Decisión nº XP01-P-2010-000171 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TREBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000171

ASUNTO : XP01-P-2010-000171

Celebrada como fue la audiencia de presentación con motivo la aprehensión de los imputados J.A.A. BLANCA, J.O.C., J.G. CALRIN MENDOZA, E.A. GAMEZ RAMIREZ, E.J.S.D. y ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de Y.M., corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, abogado EVELYS MUÑOZ CAMPERO, los imputados de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, la imputada quien fue trasladada del Reten Femenino de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, quien designo como a su Defensor privado a los abogados A.M. Y L.M., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados, se les tomó el juramento de ley y juraron cumplir fiel y cabalmente los derechos inherentes al cargo, el defensor público O.J. en representación de la defensa pública cuarta. La víctima no compareció, es por lo que la decisión que recaiga se le notificará.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente:

..Procedo a exponer en forma oral los hechos que dieron origen al presente asunto conforme a las actas policiales y demás actuaciones que constan en el expediente en el cual quedaron aprehendidos los ciudadano J.A.A. BLANCA, J.O.C., J.G.C. MENDOZA, E.A. GAMEZ RAMIREZ, ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ y E.J.S.D. expone, señalando la vindicta pública que la conducta desplegada por los acusado de autos podría subsumirse en el tipo penal de HURTO CALIFICADO , en calidad de coautores previsto y sancionado en el artículo 453, del código penal en perjuicio J.M., en virtud de lo cual el Ministerio Público. Los ciudadanos ante identificados fuero aprehendidos por funcionarios del CICPC en virtud de diligencias de investigaciones que lleva este representación fiscal en virtud el hecho punible cometido en fecha 26-12-09, en la residencia de J.M. donde sustrajeron objetos de la propiedad de la mencionada como objetos electrodomésticos, prendas de vestir, prendas de oro, y teléfono celulares entre otros , luego de interponer ka denuncia la fiscalia segunda del ministerio publico, solicito ante los Tribunales competentes varias órdenes o visitas domiciliarias, a varias viviendas y locales comercias en virtud de las investigaciones realizada por el CICPC y de pesquisas a través de personas informantes, las que apuntaban a que en dichos lugares se encontraban los mencionadas bienes sustraídos de la vivienda se la ciudadana J.M., seguidamente se logra ubicar y determinar el lugar donde se encontraba el teléfono celular, el cual es propiedad de la victima, que era el móvil signado con el Nº 800 fiscal, ante tAl investigación los funcionarios del CICPC se constituyeron en comisión de servicios al lugar donde esta el mencionado teléfono y es cuándo ubican a la persona que lo tenia en su poder a partir de allí continúan las investigaciones obteniendo como resultado de ellas la recuperación, de los bienes objetos del debate, ente ellos anillo de graduación, computadora lapto, radio reproductor, nintendo, entre otros, ahora bien la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados se hace porque en poder de ellos y ante informaciones suministradas por ellos mismos en entrevista se logro la incautación de los mismos, siendo así las cosas motivo para que estos ciudadanos resultaran aprehendidos toda vez que a todas luces se evidencia su participación criminal e individual en la comisión del hecho punible, en tal sentido tratándose de un hecho cuya acción penal no esta prescrita y en virtud de los hechos narrados surgen serios y fundados elementos que permiten estimar que los ciudadanos de marras han comprometido su responsabilidad penal y tratándose de un delito que merece pena de privación de libertad, solicita se decrete como flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.A.A. BLANCA, J.O.C., J.G.C. MENDOZA, E.A. GAMEZ RAMIREZ, ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ y E.J.S.D. de marras, asimismo solicita la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 de la citada ley y se decrete la medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250,251.252, de la norma Penal Adjetiva por verificarse los supuestos que sustentan la misma. Y que una vez levantada el acta se sirva expedir copias simples para que el Ministerio Público siga con las investigaciones y presente su acto conclusivo, es todo.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación y domicilio y si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: J.A.A. BLANCA, nacido en Caicara 29-.3-89 de 20 años de edad. 20.437.175, estudiante y trabaja en un auto lavado, hijo de J.G.(F) y C.B.(V), quien de seguidas expuso: “…no deseo declarar…”; Se desalojo de la sala y acto seguido se hace ingresar al coimputado quien se identifico de la manera siguiente J.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-20.720.850, fecha de nacimiento 07-07-90, de 19 años de edad, soltero , hijo de J.D. (v) y M.C. (v)estudiante , residenciado en Manapiare en el Barrio las casitas casa n-6 fachada de color azul, localizada frente a una vivienda con fachada de color blanca, de esta ciudad, quien de seguidas expuso: “…Si deseo declara, manifestó pertenecer ala etnia puinave pero no lo hablo ni lo entiendo, lo primero es que yo, no se como paso yo estaba en manapiare y allí me agarraron los ptj, me llamaron por el número de teléfono y se hicieron pasar por unos doctores, la fiscalia no tiene preguntas, la defensa no tiene preguntas, el tribunal pregunta, lugar de la detención en el aeropuerto de manapiare, cargaba nada así como ando yo solo tenia mi teléfono marca hawey, el cual es mío, conoce al elvia Sanguino? Si, es la mujer de mi tío, es todo; Acto seguido, fue desalojado de la sala, haciéndose ingresar al co imputado quien se identifico como J.G.C. MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.521, fecha de nacimiento 24-04-1978, de 31 años de edad, soltero, bachiller, obrero de la gobernación, concubino, hija de Fernando clarín (v) y A.M. (v) residenciado en el escondido uno calle 3 casa n-6 de esta ciudad, quien expone: yo fui el sábado a con mi esposa a pasar el día donde ni papa como a las tres de la tarde llego la PTJ y me dijeron móntese, cállese y móntese, me metieron en un cuartito todo el día, desde las 2 hasta 8 sin preguntarme nada, entonces no se nada, estoy perdiendo trabajo, quiero una constancia para mi trabajo, porque así mantengo a mis hijos, la fiscal no tiene preguntas, a preguntas de la defensa privada , trabaja en la gobernación, las circunstancia por la que fui detenido lo que explique es lo único que se, yo estaba en la casa de mi papa iba a trabajar en un tanque llegaron de repente me apunto pregunte y no me quisieron decir nada y me llevaron , ellos ingresaron a la casa de mi para sin ninguna orden no entraron, solo llegaron hasta la puerta, mi esposa es Elviannys Sanguino, no sabia que en poder de mi esposa estaba el celular, yo llego cansado de mi trabajo. Los funcionarios no pidieron algún objeto, yo no vi si cuando ella se monto tenia el celular, soy de la etnia puhinavem el tribunal pregunta, yo estaba en San enrique ellos llegaron derechito a la casa de mi papá, me entere que mi esposa tenia el teléfono en la policía, es todo; Acto seguido se procede de la misma manera con el imputado E.A. GAMEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.937, fecha de nacimiento 08-03-82, de 18 años de edad, soltero, trabaja en la vidriera, grado de instrucción 9º Grado residenciado alto Carinagua sector San José, primera casa sin numero de inavi color mostaza, de esta ciudad hijo de C.G.(v) y J.R. (v), en la verdad el mes de diciembre por el 12 tuvo un accidente un familiar comencé a trabajar en la vidriera y como escuche a la doctora el 26 estuve en la misa estaba parando un taxi para irme a trabajar y llego la PTJ y me llamaron y me arrestan y pregunte porque y ellos dijeron las preguntas las hago soy yo, me llevaron a al PTJ con una muchacha que sella allí , ahí me tomaron la huellas, el fiscal no tiene preguntas la defensa pregunta, conoce a J.C., no, lo conocí fue en la prisión a J.A.A. si lo conozco, a C.P. tampoco lo conozco, el tribunal pregunta, me detiene en F.Z. allí estaba una muchacha no se como se llama, en la avenida me detuvieron, no conozco a K.S., yo dije que no lo conocía, solo conozco a Alberto, no cargaba nada. Es todo; Acto seguido se procede de la misma manera con el imputado E.J.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 20.019.461, fecha de nacimiento, de años de edad, soltero , Estudiante y albañil bachiller, residenciado en el escondido uno casa sin numero diagonal a la LOPNA , hijo de D.D.(v) y Elvis sanguino(V), quien dijo: yo estaba en mi casa y ellos llegaron al escondido 1 lego el CICPV dispararon yo para no ver a mi mama mal yo colabore con ellos y le dije no me esposaran, y me colocaron de hurto le dieron un chacahazo a mi tío. La fiscal no tiene preguntad, la defensa pregunta cuando llego al CICPC estaban buscando a Kelvis Eulomar quien es mi hermano, no me dijeron porque, a me detuvieron le di mi cedula, me dieron maretazos y que por ladrones, Elviannys es mi hermana y vive en otra casa con su marido mi cuñado, no conozco a J.A.A., J.O.C. es el sobrino de mi cuñado no se su nombre, clarín creo que se llama oscar no se el trabaja en la gobernación, es todo, nada. Es todo; acto seguido se procede de la misma manera con el imputado ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ, titular de la cédula de identidad, nacida en ayacucho en fecha, de 21 años de edad, del hogar, grado de instrucción, bachiller, residenciada en el escondido I, diagonal a la LOPNA, quien expone: “yo tenia el teléfono, yo estaba en San Enrique, visitando a mi suegro llegaron los PTJ y me pidieron el teléfono, lo saque y me dijeron súbase móntese en el carro y los niños ahorita vienen, mi esposo pregunto que pasaba y le dijeron que se montara llegamos a la PTJ, me preguntaron por la computadora y yo decía que no se nada, luego me dieron un cachetada lo juro yo no se nada, me dieron otro golpe en la cabeza les dije que el teléfono me lo dio mi hermano, porque yo tenia un cargador de ese teléfono, el me lo dejo allí y no lo fue a buscar, le dije el debe estar donde mi mamá a nos trasladamos hasta allá, allí dispararon yo estaba en el carro, decían vamos a ponerle una bolsa en la cabeza les dije que no sabia nada, me colocaron un arma en la boca si no les decía iba a ver el arma soltando balin por la boca, ese mismo día que el me dio el celular, llamaron a ese teléfono, yo lo iba a entregar porque llamaron diciendo que estaba perdido, me dijeron vaya mañana para el terminal, yo dije si yo se lo entrego al siguiente día voy donde mi mama y mi hermano no estaba le dije a mi mamá, para que el entregara el teléfono, ese día alas 2 de la tarde yo no fui porque estaba esperando a mi hermano como a las 7 transfirieron 50 bolívares al teléfono, mi suegra me pidió el teléfono para llamar al familiar y lo llamo y hablaron un buen rato, rastrearon la llamada y el muchacho decía que ese es el número de teléfono de la esposa de mi tío y les dijo que esta en manapiare. No sabia si el teléfono era robado supe que era de otra persona `pero nada mas, el fiscal no tiene pregunta, la defensa privada pregunta, mi hermano mayor se llama elvis Javier y el menor que le dije que ibamos a buscar es kelvis eudomar, eso se lo dije a los funcionarios pero ellos se llevaron fue a mi otro hermano, mi hermano pelvis llevo ese teléfono a mi casa por cargarlo y me dijo que era de un amigo suyo, tengo tres hijos uno de 1 mes lo di a luz el 9-12 recibí una llamada de un señor que me pedí el teléfono, nombre de mi esposo J.G.C., vive en la misma casa del señor elvis no, me lo entrego hace como 15 días atrás, la persona que vive en manapìare que llamaron se llama J.C. que es sobrino de mi esposo, para devolver el teléfono fui donde mi mama para que mi hermana entregara el teléfono, mi hermano me dijo que era de un amigo de el yo llame porque tenia 50 bolívares”

