Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES:

Abogados Arteaga H.J.A. y J.V.M.G., apoderados judiciales del ciudadano G.d.J.R.M.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Arteaga H.J.A. y J.V.M.G., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.d.J.R.M., contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 2, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada 30 de enero del 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447 ordinal 5 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 01 de febrero del mismo año.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Clase: Camioneta, Tipo: Estacas, Uso: Carga, Color: Blanco, Placas: 755-VBU, Año: 1.981, Serial de Carrocería: CCT33BV217218, Serial de Motor: BV127218, a los abogados Arteaga H.J.A. y J.V.M.G., representantes legal del ciudadano G.d.J.R.M..

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2007, los abogados Arteaga H.J.A. y J.V.M.G., quienes actúan en su condición de apoderados judiciales del ciudadano G.d.J.R.M., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y el recurso de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere en lo siguiente:

El solicitante invoca el derecho de propiedad del vehículo descrito, con fundamento documento de compra autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo-J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., inserto en los libros de autenticaciones y llevados por el referido Registro, bajo el N° 95, Tomo 22, de fecha 28 de Noviembre de 2000.

Estudiando los argumentos del solicitante, este afirma que el vehículo antes descrito le pertenece conforme documentación que presenta en original para su vista y devolución, dejando copia simple de los mismos.

En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

Estas obligaciones de ley consiste a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material (sic) civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

Ahora bien esta Juzgadora observa que en el despliegue de la investigación se evidencia, de las experticias practicadas al referido vehículo y al certificado de circulación se desprende que: Una vez practicada la correspondientes experticia se llegó a las siguientes conclusiones: 1.- La chapa de identificación de serial ES FALSA, 2.- El serial de chasis se encuentra ALTERADO, 3.- el serial de motor, se encuentra ORIGINAL. Igualmente EL DOCUMENTO DESCRITO EN LA PARTE EXPOSITIVA DEL PRESENTE INFORME (CERTIFICADO DE CIRCULACION), EL MISMO CORRESPONDE A UN DOCUMENTO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

SEGUNDO

Los recurrentes en su escrito de apelación refiere:

“FUNDAMENTO LEGAL

Invocamos esta apelación según los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a tenor establecen: “Toda persona tiene el derecho de presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad funcionario público, funcionaria pública, sobre asuntos que sean de la competencia de estos o estas….” “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”; el artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, numeral 5to: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…La que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados ininpugnables por ente (sic) por ente código”; 282: Del control judicial. A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….y resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”; 311 “ la devolución de objetos por parte del Ministerio Público. El Ministerio Público devolverá lo antes posibles los objetos recogidos a que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y 312 que a tenor dice:, “De las cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el juez de control…, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio…” así mismo, ciudadano Juez en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2001, Sentencia Nro 1544, Expediente 01-0575, caso J.L.M. en contra de decisión dictada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ponente Magistrado Antonio J. García García”) donde insta a los Jueces de Control entregar o devolver los objetos a sus dueños previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley).” Ciudadano Juez, en vista de las circunstancias en que se encuentra el vehículo, y siendo que se ha demostrado lícitamente, conforme a las reglas del criterio racional, la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo en referencia (ver Jurisprudencia in commento(sic)) aunado al hecho de que nuestro representado ha sido poseedor legítimo del vehículo anteriormente identificado, solicitamos se revoque la sentencia decretada por el tribunal de Control Numero 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 29 de Noviembre de 2006 y en su defecto se ordene la entrega del vehículo en referencia según las condiciones que a bien crea conveniente el tribunal de alzada, solicitando a su vez la exoneración del estacionamiento según sentencia del T.S.J signada con el N° 2532 de la sal Constitucional emanado de este máximo organismo judicial de fecha 17 de septiembre del año 2003 donde manifiesta que la persona al comprobar que no tuvo la culpa no se debe cobrar estos aranceles ya que lesionaría mas su peculio y deterioraría mas su patrimonio y en este caso ciudadano Juez nuestro defendido no tuvo la culpa de que se detuviera el vehículo…”

En fecha 23 de enero de 2007, la abogada D.E.M.P., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación y entre otras cosas dice lo siguiente:

“El ciudadano G.D.J.R.M., en su escrito expresa que debe devolvérsele su vehículo manifestando que los documentos por ella presentados fueron declarados auténticos por los expertos grafotécnicos, alegando con respecto a la originalidad de los seriales del automotor cuestionado que las suplantaciones y alteraciones no deben ser tomadas en cuenta, por lo que como representante del Ministerio Público es mi deber oponerme a que se materialice la devolución del objeto solicitado, pues el mismo es imprescindible que este bajo c.d.M.P. a los fines previsto es la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar.

