Decisión nº PJ0072008000031 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, Diez y seis de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: HH11-V-2006-000001

MOTIVO: Demanda sobre Régimen de convivencia familiar

DEMANDANTE: A.H.d.A.

APODERADO JUDICIAL: Fiscalía IV del Ministerio Público

DEMANDADA: N.C.C.F.

NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE

PUNTO PREVIO SOBRE LA DETERMINACION DE LA LEY APLICABLE AL PRESENTE CASO:

Por cuanto la presente causa se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos previstos en el literal c.- del Articulo 681 de la Ley Orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes ( LOPNNA) , que reza :

El Régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley , los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición , dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia , hasta la terminación del juicio…c.- Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento , en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio , se continuará tramitando hasta la sentencia de primera instancia , conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente vigente antes de la presente Ley , o Código de procedimiento Civil , según corresponda . En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos del Articulo 485 de esta Ley.

Se acoge la norma transcrita y a ella se ajusta la presente decisión.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente asunto, mediante escrito presentado por la ciudadana : Herrera de Arteaga A.B. , venezolana ,mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 7.043.953 domiciliada en Estado Carabobo, Tocuyito, Barrio S.E. , Calle Páez, casa Nº 35, Valencia, debidamente asistida por la Fiscalía IV del Ministerio Público , en fecha 16 de febrero del año 2006, actuando en nombre propio y a favor de los derechos e intereses del n.S.O.N. , actualmente de ocho años de edad , en la cual solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar con el niño antes identificado, por lo que demanda a su madre , ciudadana N.C.C., venezolana , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 14.713.485, domiciliada en Estado Cojedes, Tinaquillo , Banco Obrero , Sector El Parque, Vereda II, Casa Nº 3-6.

DEL REQUERIMIENTO DELSOLICITANTE:

El objeto de la demanda es, que le sea concedido el Derecho de visitas para poder compartir con el identificado niño , quien reside con su madre , ciudadana N.C. , Es por lo que solicita sea fijado judicialmente un régimen de convivencia familiar alegando ser la abuela paterna del referido niño , aunque admite que el mismo no se encuentra reconocido por su hijo , como presunto padre, funda su petición en los artículos 7, 8, 27 387 y 388 de la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y adolescente .

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:

La parte solicitante, acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama con:

- Copia del Acta de Nacimiento del n.S.O.N., emitida por el Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo.

- Actuaciones ante el C.d.P.d.M.F.d.E.C.

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

ADMISION DE LA CAUSA:

El escrito fue admitido en fecha 20 de febrero del 2006 acordándose en la misma fecha las siguientes providencias:

Citación mediante Boleta a la ciudadana N.C.C. , se notifico a la demandante para el Acto Conciliatorio que precede a la contestación de la Demanda, respecto de la elaboración de informes psicológico y psiquiátrico y la elaboración de informe social en el hogar de la progenitor y de la demandante , a través del equipo multidisciplinario de este Tribunal se resolvió ordenarlos una vez se produzca la contestación de la demanda y queden fijados los términos de la controversia. Se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público.

CITACION DEL DEMANDADO:

La demandada fue citada en fecha 09 de marzo del 2006.

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal del Ministerio Público, fue notificado en fecha 06 de Marzo del 2006.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA :

En fecha 14 de Marzo del 2006 correspondía a la demandada comparecer a contestar la demanda , más no se produjo tal contestación ni personalmente, ni mediante apoderado , por lo que se declaró desierto el acto y se abrió la causa a pruebas durante ocho días de despacho .

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO LA CONTROVERSIA

Reclama el demandante en su escrito libelar el derecho a frecuentar y visitar al n.Á.C. , ya que el mismo vive con su progenitora , después de haber estado conviviendo desde los 16 meses de edad hasta aproximadamente los tres años por habérselo dejado la madre , sin ocuparse del niño durante ese tiempo , alega la demandante que el niño es su nieto aunque no consta el reconocimiento de su hijo al niño , alega que el reconocimiento no se ha dado por la negativa de la madre .

La demandada no se presentó a contestar la demanda , ni se presento en la fase probatoria a contradecir o controlar las de su contraria.

CAPITULO II

DE LA ETAPA PROBATORIA

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS

La demandada no se presentó a contestar la demanda, ni se presento en la fase probatoria a contradecir o controlar las de su contraria, ni probó nada que le favoreciera respecto de su inasistencia al acto de contestación de la demanda.

La parte demandante asistida por el Ministerio Público en fecha 11 de agosto del 2006 presentó escrito de pruebas adicional a las aportadas con el libelo, el cual no fue admitido por ser extemporáneo.

