Decisión nº 51 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

CAUSA N°: 2933-11

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

SOLICITUD DE VEHICULO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: J.M.A.S., asistiendo en este acto al ciudadano: R.A.G.C..

SOLICITANTE: R.A.G.C.: titular de la cédula de identidad N° 5.131.628, nacionalidad Venezolana, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa.

El 27 de Enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó Auto mediante la cual Acordó Negar la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MALIBU, s: AZUL, AÑO: 1983, PLACAS: KBN-39P, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV104155, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: T0708DPM, USO: PÁRTICULAR aquí solicitado, al ciudadano J.M.A.S., en su condición de apoderado especial del ciudadano R.A.G.C., por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos.

Contra la anterior decisión, el 04 de Febrero de 2011 el abogado J.M.A.S., asistiendo en este acto al ciudadano, R.A.G.C., interpuso recurso de apelación, el cual no fue contestado tempestivamente por parte del Fiscal I del Ministerio Publico, tal como se desprende de autos.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 23 de Febrero de 2011, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Samer Richani Selman, quien la sume y con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de Febrero de 2011, Se dicto auto mediante el cual la Sala Acordó Devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para se sea remitida nuevamente a esta Corte de Apelaciones, conjuntamente con la causa principal, mediante oficio N° 088.

El 28 de Febrero de 2011, Se recibió en esta Corte de Apelaciones, la causa original, la cual fue solicitada por esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Febrero de 2011.

El 28 de Febrero de 2011. Se dictó auto mediante el cual la Sala acordó Devolver las presentes actuaciones con llamado de atención al Tribunal de origen, mediante oficio N° 110.

El 04 de Marzo de 2011. Se recibió en esta Corte de Apelaciones la Causa original. Se acordó darle entrada bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.

