Decisión nº PJ0082012000205 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de julio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA Nº PJ0082012000205

ASUNTO : AP41-U-2011-000064

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria

Recurrente: SAMOUEL Y.I. representante legal de ARTEFACTOS J.J. C.A., inscrita en Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 6 Tomo 12, de fecha 08-07-1987 domiciliado en Avenida Lecuna angelitos a puerto escondido edificio granados p.a. parroquia san J.C.. Con Nº de RIF V-000253664-0. Asistido por el Abogado F.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19827

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Acto Recurrido: Resolución identificada con números y letras SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0399, de fecha 21-09-2010, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogada M.Y.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63226.

Tributo: Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por SAMOUEL YOUSSEF en su carácter de representante legal de ARTEFACTOS J.J. C.A., inscrita en Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 6 Tomo 12 Sgdo., de fecha 08-07-1987 Asistido por el Abogado F.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19827, dicho recurso fue interpuesto ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-02-2011, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió en fecha 21-02-2011, se le dio entrada mediante auto de la misma fecha veintidós (21-02-2011), por el que se ordeno librar boletas de notificación a los Ciudadanos Fiscal General, Contralor y Procurador General de la República, así como a la Administración Tributaria.

Las notificaciones acordadas fueron cumplidas y agregadas a los autos.

En fecha tres 28-06-2011, se admitió el presente recurso.

En fecha 26-10-2011, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 18-10-2011 M.Y.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63226, agrego escrito de informes de la presente causa.

En fecha dieciséis 18-10-2011 concluyó la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución identificada con números y letras SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0399, de fecha 21-09-2010, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se convalido el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No SAST-GRTI-RC-DF-1052-06944, de fecha 23-03-1988, por lo que se subsana el referido vicio y procede a aplicar una sola sanción por el incumplimiento de no llevar correctamente el Libro de Ventas de conformidad con lo establecido en el Articulo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 quedando determinada la sansón en Bs.f. 337,50 equivalente a 62,50 Unidades Tributarias

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    que “…en visita fiscal del 19-01-98, se constato que los libros de compras y de ventas correspondientes a los periodos de octubre, noviembre , diciembre 97, enero, febrero y marzo 98, no cumplen con los requisitos debido que en el libro de ventas de los meses antes mencionados omiten el numero de R.I.F., el nombre del adquiriente incumpliendo con el articulo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 73, 79, 80, de su reglamente(sic). Pues bien primero quiero acotar que donde dice Enero, Febrero, Marzo de 1998, se supone que se refiere a julio, Agosto y septiembre de 1997, pues el Acta de Requerimiento es de fecha 19-01-1998, y dichos meses para ese entonces todavía no habían transcurrido…”

    Que “…en los meses Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 19987, mi representada no realizo transacción con contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo cual en el libro de ventas no se especifica el RIF pues únicamente según el reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor articulo 79, el nombre y R.I.F del comprador es obligatorio cuando las operaciones se realizan con otros contribuyentes…”

    Que “…en la emisión de las facturas cuando se realiza con otros contribuyentes además del R.I.F., y el nombre del adquiriente el impuesto debe especificarse en forma separada del precio del producto y en nuestro caso debido a que mi representada en dichos meses anteriormente mencionados no vendió ni presto servicios a otros contribuyentes, en todas sus ventas el impuesto estaba incluido en el precio es decir sin especificarse en forma separada, por lo cual en el libro de ventas no se coloco el R.I.F., del adquiriente o comprador. En cuanto al libro de compras este siempre se ha llevado especificando nombre y R.I.f., del proveedor…”.

  2. - Alegatos de la Administración Tributaria

    Sostiene que no existe en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente se limita a realizar las afirmaciones antes indicadas en su escrito recursorio, sin que tales situaciones pudieran ser desvirtuadas, por esta razón dicho acto recurrido debe surtir sus plenos efectos, de conformidad con la presunción de legitimidad y legalidad que de el emana.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte Recurrente.

    La parte recurrente no promovió pruebas.

    1. Pruebas de la Administración Tributaria.

    En la presente causa, el órgano recurrido no promovió pruebas, sin embargo observa esta Juzgadora que la representación judicial de la Administración consigno el Expediente Administrativo conjuntamente con las siguientes Resoluciones:

  3. - Resolución identificada con números y letras SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0399, de fecha 21-09-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - Resolución (imposición de Sanción) No SAT-GRTI-RC-DF-105206944 de fecha 23-03-1999.

    De los mismos se evidencia que se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la misma se circunscribe en determinar: 1) Si con la emisión del acto administrativo impugnado la Administración Tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto.

    Alega la Contribuyente que donde dice Enero, Febrero, Marzo de 1998, se supone que se refiere a julio, Agosto y septiembre de 1997, pues el Acta de Requerimiento es de fecha 19-01-1998, y dichos meses para ese entonces todavía no habían transcurrido, en relación al RIF manifiesta que según el reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor articulo 79, el nombre y R.I.F del comprador es obligatorio cuando las operaciones se realizan con otros contribuyentes y que durante los meses fiscalizados no vendió ni presto servicios a otros contribuyentes.

    Para decidir este Tribunal observa que tal como lo expresa la Administración Tributaria en su escrito de informes, la recurrente no promovió ni evacuo prueba alguna ni en el procedimiento administrativo ni en el procedimiento judicial que permitiera demostrar en esta instancia judicial lo alegado en su escrito libelar no desvirtuando en consecuencia, la legalidad, legitimidad y veracidad de los actos administrativos impugnados; visto así es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la sanción por incumplimiento de los deberes formales de no llevar correctamente el libro de ventas, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, quedando determinada la misma en Bs.F. 337,50 equivalente a 62,50 Unidades Tributarias. Así se declara.

    Ahora bien, observa el Tribunal que de la Resolución No SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010/ 0399 de fecha 27- 09- 2010 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se desprende que la Administración Tributaria haciendo uso de la potestad administrativa de corregir errores materiales o de calculo en que hubiese incurrido en la configuración de los actos administrtivos de conformidad con lo previsto en el articulo 241 del Código Orgánico Tributario procede a corregir el error material de la administración en el acto administrativo contenido en la Resolución (imposición de Sanción) No SAT-GRTI-RC-DF-105206944 de fecha 23-03-1999 en lo referente al periodo de imposición investigado, quedando de la siguiente manera: Donde dice: octubre, noviembre, diciembre de 1997, enero febrero y marzo de 1998; debe leerse: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, quedando así subsanado el error material en que incurrió la administración y que fuera alegada por la contribuyente. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por SAMOUEL Y.I. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ARTEFACTOS J.J., C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, bajo el No 6 tomo 12 –Asgdo, de fecha 08-07-1987, asistido por el Abogado F.L.R. con INPREABOGADO No 19827. Contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución (imposición de Sanción) No SAT-GRTI-RC-DF-105206944 de fecha 23-03-1999 y la Resolución No SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010/ 0399 de fecha 27- 09- 2010 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que decide Parcialmente con lugar el Recuso Jerárquico aplicándole una sanción por Bs.F. 337,50 equivalente a 62,50 Unidades Tributarias. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución No SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010/ 0399 de fecha 27- 09- 2010 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se condena en costas a la Contribuyente ARTEFACTOS J.J., C.A., por el cinco por cientos (5%) de la cuantía de la presente causa.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000205 a las doce y treinta de la tarde (12:00 p.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2011-000064

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