Precisados los hechos y con los elementos probatorios que obran en los autos se procede a decidir la presente causa, para lo cual se hace el siguiente análisis:

De la confesión ficta de la demandada

No habiéndose presentado la demandada a contestar la demanda por si ni mediante abogado , ha subsumido su conducta en los supuestos previstos en el Articulo 362 del Código de procedimiento civil ( CPC: ) el cual se aplica por analogía , por expresa remisión de la LOPNA y que reza :

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados…, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

Norma que sanciona la contumacia o rebeldía del demandado con la declaración de CONFESO para lo cual se amerita que esta juzgadora examine si la demanda es contraria a derecho per-se, visto que evidentemente no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, se evaluará ahora si la pretensión de la demandante esta ajustada a derecho.

La demandada no se hizo presente en ningún momento en el proceso, no obstante, partiendo del principio de comunidad de la prueba, mediante el cual una vez aportadas las pruebas al proceso pasan a ser comunes a ambas partes.

La demandante presenta Copia certificada del acta de nacimiento del n.S.O.N. , emitida por el registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo , la cual no fue impugnada durante el proceso y que por ser documento público , merece plena fe y con la cual queda demostrado para quien decide , que el niño es hijo de N.C.C. , que no esta determinada su filiación paterna , y que el niño es menor de 18 años y así se declara..

Se aporta al proceso con la demanda copia de las actuaciones realizadas ante el C.d.P. del niño y del adolescente del Municipio Falcón y ante la Fiscalía IV del Ministerio Público , las cuales no fueron impugnadas durante el proceso por lo que se les concede pleno valor probatorio respecto de la negativa de la madre a permitir las visitas o cualquier tipo de contacto entre la reclamante y el niño y sus argumentos de que las mismas resultan inconvenientes debido a que no le une ningún vinculo con la reclamante y que el niño ha sido expuesto a visitas en el Centro penitenciario Carabobo a visitar una persona que no es su tío, lo cual a juicio de la madre es inconveniente para el niño y cuya afirmación no fue contradicha en sede administrativa , como se evidencia del acta levantada en la Fiscalía IV del Ministerio Público en fecha 30 de Enero del 2006.

Con tales elementos queda determinado que la titular exclusiva y excluyente de la P.P. es la madre , hoy demandada y no está demostrado que al niño le una vinculo o parentesco alguno con la demandante o la conveniencia a su interés , de mantener relaciones con la demandante de autos y así se declara

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente ( LOPNA) que :

El padre o la madre que no ejerza la p.p. o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo , tiene derecho a visitarlo , y el niño o adolescente derecho a ser visitado “

En principio refiere la norma al derecho que tiene quienes son titulares de la p.p. como titulares de este derecho, independientemente de si ejercen o no la p.p., en el caso de autos hay una sola titular, que es la madre.

Establece así mismo el artículo 388 de la Ley Orgánica de Protección del Niño niña y del Adolescente, que al efecto dispone :

El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aún a terceros, cuando el interés del niño lo justifique.”

A la luz de esta norma, el juez tiene la posibilidad de extender el régimen de visitas, hoy régimen de convivencia, a otras personas que no sean las titulares originales del derecho, y lo supedita a que convenga al interés del niño

En el caso de autos la demandante no probó fehacientemente la preexistencia de una relación afectiva con el niño, y por el contrario no contradijo las inconveniencias que alegó la madre del niño ante el C.d.P. de l Municipio Falcón, por las cuales se negaba a que el niño compartiera con la familia de la demandante, relacionadas con llevar el niño a sitios inadecuados tales como la Cárcel de Tocuyito.

Observa quien decide que el supuesto padre del niño , hijo de la demandante , en ningún momento se hizo parte en el proceso , quien podría ser esta la fuente del vinculo, más no se evidenció ningún interés por el , así mismo transcurrido más de un año desde el planteamiento de la demanda no hubo ningún otro impulso por parte de la demandante , lo cual evidencia su pérdida de interés y así se interpreta .

Es por lo expuesto que obrando conforme al interés superior del n.S.O.N. , ante los hechos probados , aconseja garantizarle al niño , ser criado en el seno de su familia de origen con el más alto nivel de seguridad posible y que no quedó probado que sea conveniente para el niño mantener relaciones con la demandante , es por lo que esta juzgadora considera improcedente el establecimiento judicial del régimen de visitas ( hoy convivencia familiar ) a favor de la demandante y así se establece.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN

DECISION:

En mérito a los argumentos expuestos y con fundamento en las normas transcritas, a juicio de quien aquí decide . lo procedente en derecho esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

UNICO: Sin Lugar la demanda de establecimiento de un Régimen de visitas ( hoy Convivencia familiar ) , a favor del n.S.O.N. , solicitada por la ciudadana A.H.d.A..

Así se decide. Cúmplase.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Público.

Líbrense las boletas correspondientes

Dada firmada y sellada en la sala de juicio N ° 01 del Tribunal de protección del niño y del adolescente del estado Cojedes. en San Carlos, a los diez y seis días del mes de septiembre de dos mil ocho.

Diarícese, Regístrese Y Publíquese

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG. ROSUARA HERRERA DE UZCATEGUI

LA SECRETARIA,

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