El 10 de Marzo de 2011, se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notificó a las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Alzada, pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada mediante auto el 27 de Enero de 2011 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…Visto que en fecha 20 de enero del año que discurre se recibió procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico expediente fiscal n° 73.555-09 en virtud del escrito presentado por ante este Despacho por los ciudadanos; J.M.A.S. en su condición de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano R.A.G.C. titular de la cedula de identidad N° V.- 13.504.826 en su condición de SOLICITANTE-PROPIETARIO en el cual solicita la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes características: PLACAS: KBN39P, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, USO: PARTUCULAR, AÑO: 1.983, SERIAL DE MOTOR: T0708DPM, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV104155, y a los fines de garantizar a la solicitante principios que tienen rango constitucional, este Juzgado, antes de decidir, observa: PRIMERO: Al folio (01) de la presente causa Orden de Apertura de Investigación ordenada por la fiscal del Ministerio Publico Abg. M.A.V.M. el cual comisiona amplia y suficientemente al C.I.C.P.C a los fines de practicar las siguientes diligencias: 1) Inspección Ocular y pesquisa en el lugar de los hechos, 2) entrevista al denunciante, ampliar la denuncia, 3) entrevista con posibles testigos grupo, 4) Citar y declarar testigos y cualquier otra persona que tenga conocimiento del hecho 5) experticia de reconocimiento de serial 6) practicar experticia de autenticidad al titulo, 7) verificar registros policiales del imputado, 8) citar e identificar plenamente al imputado, 9) cualquier otra diligencia que considere necesaria. SEGUNDO: Al folio (03) riela Acta procesal penal el cual se observa las circunstancias de modo tiempo y lugar que dio origen a las presentes actuaciones; TERCERO: Al folio 08 riela Acta de notificación de retención del vehículo con las características antes descritas dejando el mismo a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico. CUARTO: riela al folio (14) experticia realizada al Certificado de Registro de vehículo signado con el n° 1W69ADV104155-1-2 perteneciente al vehículo retenido ya descrito realizada por expertos del C.I.C.P.C, el cual en base al conocimiento, observación y análisis practicados al certificado en cuestión concluyen que: ES AUTENTICO ya que cumplen con el soporte (tipo de papel) y llenado de los códigos de seguridad, a su vez fue verificado por ante el sistema de consulta de vehículos (SIIPOL) a fin de verificar si fue o no denunciado y se constato que NO SE ENCUENTRA SOLICITADO; QUINTO: riela al folio (15) experticia legal de reconocimiento a los seriales de identificación al vehículo antes especificado con la finalidad de determinar su estado original o posibles alteraciones, realizado por expertos del C.I.C.P.C el cual llegaron la las siguientes conclusiones: 1) La chapa grabada con el serial de carrocería, dígitos ‘1 W69ADV104155 ubicada, en el corta fuego se encuentra FALSA en el vehículo 2) La chapa grabada con el serial de carrocería, dígitos 1W69ADV104155 ubicada en la parte superior del tablero se encuentra FALSA en el vehículo 3) La chapa grabada con el serial de carrocería, dígitos 1W69ADV104155 ubicada en la parte superior izquierda trasera del chasis se encuentra FALSA en el vehículo. 4) El serial de identificación del motor que posee actualmente el vehículo dígitos 4CV113457 se encuentra ORIGINAL 5) mediante el proceso de activación de seriales, en este caso donde va el serial de chasis no se logro la numeración original del serial de carrocería estampado por la empresa fabricante por encontrarse DEVASTADO EN LA SUPERFICIE. 6) Se verifico por ante el sistema de consulta de vehículos (SIIPOL) a fin de verificar si se encuentra solicitado a nivel nacional y se constato que el vehículo objeto de estudio NO SE ENCUENTRA SOLICITADO. SEXTO: riela al folio (19) de la presente causa solicitud de entrega material del vehículo interpuesto por el ciudadano R.A.G.C. por ante la fiscalia primera del ministerio publico, donde a su vez consigna copias que certifican la propiedad del mismo, donde posteriormente dicha fiscalia NIEGA la entrega del vehículo solicitado por las conclusiones formuladas por los expertos del C.I.C.PC en la experticia que riela al folio (15) SEPTIMO: Riela al folio (23) de la presente causa, solicitud de entrega formal del vehículo interpuesto ciudadano R.A.G.C. por ante este Tribunal, en fecha 03 de noviembre de 2009, para lo cual en fecha 04 de noviembre de 2009 se ordena mediante auto solicitar a la fiscalia Primera del Ministerio Publico y se libro oficio n° 1802 a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado el expediente fiscal n° 73.555-09 relacionado con la presente solicitud interpuesta, y así decidir tal planteamiento riela al folio (25 y 26), posteriormente dicha fiscalia remite el expediente solicitado en fecha 10 de noviembre de 2009 riela al folio (27). OCTAVO: riela al folio (28 y 29) de la presente causa auto de fecha 27 de noviembre de 2009 suscrito por la Jueza de este Tribunal (para ese momento) Abg. R.J.C.F. en el cual mediante decisión acuerda NEGAR la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano R.A.G.C., no evidenciándose notificaciones algunas de la presente decisión, posteriormente se remite el presente expediente en fecha 09 de diciembre de 2009 ante la fiscalia primera del Ministerio Publico mediante oficio n° 2017 constante de (30) folios útiles. NOVENO: luego aproximadamente, En fecha 06 de agosto de 2010 se recibe escrito interpuesto por el ciudadano J.M.A.S. en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.G.C. el cual solicita la entrega material del vehículo, consignando documentos originales que acreditan la propiedad del mismo, ratificando luego tal solicitud en fecha 08 de noviembre de 2010 (riela a los folios del 31 al 51), razón por la cual se ordena solicitar el expediente relacionado con esta solicitud de manera urgente mediante oficio n° 2147-10 de fecha 15 de Diciembre de 2010 riela al folio (52), donde en fecha 20 de enero de 2011, (riela al folio (53) de esta causa) la Fiscalia 1 del Ministerio Publico, remite este expediente bajo el n° 0090-11, Ahora bien, Por las observaciones OCTAVA Y NOVENA hechas por esta juzgadora lo mas ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la entrega material del vehículo solicitado por el ciudadano J.M.A.S. en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.G.C. ya que este Tribunal se pronuncio al respecto en fecha 27 de noviembre de 2009, en decisión proferida por la Jueza Abg. R.J.C.F., razón única por la cual ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO PLACAS: KBN39P, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, USO: PARTUCULAR, AÑO: 1.983 SERIAL DE MOTOR: T0708DPM, S. DE CARROCERIA: 1W69ADV104155 solicitado por el ciudadano J.M.A.S. en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.G.C., por ser IMPROCEDENTE la entrega del vehículo en cuestión. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes de manera inmediata. Cúmplase…”

