Decisión nº 0139-08 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 26 de Marzo de 2008.-

197º y 149º

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:

Causa Nº C03-3360-2008.-

Causa Fiscal 24-F16-0266-2008.-

DECISION N° 0139-08.-

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada W.M.H., Defensora Pública Tercera Suplente Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando en defensa del ciudadano A.R.A.V., quien aparece como imputado en la causa penal llevada por ante este tribunal bajo el N° C03-3360-2008, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano A.P.M., en el cual señala que los recaudos exigidos por este tribunal con respecto a los fiadores sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, los mismos han sido refutados por no cumplir con los requisitos de capacidad económica conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 282 eiusdem, pero que sin embargo desde la fecha en la que le fue acordada dicha medida cautelar de caución personal, su defendido ha permanecido privado de su libertad recluido en el Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, haciendo del conocimiento al Tribunal que el imputado como la gran mayoría de los ciudadanos atendidos por la Defensa Pública, carecen de medios que le impiden presentar a personas idóneas de reconocida solvencia, buena conducta, capacidad económica que sean suficientes para atender las cauciones personales que se les exigen, y que de igual modo las personas que comprenden el entorno familiar y de amistades de su defendido, son de escasos recursos, y que el sólo hecho que del transcurso del tiempo no ha podido materializar su libertad por la falta de ofrecimiento de nuevos caucionantes, y en razón de ello con fundamento al derecho que tiene todo ciudadano como regla en el proceso penal de ser juzgado en libertad, derecho este que considera se encuentra menoscabado a su representado por el tiempo transcurrido sin que medie en su contra formal escrito de acusación por parte del Ministerio Público, así como en el principio de proporcionalidad, solicita ante éste Tribunal como órgano preservador de las garantías Constitucionales que le asisten a su defendido, se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la l.d.C.p. por una medida menos lesiva a su derecho fundamental de libertad, como lo es la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Caución Juratoria. Pedimento que realiza con fundamento en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 263, 264 y 259, eiusdem. Este tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera jurídicas procesales:

I

En fecha 24-02-2008, el ciudadano A.R.A.V., fue presentado como imputado por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a quien le atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano A.P.M., en la que éste Tribunal le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad con fiadores, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue la presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presentación y aceptación de dos fiadores que tengan arraigo en el País, de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para responder las obligaciones que contraigan la ausencia a los siguientes actos del proceso del imputado, presentarlo ante esta autoridad o cualquier otra que le mencione el tribunal, satisfacer los gastos de captura y costas procesales en caso de de haberse ocultado o fugado, así como pagar por vía de multa al no presentarse el imputado dentro del término que se le señale, la cantidad de quinientos (500,oo) bolívares, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que pudiese llegar a imponer en el delito imputado, el cual establece una pena de 4 a 8 años, en conformidad a lo establecido en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem.

II

En fecha 13 de Marzo del corriente año 2008, la defensa del imputado antes identificado, presenta escrito en donde consigna los recaudos de los fiadores exigidos por este tribunal de la ciudadana G.C.P.U., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.579.751, y del ciudadano A.B.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.644.455, los cuales fueron negados por éste tribunal mediante auto de fecha 17-03-2008, en virtud de que la ciudadana G.C.P.U., labora como domestica de la Oficina de Mediciones y Avalúos G. Pineda, según constancia emitida por el ciudadano G.P., C.I. 4.333.674, en su condición de propietario de dicha oficina, devengando un sueldo de seiscientos (600,oo) bolívares, cantidad esta insuficiente para garantizar la fianza impuesta por éste tribunal, tomando en cuenta que es una madre de familia y cuya remuneración sólo es suficiente para su manutención, no reuniendo el requisito de capacidad económica establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo en lo que respecta al ciudadano A.B.A.V., se observa que el mismo aún cuando presenta balance personal y certificación de ingresos por la cantidad de un mil trescientos (1.300,oo) bolívares, no constando la documentación registral que acredite la titularidad de la propiedad de la vivienda ubicada en el Caserío Bobures, casa N° 1, de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, ni del terreno con cultivos de plátanos, ubicado en la misma dirección antes señalada, tal como lo refleja en el Balance personal emitido por la Contadora Pública R.U.G., no determinándose igualmente la capacidad económica requerida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Ahora bien, este tribunal tomando en cuenta lo planteado en el escrito presentado por la defensa técnica del nombrado imputado, en la que refiere que las personas que comprenden el entorno familiar y de amistades de su defendido, son de escasos recursos, y que el sólo hecho que del transcurso del tiempo no ha podido materializar su libertad por la falta de ofrecimiento de nuevos caucionantes, aunado al tiempo transcurrido sin que medie en su contra formal escrito de acusación por parte del Ministerio Público, y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, proporcionalidad y estado de libertad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, contemplada en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es reconsiderar la Medida impuesta en la presentación de imputado de fecha 24-02-2008, y otorgar en su lugar una menos gravosa, como lo es la Caución Juratoria, como lo es: La presentación periódica de cada quince (15) días por ante éste Tribunal a partir de la fecha de la que sea impuesto de tal obligación, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 259, 260, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, éste Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR: La solicitud del examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.C.P. por una Menos Gravosa, de conformidad con los Artículos 259, 260, 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9 243, 244 y 247 ejusdem, a favor del imputado A.R.A.V., venezolano, natural de S.B.d.Z., desconoce su fecha de nacimiento y dice no haber cedulado, dice tener 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de A.R.A.M. y de Á.R.V., residenciado en el Caserío Boburito, avenida principal, carretera S.B. vía S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, como lo es la presentación periódica por ante éste Tribunal de cada quince (15) días. Se ordena oficiar a la dirección del Reten de San C.d.Z., a los fines de que dicho ciudadano sea trasladado para el día de hoy, a las dos y treinta horas de la tarde, a los fines de imponerlo de las obligaciones impuestas por este tribunal y preste el juramento de ley mediante acta. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0139-08. Notifíquese a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión s.B.d.Z., y a la defensa técnica del imputado de la decisión dictada y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de este circuito y extensión para su tramitación correspondiente. Ofíciese y Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión bajo el Nº 0139-08, se oficia al Retén Policial San C.d.Z. bajo el N° 0529-2008, se libran Boletas de Notificación a las partes y se remiten al departamento de alguacilazgo de esta extensión bajo oficio Nº 0530-2008.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

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