Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-010115

PARTES SOLICITANTE: A.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.083.944 de este domicilio y F.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.317 y de este domicilio.

HIJO: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 09 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de junio del 2.007, los ciudadanos A.J.A.C. y F.N.M., asistidos por la Abogada S.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.652, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.

Se admite la solicitud en fecha 19 de junio del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Obra a los folios 06 y 07, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 27 de julio del 2.007, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos A.J.A.C. y F.N.M., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos A.J.A.C. y F.N.M., por ante la Prefectura del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 20 de febrero de 1.993, bajo el acta Nro. 26 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a La P.P. del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs100.000,oo) mensuales. Los gastos de medicina, Médicos, ropa, colegio, gastos de navidad, útiles escolares, transportes y uniformes serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Visitas, el mismo será amplio y abierto pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil Siete. Años: 196° y 148°.

El Juez de Juicio Nro 3

Dra. A.V.D.A.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.

El Secretario

Abg. Isabel Barrera

Kp02-S-2007-010115

AMVA/IB/ Rene

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