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano J.M.A.S., asistiendo en este acto al ciudadano, R.A.G.C., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otras argumentaciones:

“(sic)…Yo, J.M.A.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad n° V-7.563.322, abogado en ejercicio, lnpreabogado Nº 43.407, domiciliado en la urbanización Banco Obrero, calle Carabobo c/c Boyacá, casa n° 3-6, San Carlos, Municipio Autónomo San C. delE.C., actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, profesional del volante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.504.826, domiciliado en el Sector San José, casa S/n, Las Vegas, Municipio Autónomo R.G. delE.C., instrumento poder, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, inserto bajo el Nº 15, Torno 33, de fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), antes usted, respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Vista la decisión dictada por el despacho a su digno cargo, de fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Once (2011), en NEGAR la entrega material del vehículo propiedad de mi representando, el cual posee las siguientes características: PLACA DEL VEHÍCULO: KBN-39P, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV104155, SERIAL MOTOR: TO7O8DPM, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1983, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, con fundamento en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPTULO I DE LOS HECHOS. En fecha Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), y según consta en acta policial, que riela al folio 3 y vuelto del respectivo expediente; en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas del Estado Cojedes, detuvieron el vehículo de mi representado cuando el mismo, circulaba en sentido Apartaderos-Cojeditos, Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes , en la cual una vez realizado el chequeo a los documentos del vehículo y a los seriales de identificación de carrocería, presentaron irregularidades en los seriales de carrocería y placas falsas. Desde esa fecha, el señalado vehículo se encuentra detenido a la orden de la fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, expediente N° 73.555-09, depositado en e! estacionamiento de Grúas Tinaco, ubicado en el sector Orupe, de la Troncal 05, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes. CAPITULO II DE LAS EXPETICIAS En fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos MH Nueve (2009), según consta en dictamen policial n° 09-751, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, la cual corre inserta al folio 14 y vuelto del respectivo expediente, las siguientes conclusiones: 1-El Certificado de Registro de Vehículo determina que el mismo es legal, es decir, cumple con el soporte (es autentico). 2- Omisis. 3- El vehículo no se encuentra Solicitado. Asimismo, en la peritación n° 09-752, que riela al folio 15 y su vuelto realizada por el mismo organismo policial se determinó: 1-Omisis 2-La chapa grabada con el serial de carrocería 1W69ADV104155 que se encuentra ubicado en el corta fuego es falsa. 3- La chapa grabada con el serial de carrocería 1W69ADV104155, ubicada en la parte superior del tablero es falsa. 4- El serial de carrocería dígitos 1W69A0V104155, grabado en la parte ‘superior izquierda trasera del chasis se encuentra falso en el vehículo. 5- El serial de identificación del motor que posee actualmente el vehículo, dígitos 4CV113457, es original. 6- Mediante el proceso de activación de seriales donde va el serial del chasis no se logró la numeración original del serial de carrocería estampado por la empresa fabricante, por lo devastado de la superficie. 7- Por consulta realizada al Instituto Nacional de Transporte y T.T., el titulo de propiedad se encuentra registrado a nombre del ciudadano, G.G.T.R., titular de la cédula de identidad n° V- 13.152.638. En fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ACORDO NEGAR la entrega material del vehículo propiedad de mi representado, el cual guarda relación con el expediente Fiscal n° 73.55 aludiendo, que las pruebas realizadas por los expertos en vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, se pudo constatar que el serial de Carrocería es FALSO y Serial de Chasis se encuentra DEVASTADO...En fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), ante la negativa de la entrega material del vehículo ya descrito, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mi representado solicitó al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la entrega material del vehículo de su propiedad con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue tramitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, expediente n° IC-S-2424-09, la cual negó la entrega material del vehículo, sentencia de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (20Ñ; folios 28 y 29 del respectivo expediente...CAPITULO III DE LOS GASTOS Y DAÑOS MATERIALES Desde el días Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), hasta la presente fecha del mes de Febrero de año Dos Mil Once (2011), han transcurrido Veintitrés (23) meses desde que el vehículo de mi representado R.A.G.C., esta detenido a la orden de la fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, expediente n° 73.555-09, depositado en el estacionamiento de Grúas Tinaco, ubicado en el sector Orupe de la Troncal 05, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, lo cual ha causado entre otros los siguientes gastos y daños materiales: 1-Gastos de remolque del vehículo: Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,°°). 2-Estacionamiento: Desde el día 09 de Marzo del año 2009, hasta presente mes de Febrero del año 2011, han transcurrido Veintitrés (23) meses, que constituyen Seiscientos Noventa días (690), por una tarifa diaria de Cuatro Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 4,50), para un aproximado de Tres Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs. 3.105,00), para un total entre el remolque del vehículo y el costo diario de estacionamiento, la suma de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.455,00). 3-El motor esta trancado, por falta de uso. 4-El aire acondicionado esta dañado, debido a que las tuberías se oxidan por falta de circulación del gas. 5-Los cuatro (4) neumáticos se dañan por estar parados en una sola posición debido a que las bandas de rodamientos se deforman. 6- El tablero y los asientos del vehículo están deteriorados por la exposición continua al sol. 7- Vicios ocultos por falta de funcionamiento. Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, resulta injusto que mi representado cargue con las consecuencias de perder no solo el vehículo que adquirió de manera LÍCITA ante una Notaría Pública, sino también el dinero que invirtió en el mismo, máxime si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador., aparte de que el vehículo representa el único sostén de vida de mi representado y su grupo familiar CAPITULO IV PETITORIA Ciudadanos Magistrados; en las presentes actuaciones se evidencia que el certificado de Registro del prenombrado vehículo es LEGAL, es decir, cumple con el soporte (es autentico), que el mismo no se encuentra Solicitado por ningún organismo de Investigación Policial, ni existe otra persona que lo reclame, el Serial de identificación del Motor que posee actualmente el vehículo, Dígitos 4CV113457, es ORIGINAL, el Titulo de Propiedad según consulta realizada al Instituto Nacional de Transporte y T.T., se encuentra Registrado a nombre del ciudadano, G.G.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.152.638, que es la persona a quien mi representado compró el vehículo en cuestión, por último, el vehículo descrito tiene Veintisiete (27) años de uso, por lo cual es posible que la enumeración de serial de chasis estampado por la empresa fabricante este desvastado. En todo caso, mi representado en comprador de BUENA FE del vehículo en marras, ya que existe documento de Compraventa debidamente Autenticado, con lo cual se evidencia LA BUENA FE del comprador, partiendo del Principio General del Derecho que establece que la “Buena Fe se Presume, la Mala Fe hay que probarla”, contenido en el Código Civil Venezolano. Por todas estas razones es que acudo ante su competente autoridad para que ORDENE lo conducente a fin de que me sea expedida la Orden de Suspensión de Deposito del vehículo y se entregue en custodia a mi representado R.A.G.C., ya que es un propietario o poseedor legitimo, característica que es necesaria en los casos de vehículos automotores, sometiéndose a dar cumplimiento a lo establecido en el indicado articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el tiempo necesario para la verificación mediante experticia ante las autoridades del SETRA sobre la presunta falsedad relacionado con el serial de carrocería 1W69ADV104155 que se encuentra ubicado en el corta fuego, en la parte superior del tablero y en la parte superior izquierda trasera del chasis del vehículo. CAPITULO V FUNDAMENTO DE DERECHO Fundamento la presente solicitud de conformidad con lo establecido en él articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia de fecha 24 de Febrero del año 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua en Funciones de Control, la cual acoge la Sentencia t 1412 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/06/05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Por último, ratifico las pruebas que en ORIGINALES anexe a la solicitud realizada al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), entre las cueles anexe: Marcada con la letra “A”, poder Autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, anotado bajo el número 15, Tomo 33, de fecha 06 de Julio de 2010. Marcada con la letra “B”, documento de compraventa debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, inserto bajo el n° 35, Tomo 188, de fecha Quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), en el cual esta anexo el Original del Certificado de Registro de Vehículo. Es justicia en San Carlos, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos mil Once (2011)…”

IV

DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub iudice, esta Corte de Apelaciones denota que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión de la recurrida haciendo una serie de señalamientos en su recurso judicial relativos a la NEGATIVA de la entrega material del vehículo de su propiedad y el cual posee las siguientes características: PLACA DEL VEHÍCULO: KBN-39P, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV104155, SERIAL MOTOR: TO7O8DPM, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1983, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO; con fundamento en el ordinal 5° del articulo 447 y el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicita sea expedida la Orden de Suspensión de Deposito del vehículo y se entregue en custodia a mi representado R.A.G.C., ya que es un propietario o poseedor legitimo e invoca el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene lo relacionado procedimiento para hacer la solicitud de la devolución de los objetos producto de una investigación penal.

Ahora bien, muy aparte de los puntos de impugnación delatados por el Apelante de autos y muy especialmente, con la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a través de sus artículos 257 y 26, los cuales consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. Así las cosas, esta Alzada observa del referido fallo, una clara falta de motivación en el mismo, ya que la recurrida solo se limita a transcribir las experticias cursantes en autos sin explicarle al recurrente el porqué de su decisión o argumentación jurídica, es decir, que el fallo objeto de estudio adolece de un grave vicio de inmotivación, pues jamás explano una justificación racional de su decisión. Dicha Inmotivación esta catalogada de orden público, por el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y como tal debe ser tratada por esta Alzada, como lo estableció la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Debido a ello, debemos señalar que en un sentido amplio motivar consiste en explicar la razón que se ha tenido para hacer determinado acto o hecho; mientras que motivación, constituye la acción y efecto de motivar, es decir, explicar la inspiración que se tuvo para realizar el hecho. No obstante, el razonamiento involucra un factor psicológico, consciente o no que, predispone al individuo ha realizar ciertas acciones o para tender hacia ciertos fines. Así las cosas, observan estos juzgadores, que el aludido fallo violenta flagrantemente lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido y sobre cual disposición legal éste argumenta su decisión, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso las razones que tuvo para llegar a esa resolución, sino también a la sociedad en general sobre lo decidido.

Como bien lo ha señalado reiteradamente esta Alzada, todo Juzgador el momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

De tal manera, los jueces nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el sentenciador resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos que el Autor B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, (p. 217- 2004), señala que: “… La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Entendemos pues, que siendo el proceso penal la realización del derecho penal, surge la necesidad de que el mismo se desarrolle con especial apego de las garantías procesales, las cuales tienen tanta relevancia como las que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas, ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, el Juzgador al dictar su fallo se encuentra en el deber ineludible de motivar (argumentar y fundamentar) sus fallos, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las mismas pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento y así tomar su decisión judicial. La motivación de las sentencias, resulta una atribución propia de la función judicial, la cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales resultan imprescindibles para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, necesarias para poder incoar los recursos judiciales según sea el caso y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor M.J.V., en su obra: “Derechos Fundamentales del P.P.”, P.24 (2004), que expresa:

…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…

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Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia Nº 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones de oficio ANULA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 27 de Enero del 2011, cursantes en autos a los folios 13 al 15ambos inclusive de la presente incidencia recursiva, ya que el fallo recurrido carece de total motivación o fundamentación originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo, de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, SE MANTIENE TOTALMENTE VIGENTE LA RETENCIÓN que pesa sobre el vehículo en cuestión hasta que otro Juez con funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, DECIDA MOTIVADAMENTE SOBRE LA SOLICITUD PLANTEADA. De igual forma, se mantiene en vigencia los actos sucesivos, que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

VI

D E C I S I Ó N

Con fuerza en los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ANULA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 27 de Enero del 2011, cursantes en autos a los folios 13 al 15, ambos inclusive de la presente incidencia recursiva, ya que el fallo recurrido carece de total motivación o fundamentación originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo, de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se mantiene totalmente vigente la retención que pesa sobre el vehículo en cuestión, hasta que otro juez con funciones de control de éste circuito judicial penal decida motivadamente sobre la solicitud planteada.

TERCERO

Se mantiene en vigencia los actos sucesivos, que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de Marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

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