Decisión nº PJ014208000101 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008)

197º y 149°

ASUNTO: VP01-R-2007- 000285

PARTE DEMANDANTE: J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.693.675.

APODERADA JUDICIAL: YENNYS VILORIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.856.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES S.R.L (VYSILA) inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 13 de febrero de 1984, bajo el tmo No. 11.

APODERADA JUDICIAL: UNALDO ATENCIO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.706..

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA

Se abrió la sesión presidida por la Juez LIDSAY M.P. Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la asistencia de la secretaria MARIA LAURA CORONA VASRGAS y el Alguacil J.K.S.. Constituido el Juzgado en la Salón de Audiencias No.04, de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Zulia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) hora acordada a los fines de que tuviese lugar la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera publica y contradictoria, en relación con el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha: 09 de mayo de 2002, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Juicio que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano J.G.A. en contra de la Sociedad Mercantil Vigilancia y Seguridad Industrial Los Andes S.R.L (VYSILA). Se dio apertura al acto y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente en apelación, Sociedad Mercantil Vigilancia y Seguridad Industrial Los Andes S.R.L (VYSILA), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se deberá establecer la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Subrayado y negrillas nuestra).-

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy veintiséis (26) de mayo de 2008, este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha: 09 de mayo de 2002, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en relación al Juicio que sigue el ciudadano J.G.A. en contra de la Sociedad Mercantil Vigilancia y Seguridad Industrial Los Andes S.R.L (VYSILA), por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

QUEDA FIRME la sentencia apelada.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY M.P..

LA SECRETARIA,

M.L.C.V.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y veinticuatro minutos de la tarde (04:24, p.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ014208000101.

LA SECRETARIA

M.L.C.V.

LMP/MLCV/aec

VP01-R-2008-000285

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR