En base a ello, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Tucacas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abog. Á.I.H.T..

La Secretaria

Abog. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.

En la misma fecha de hoy (27-05-2010) siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria

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