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor O.J., quien expone, en nombre de mis representados, la defensa invoca los derechos que le corresponden el debido proceso, la presunción de inocencia, entre otros o9bservadas las actas policiales esta defensa hace los siguientes señalamientos, sobre lo que lleva este proceso el mismo fue llevado a cabo sin la orden de allanamiento requerida por la ley , ellos fueron aprehendidos en su habitación y en el hogar de sus padres, parten de la declaración que les fueron dada al momento en que algunos fueron aprehendidos, a lo que esta defensa se opone porque esta declaración debe estar sujeta el debido proceso en presencia de su defensor por lo que este tribunal no debe tomar en consideración, me opongo al procedimiento realizado por los funcionarios ya que obtiene información ilícita sin resguardar los derechos de mi defendidos, de las mismas actas se desprenden actuaciones relevante, en lo referido a mi defendido J.C. que lo relacionan por una llamada espero en que se relacione con el dicho, el cuanto a los demás como se relacionan, el joven Arteaga, que señala el supuesto autor de los hechos y que no están presentes en esta sala, el supuesto hecho de hurto no se relaciona con ninguno de mis defendidos. La tenencia de la cosa no implica que se haya cometido el delito, se hace una investigación de una joyas a una casa de empeño en la que el CICPC, no entro allá, y si lo hizo ala casa de mis defendidos, porque estos son indefensos, es cierto que el que entrego el teléfono es otro hermano de la imputada y no Elvis, no existen supuestos de convicción en el delito que se señala, no se puede pretender que forman parte del aprovechamiento de la cosa proveniente del delito que se pretende atribuir a mis defendidos, existen también lesiones a mis defendidos por parte de los funcionarios para que dieron una información y las que son contradictorias , en tal sentido solicito la libertad plena por cuento no existe elementos de convicción, no hay relación directa en los hechos, y si el tribunal considera no hacer el cambio en la calificación jurídica ,solicito una medida cautelar de las que se pueda cumplir y de las que estime el tribunal, solicito se deje sin efecto las declaraciones de mis defendidos. A solicitud del Ministerio Público, se deje constancia que considera el Ministerio Publico que lo alegado por la defensa publica que la audiencia de presentación es solo para oír al imputado”

Culminada la exposición del Abogado O.J., como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor A.M., quien expone, “…las circunstancias por la que se detuvieron a los imputados de marras ya que la misma se sustento de la forma equivocada, considera la defensa que respecto a mi defendida a quien la vindicta pública le atribuya la comisión del delito de HURTO CALIFICADO sin determinar que posible participación tue la misma, es por lo que objeto dicha calificación y la detención de la misma visto que los funcionarios actuante hicieron y una detención ilegal de mi defendida respecto al delito, considera la defensa necesario presentar al Tribunal Copias del acta de nacimiento del hijo menor de mi defendida, quien nació el 9-12. ( se deja constancia que la defensa entrega al tribunal copia del acta de nacimiento mencionada) la defensa no evade que ama ciudadana le fuera conseguido el teléfono celular denunciado como hurtado de la residencia de la victima sin embargo dicha situación no satisface los supuestos de hecho a los que se le atribuya el delito, la calificación no debe ser procedente manifiesta y considera la defensa, respecto a la solicitud de la privación de libertad la defensa invoca la limitación del artículo 245 del código penal ya que mi defendida esta en periodo de lactancia. A todo esto solicito también que el Tribunal se pronuncie respecto a las circunstancias en la que se detuvo a mi defendida, le procedimiento esta viciado al no poseer los requerimiento”

