Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

199º y 151º

Caracas, 12 de marzo de 2010

Asunto: AP21-L-2009-005172

En el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano J.C.A., debidamente asistido por la abogada O.M.T., contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), que no acreditó a los autos representación judicial alguna; recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 5 de marzo de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En la solicitud que encabeza el presente expediente, y en la audiencia de juicio la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 24 de octubre de 2006 a favor de la demandada; se desempeñó en el cargo de Promotor Social; tenía un horario de trabajo de 8:00 am a 4:30 pm; devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 3.276,00; en fecha 9 de octubre de 2009, fue despedida sin causa justificada, por el ciudadano R.A.C.H., en su carácter de Miembro Principal Interministerial Coordinador Encargado del Área Administrativa, Financiera y Presupuestaria, en virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no consignó pruebas ni presentó contestación a la demanda, tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, no obstante la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que rielan del folio Nº 35 al 48, ambas inclusive, marcadas en el escrito de promoción de pruebas desde la letra “A” hasta la “F”, se dejó constancia que la representación judicial de la demandada no realizó observaciones, dada su incomparecencia, así como que a representación judicial de la parte actora ratificó y solicitó hacer valer el contenido, pasa este Juzgador analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 35 al 47, ambas inclusive, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, copias simples de 4 contratos y 1 addendum del contrato, este Juzgador la desecha por cuanto se observa que no están suscritas por la parte demandada y en consecuencia no le son oponibles. Así se establece.

Folio Nº 48, marcada “F”, copia simple de la comunicación Nº ORRHH/Nº al 277, de fecha 8 de octubre de 2009, emanada del Miembro Principal de la Comisión Interministerial – Coordinador Encargado del Area Administrativa, Financiera y Presupuestaria del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y dirigida al ciudadano actor, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido de evidencia tanto la prestación del servicio, como el cargo desempeñado y el despido de forma injustificado invocado. Así se establece.

Exhibición de documentos

De los documentos marcados en el escrito de promoción de pruebas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, se dejó constancia que fueron exhibición toda vez que la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, en tal sentido, este Juzgador reproduce el valor supra otorgado a éstas pruebas documentales. Así se establece.

Parte demandada:

Se dejó constancia que la demandada no promovió ni aportó pruebas a los autos.

V

Motivaciones para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.

En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora cumplió con su carga de la prueba logrando demostrar la prestación del servicio, el cargo desempeñado, así como el despido invocado. Así se establece.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso declarar con lugar la presente solicitud, y ordenar a la demandada reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Promotor, adscrito a la Unidad de Atención al Ciudadano y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Tres mil doscientos setenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 3.276,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.C.A. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicho demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Promotor, adscrito a la Unidad de Atención al Ciudadano y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Tres mil doscientos setenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 3.276,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Segundo: Dados los privilegios que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión conforme a la Ley.

La notificación de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de ocho (8) días hábiles a los que se refiere dicha norma y vencidos éstos el lapso de cinco (5) para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se establece.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

I.O.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

I.O.

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