Alega además el recurrente, ciudadano G.D.J.R.M. a su favor, una decisión de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, que entre otras cosas dice que “…. Resulta obligatoria su devolución a quines exhiban la documentación expedida por las autoridades del transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito o valorables conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” debiendo quien suscribe hacer la siguiente consideración: resulta evidente que tal máxima emanada del tribunal Supremo de Justicia, se refiere solo a los casos en los que los seriales identificativos del vehículo automotor solicitado ante un Juez de Control sean en primer lugar, originales, y en segundo lugar se correspondan a los estampados o impresos en el documento expedido por las autoridades del transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglar del criterio racional; no pudiendo jamás entenderse que se pretenda legalizar automóviles provenientes del hurto o del robo de vehículos.

Omissis…

La Juez Segundo en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la óptica jurídica del Ministerio Público, observa las reglas del procedimiento acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y aplica correctamente las normas relacionadas con las situaciones reguladas en el artículo 311 ejusdem. No causando con su decisión, el Juzgado Segundo de Control, ningún gravamen irreparable al ciudadano G.D.J.R.M..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, de la decisión recurrida, y la contestación al recurso, para decidir previamente considera:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, pero sin embargo, el legislador a previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T. establece lo siguiente:

Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerara como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

(El subrayado es del Tribunal)

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículo, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 28 de las actuaciones que le fueron remitidas, Experticia de Seriales y avaluó real , de fecha 31 de julio de 2006, practicada al vehículo solicitado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación la Fría “B”, en la que los funcionarios actuantes arribaron a la siguiente conclusión:

CONCLUSIONES:

  1. - La chapa de identificación de seriales, es Falsa.

  2. - El serial de chasis, se encuentra Alterado.

  3. - El serial de motor, se encuentra original

De igual forma, folio 29 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de originalidad o falsedad, practicada en fecha 31 de julio de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación la Fría “B”, al Certificado de Circulación signado con el N° de cédula o Rif V7816522, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. a nombre de N.A.N.A., correspondiente al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Color: Blanco, Placas: 755-VBU, Año: 1.981, Serial de Carrocería: CCT33BV217218, en el que concluyeron: “En base a las observaciones practicadas, se llegó a la siguiente conclusión: El documento descrito en la parte expositiva del presente informe (CERTIFICADO DE CIRCULACION), el mismo corresponde a un documento FALSO y de origen ILEGAL en el País.

Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarta

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de abril de 2006, a las 4:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Orope, en la carretera que conduce a Machiques, Estado Zulia, procedieron a realizar un chequeo de rutina a un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Color: Blanco, Placas: 755-VBU, Año: 1.981, Serial de Carrocería: CCT33BV217218, el cual era conducido por el ciudadano G.D.J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 13.021.420, de fecha de nacimiento 15-07-1974, natural de Mérida, Estado Mérida soltero, de treinta y un años de edad, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Don Luis I etapa, Calle 5, Casa No M-11-P35, Ejido, Estado Mérida, quien se dirigía procedente de la Población de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T. con destino la Población del Guayabo, Estado Zulia. Seguidamente procedieron a realizar un chequeo minucioso al vehículo, observando lo siguiente: Que los seriales de identificación del mismo se encontraban presuntamente alterados, aunado a que el documento Certificado de Registro de Circulación a nombre de N.A.N.A., signado con el N° V7816522, es presuntamente falso. En vista de la mencionada situación los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional informaron a la Fiscalía de guardia del Ministerio Público, motivo por el cual quedó retenido el vehículo en cuestión y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Quinta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte de los abogados Arteaga H.J.A. y J.V.M.G., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano G.d.J.R.M., presenta varias anomalías, como son, alteración en el sistema de seriales de identificación, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo, aunado a la falsedad material que presenta el Certificado de Circulación signado con el N° V7816522, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. a nombre de N.A.N.A., correspondiente al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Color: Blanco, Placas: 755-VBU, Año: 1.981, Serial de Carrocería: CCT33BV217218,

Tales circunstancias ciertas y acreditadas, indican a la Sala, que al vehículo objeto de la solicitud le fueron desincorporados sus seriales originales, y sustituidos por los seriales existentes, a los fines de ofrecer una presunción de legitimidad, al a.d.R.N.d.V. y Conductores.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe exhortarse a la representación fiscal seguir investigando, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación, y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Arteaga H.J.A. y J.V.M.G., representantes legales del ciudadano G.D.J.R.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual acordó negar la entrega del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Clase: Camioneta, Tipo: Estacas, Uso: Carga, Color: Blanco, Placas: 755-VBU, Año: 1.981, Serial de Carrocería: CCT33BV217218, Serial de Motor: BV127218, a los abogados Arteaga H.J.A. y J.V.M.G., representantes legal del ciudadano G.D.J.R.M..

TERCERO

Se ORDENA proseguir la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-3000-2007/JVPB/jqr/mc

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