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actas que produjo el Ministerio publico, se puede inferir que en fecha 26DIC09 unas personas se introdujeron a la vivienda de la ciudadana J.M., donde lograron sustraer varios objetos, entre los que se mencionan un equipo de video juego, marca wii de color blanco con sus accesorios básicos, un tostiarepa, un mini radio reproductor, una computadora tipo laptop, con su respectivo bolso. Con motivo del referido hecho criminal, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, prosiguiendo la investigación, logran interceptar una llamada recibida desde un teléfono móvil N° 0416 3338706 que le fuera sustraído al ciudadano J.O.C. al móvil N° 04267327606, por las conversaciones sostenidas, los referidos funcionarios presumen que puede tener participación en el hurto, manifestando la identidad de la persona NANY y el lugar de ubicación del celular que le fuera sustraído a la víctima. Aportada tal información los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano. Quien señalo la dirección donde se encontraba la persona que tenía el teléfono de la víctima en Barrio González Herrera, Casa S/N, fachada de bloques sin frisar. Presentes en el lugar, se localiza a la ciudadana ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ, residenciada en el Barrio Escondido I, Calle 3, Casa N° 6, quien ante la petición de los funcionarios del móvil que le había sido sustraído a la víctima de su residencia, accedió a hacerle entrega de un teléfono celular Marca LG, al cual le corresponde el N° 0416 3338706, por lo que quedó detenida a partir de ese momento. En ese momento hizo acto de presencia el ciudadano J.G.C. MENDOZA, manifestando ser el concubino de la detenida y manifestó a la comisión que el también tenía conocimiento de la procedencia del teléfono, obstruyendo la labor policial al no permitir que la ciudadana abordara la unidad, siendo sometido y detenido pro los funcionarios. Posteriormente la ciudadana ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ, que quien le había hecho entrega de ese equipo había sido su hermano de nombre KELVIS SANGUINO quien podía ser localizado en la sede abandonada de la Federación Campesina del Estado Amazonas, ubicada cerca de las cercanías del Terminal Terrestre de esta ciudad, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el lugar señalado, en el lugar se estaba en las adyacencias una adolescente que fue identificada como NASHYBLY N.P.C., quien manifestó que en el lugar residía su novio J.A.A. quien le manifestó a la comisión policial que este en fecha 30-12-09, recibió de manos de SANGUINO, C.P. Y EDGAR un video juego de color blanco marca wii, un tostiarepa, un mini radio reproductor, una computadora laptop. Ante el referido señalamiento, los funcionarios ingresaron al establecimiento, en cuyo interior se encontraban los ciudadanos E.A. GAMEZ RAMIREZ (EXPEDIENTE XP01-P-2009-001624) y J.A.A. (EXPEDIENTE XP01-P-2009-001609), consiguiéndose en la habitación de J.A.A. un equipo de video juego, marca wii de color blanco con sus accesorios básicos, un tostiarepa, un mini radio reproductor, una computadora tipo laptop, con su respectivo bolso. Estos ciudadanos manifestaron a los miembros de la comisión que KELVIS SANGUINO, ELVYS SANGUINO, C.P., DEYBIS Y SEBASTIAN habían sido los autores intelectuales de ese hecho, que un equipo de karaoke se encontraba en poder de KELVYS SANGUINO y E.J.S.D., el último de los mencionados fue localizado en Barrio Escondido I, Calle 4, Casa S/N. A los fines de ley se hace constar de manera expresa que la aprehensión de los ciudadanos YEINER S.R.S. y A.A.P.G., fue tramitada en la causa XP01-P-2010-000169 a quienes se le imputo el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y a solicitud de la defensa se le impusieron medidas cautelares.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

DEL DELITO: De las actas que conforman el presente asunto, se infiere que en fecha 26-12-09, fueron sustraídos de la residencia de la víctima J.M. bienes que se señalan a continuación un equipo de video juego, marca wii de color blanco con sus accesorios básicos, un tostiarepa, un mini radio reproductor, una computadora tipo laptop, con su respectivo bolso. Objetos que fueron incautados a los ciudadanos ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ y E.A. GAMEZ RAMIREZ y J.A.A., que el ciudadano J.O.C., y E.J.S.D. tenía conocimiento de la comisión del delito y sus autores.

El aprovechamiento de cosas provenientes de delito, también conocido como receptación, es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo, cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial. En este caso, el autor no realiza e hecho simplemente para evitar que los autores del delito principal aseguren su provecho, eludan las averiguaciones de la autoridad o puedan ser castigados, sino que lo hace con el objeto de obtener un beneficio de carácter económico. De lo antes indicado, se infiere, que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, es un delito accesorio, es decir, depende de la existencia de otro delito, que será el delito principal.

El bien jurídico protegido, lo es el patrimonio en sus distintos aspectos, en razón de que el sujeto se aprovecha, económicamente, de cosas ajenas. Se trata de una ampliación de la protección que trata de abarcar todos los actos, aún posteriores, que están referidas al bien jurídico protegido. Existen varias acciones típicas: adquirir, recibir, esconder, intervenir de cualquier forma para que se adquieran, reciban, escondan dichos bienes sin haber tomado parte del delito mismo. De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la ciudadana ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ, recibió el teléfono celular que le fuera hurtado a la víctima y lo tenía en su poder al momento de su aprehensión. Los ciudadanos E.A. GAMEZ RAMIREZ y J.A.A., tenían en su poder gran parte de los bienes sustraídos de la vivienda de la víctima; J.O.C. tenía conocimiento donde y en poder de quien se encontraba parte de los objetos, tales conductas encuadran en la acción que tipifica el artículo 470 del Código Penal, la conducta de ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ consistió en recibir parte de dichos objetos, la conducta de E.A. GAMEZ RAMIREZ y J.A.A., consistió en esconder los objetos materiales del delito y ayudar para que fueran adquiridos. Y la conducta de J.O.C. consistió en intervenir de cualquier forma para que se adquieran los objetos sustraídos. De las actas producidas por el titular de la acción penal no surge elemento para inferir de manera fundada para presumir que alguno de los imputados de autos participó en el delito principal que fue el delito de HURTO CALIFICADO sancionado en el artículo 453 del Código Penal. No existe ningún elemento que haga presumir que el ciudadano J.G.C. MENDOZA participo en el delito de Hurto ni se encontró en su poder bienes de los sustraídos, salvo la manifestación que le atribuyen los funcionarios que le atribuyen a el, no puede considerarse por haberla rendida sin estar asistido de su abogado defensor que sería la única actuación que lo inculpa. En relación a as manifestaciones aportadas por el resto de los co imputados, es claro que las manifestaciones aportadas pro ellos a los funcionarios que los inculpen en los hechos controvertidos, carecen valor, no ocurre lo mismo la manifestación por ellos aportadas para inculpar a los demás co imputados y que sirven de sustento para la imputación fiscal. Por otra parte esta la declaración de la ciudadana NASHYBLY N.P.C., que fue la persona que informó a la comisión la ubicación de los bienes incautados.

Razones las antes acotadas para estimar, que la calificación jurídica, realizada en la audiencia de presentación, al subsumir las conductas desplegadas por los imputados no es acorde a lo evidenciado de las actas, toda vez que si bien esta acreditado el delito de Hurto, no existen diligencias que permitan presumir y comprometer la participación de los imputados de autos, sin embargo la conducta por ellos desplegada es perfectamente subsumible en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.M.. Quedando así explanados los motivos por los que esta juzgadora se aparta de la precalificación fiscal.

DE LA FLAGRANCIA: Ahora bien, siendo que los imputados fueron aprehendidos con los objetos producto del delito, a criterio de quien decide, el hecho de tenerlos en su poder y al no acreditar la legitima tenencia, dan cabida a la aprehensión en flagrancia a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECLARA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados J.A.A. BLANCA, J.O.C., E.A. GAMEZ RAMIREZ, E.J.S.D. y ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ.

De las actas que conforman el presente asunto, estima la juzgadora J.G. CALRIN MENDOZA, que no se dieron los supuestos para que se practicara su aprehensión, por lo que en relación al ciudadano J.G. CALRIN MENDOZA no estaban satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la aprehensión en flagrancia y por no existir elemento alguno que lo vincule a los hechos objeto de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta a su favor la L.S.R. la que se hizo efectiva desde lamisca sala de audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito, el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tiene asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios, que la sustancia e instrumentos incautados estaban en bajo el radio de acción de los imputados.

Existe la presunción del peligro de fuga no por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD A LOS IMPUTADOS

  1. - J.A.A. BLANCA, nacido en Caicara 29-.3-89 de 20 años de edad. 20.437.175, estudiante y trabaja en un auto lavado, hijo de J.G.(F) y C.B.(V);

  2. - J.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-20.720.850, fecha de nacimiento 07-07-90, de 19 años de edad, soltero , hijo de J.D. (v) y M.C. (v)estudiante , residenciado en Manapiare en el Barrio las casitas casa n-6 fachada de color azul, localizada frente a una vivienda con fachada de color blanca;

  3. - E.A. GAMEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.937, fecha de nacimiento 08-03-82, de 18 años de edad, soltero, trabaja en la vidriera, grado de instrucción 9º Grado residenciado alto Carinagua sector San José, primera casa sin numero de inavi color mostaza, de esta ciudad hijo de C.G.(v) y J.R. (v);

  4. - E.J.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 20.019.461, fecha de nacimiento, de años de edad, soltero , Estudiante y albañil bachiller, residenciado en el escondido uno casa sin numero diagonal a la LOPNA , hijo de D.D.(v) y Elvis sanguino(V);

  5. - ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ, titular de la cédula de identidad, nacida en ayacucho en fecha, de 21 años de edad, del hogar, grado de instrucción, bachiller, residenciada en el escondido I, diagonal a la LOPNA.

Por considerar que No se dieron los supuestos para que se practicara su aprehensión, del ciudadano J.G.C. MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.521, fecha de nacimiento 24-04-1978, de 31 años de edad, soltero, bachiller, obrero de la gobernación, concubino, hija de Fernando clarín (v) y A.M. (v) residenciado en el escondido uno calle 3 casa n-6 de esta ciudad, por que no estaban satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la aprehensión en flagrancia y por no existir elemento alguno que lo vincule a los hechos objeto de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta a su favor la L.S.R. la que se hizo efectiva desde lamisca sala de audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputado J.A.A. BLANCA, J.O.C., E.A. GAMEZ RAMIREZ, ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ y E.J.S.D., conforme al art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de uno de los delitos de aprovechamiento de cosa proveniente del delito establecidos en el art. 470 Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de J.M.. Se desestima la aprehensión en flagrancia de la aprehensión del ciudadano J.G.C. MENDOZA, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta a su favor la L.S.R. la que se hizo efectiva desde lamisca sala de audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.A.A. BLANCA, J.O.C., E.A. GAMEZ RAMIREZ, ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ y E.J.S.D., por encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niegan las medidas cautelares solicitadas por la defensa privada y pública. TERCERO: Se acuerda que el presente asunto se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando las demás solicitudes de la defensa y atribuida otra calificación jurídica los hechos distinta a la de Hurto Calificado que imputo en esta audiencia el Ministerio Publico, Líbrese la boleta de Privación de libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas quien recibirá en calidad de detenidos a los ciudadanos J.A.A. BLANCA, J.O.C., E.A. GAMEZ RAMIREZ, y E.J.S.D.. Líbrese la boleta de Privación de libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas quien recibirá en calidad de detenida a los ciudadana ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ en el Reten Femenino. Librese boleta de Libertad al director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas para la libertad del ciudadano J.G.C. MENDOZA, a favor de quien se decretó la L.S.R. la que se hizo efectiva desde lamisca sala de audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la advertencia a las autoridades del centro de reclusión que los detenido deben permanecer alejados de la población penal ordinaria dadas la condición de funcionario Público de la victima.

La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima quien no compareció a la audiencia.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve días del mes de febrero de dos mil diez.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJIAS PEÑA LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR