Decisión nº 098-06 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de diciembre de 2.006

196° y 147°

CAUSA: 2C-1310-04

SENTENCIA DEFINITIVA: N° 098-06

JUEZ PROFESIONAL: G.S.C.

SECRETARIA: LAURA VILCHEZ RIOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 31 ESPECIALIZADO: DR. O.C.Z..

DEFENSA PÚBLICA 08°: DR. O.A.M..

IMPUTADO: joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de el Maracaibo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.470.076, fecha de nacimiento 27-12-1987, manifestó ser estudiante, hijo de YOLEIDA E.L.U. y J.G.R., residenciado en el Barrio M.C.P., calle y casa s/n, a una cuadra del Abasto B.d.M.M.d.E.Z.,

DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

VICTIMA: M.G., local comercial ubicado en el Callejón de los Pobres, al lado de la Casa Japonesa, en el Casco Central de la ciudad de Maracaibo, y/o CHAMS JEAID MOHAMED, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-12.216.436, quien es propietario del local comercial M.G. la cual es su domicilio procesal.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

ES EL SIGUIENTE:

El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día 15-05-2004, el ciudadano VILLA DE LIMA NERWIS AUDRYS, se encontraba realizando labores de seguridad en las inmediaciones del Callejón de los Pobres del casco central de la ciudad de Maracaibo en compañía del ciudadano J.C., cuando de repente se percatan de la presencia de varios sujetos en el techo y en la parte de abajo del local comercial M.G., sacando desde el techo de dicho local varias mercancías entre las cuales podría apreciarse juguetes, bicicletas y coches, y observando que dichos objetos estaban siendo trasladados hacia el Restaurante El Parrandón, procediendo éstos a llamar a POLIMARACAIBO presentándose una comisión policial, integrada por el O.P.D.M N° 0573 J.A. y el O.P.D.M N° 0634 Morillo Jorvin, los cuales llegaron al restaurante pudiendo visualizar a dos ciudadanos, Primer Q.A.J.d. 22 años de edad, Delgado Vivas W.J., de 22 años de edad, que llevaba cada uno un saco de fique. Los ciudadanos al notar la presencia policial comenzaron a caminar de manera rápida y los funcionarios policiales les dieron alcance en la puerta de entrada del restaurante, les pidieron que les mostraran el contenido del saco, percatándose de que en el interior de los mismos se encontraban diversos juguetes realizando la detención de estos ciudadanos. Seguidamente los oficiales notaron la presencia de seis ciudadanos, Suárez P.L.A., de 22 años de edad, Granadillo Villasmil J.A., de 38 años de edad, Nayder Jedail Villalobos Cortés, de 16 años de edad, y D.A.F.R., de 14 años de edad, quien estaba adentro del local restaurante, los cuales se encontraban acomodando objetos varios (juguetes), procediendo los funcionarios a su aprehensión. Procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra de los adolescentes(Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta participación como COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano CHAMS JEAID MOHAMED. agregando a la audiencia los hechos que se le atribuyen a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE aduciendo que los mismos se corroboran las pruebas recogidas en la investigación realizada por la representación fiscal y son las siguientes: Seguidamente este Despacho procedió a imponer a los acusados adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Fórmulas de Solución Anticipadas en el proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo les advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estarían renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio oral y reservado. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta a los adolescentes si habían entendido lo que se les explico, manifestando estos que si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “ Escuchada la exposición fiscal y por cuanto antes del inicio de esta audiencia mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito se le oiga declaración a los fines de que en forma libre voluntaria y sin apremios admita los hechos y acto seguido solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo” De seguida la Juez del Tribunal le pregunta al joven adulto si querían declarar, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de el Maracaibo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.470.076, fecha de nacimiento 27-12-1987, manifestó ser estudiante, hijo de YOLEIDA E.L.U. y J.G.R., residenciado en el Barrio M.C.P., calle y casa s/n, a una cuadra del Abasto B.d.M.M.d.E.Z., quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor Publico, expuso:” YO ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. De inmediato la Juez del Despacho le pregunta a la Defensa Publica si tenia algo que agregar quien manifestó:” escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendidos solicito se dicte sentencia en el presente caso se declare responsable penalmente a mi defendido y se les imponga las sanción de l.a. e Imposición de Reglas de Conducta para ser cumplida conjuntamente y en atención a los principios de la igual ante la ley de no discriminación establecida en la constitución y en la ley especial solicito se le conceda la rebaja de ley por la circunstancia de admisión de los hechos asimismo expida copias simple del acta de la presente audiencia, es todo”.De seguida la Juez del despacho le pregunta al representante del Ministerio Público si tenia algo más que agregar, quien manifestó:” no tengo nada mas que decir”. Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, esta Juzgadora considera procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de el Maracaibo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.470.076, fecha de nacimiento 27-12-1987, manifestó ser estudiante, hijo de YOLEIDA E.L.U. y J.G.R., residenciado en el Barrio M.C.P., calle y casa s/n, a una cuadra del Abasto B.d.M.M.d.E.Z., por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CHAMS JEAID MOHAMED, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Control a pesar de tratarse de una Sentencia por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, analizó y comparó los elementos probatorios existentes en autos, especialmente en relación a la admisión de los hechos efectuada por el imputados en forma libre, pura simple y voluntaria, sin presión, o apremio ni condición o excepción alguna, luego de que este Tribunal de Control había Admitido la Acusación, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, como son: TESTIMONIALES: Declaración testimonial del funcionario PERITO AVALUADOR HELVIS BARRETO, C.I. 15.731.776, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Declaración testimonial del funcionario O.P.D.M. Nº 0573 J.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien realizó y suscribió el Acta Policial, suscribió Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, realizó la aprehensión de los adolescentes imputados y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Declaración testimonial del funcionario O.P.D.M. Nº 0634 MORILLO JORVIN, Placa 157, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien suscribió el Acta Policial, suscribió Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, realizó la aprehensión de los adolescentes y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios, Oficial W.G., Placa 0276 y Oficial ALNEY FLORES, Placa Nº 0470, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes prestaron apoyo a los oficiales que realizaron la aprehensión de los adolescente y declararán sobre el conocimiento que tienen de los hechos. Declaración testimonial del ciudadano VILLA DE LIMA NERWIS AUDRYS, portador de la Cédula de Identidad V.-7.604.301, quien suscribió acta de denuncia verbal, fue testigo presencial de los hechos y declarará sobre el conocimiento que tiene de los mismos. Declaración testimonial del ciudadano CHAMS JEAID MOHAMED, portador de la Cédula de Identidad V.-12.216.436, quien suscribió acta de denuncia verbal, fue víctima de los hechos y declarará sobre el conocimiento que tiene de los mismos. Declaración testimonial del ciudadano CHORIO MONTAÑO J.A., portador de la Cédula de Identidad V.-17.916.206, de 21 años de edad, de oficio vigilante, estado civil soltero, quien suscribió acta de entrevista, fue testigo presencial de los hechos y declarará sobre el conocimiento que tiene de los mismos. DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 15-05-2004, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los funcionarios policiales O.P.D.M. Nº 0573 J.A. y el O.P.D.M. Nº 0634 MORILLO JORVIN, adscritos a ese cuerpo policial. ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-1531-2004, de fecha 15-05-2004, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano VILLA DE LIMA NERWIS AUDRYS, V.-7.604.301. ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-1532-2004, de fecha 15-05-2004, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano CHAMS JEAID MOHAMED, portador de la cédula de identidad V.-12.216.436. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano CHAMS JEAID MOHAMED. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad de los acusados adolescente. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusados, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se le acusó, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. La Representación Fiscal solicito la aplicación de dos sanciones en forma simultánea L.A. y la sanción de Imposición de reglas de conductas por un lapso de Dos (02) años, y en tal sentido solicito la admisión de la presente acusación así como las pruebas , sanción esta que se pide esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ser coautor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de CHAMS JEAID MOHAMED y/o M.G.. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano CHAMS JEAID MOHAMED. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad de los adolescentes. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó la imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión de los adolescentes mencionados, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del joven en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por los adolescentes acusados todo y cada uno de los hechos a él imputados por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de el Maracaibo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.470.076, fecha de nacimiento 27-12-1987, manifestó ser estudiante, hijo de YOLEIDA E.L.U. y J.G.R., residenciado en el Barrio M.C.P., calle y casa s/n, a una cuadra del Abasto B.d.M.M.d.E.Z., por ser coautor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de CHAMS JEAID MOHAMED y/o M.G., conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del joven adulto de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ser coautor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de CHAMS JEAID MOHAMED y/o M.G., por la participación como COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano CHAMS JEAID MOHAMED. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del acusado joven adulto, causándole con esta acción un daño a la propiedad, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes participaron en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, en virtud de la admisión por el ofrecida libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción ó apremio. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al joven adulto causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la propiedad y ello generó consecuencias a la sociedad, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven adulto tal y como fue demostrado cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la SANCIÓN de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidos en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La sanción de Imposición de reglas de Conducta consiste en: PRIMERO: La Obligación del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de comenzar con sus estudios quienes deberán presentar c.d.E. actualizada de ello ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes SEGUNDO: la Prohibición del jóvenes de portar amas de cualquier tipo. QUINTO: Y de manera simultánea se le impone la sanción de L.A. establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente también con un plazo de cumplimiento de UN AÑO (01 AÑO), por haber operado la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público ya que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solo contempla una rebaja en aquellos tipos penales susceptibles de serle aplicada una medida privativa de liberta como sanción no es menos cierto que en atención al contenido de los artículos 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela relativos a la Igualdad y no Discriminación , igual debería aplicarse dicha rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva. Esta sanción consiste en la obligación del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de un grupo o una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, las cuales deberán ser cumplidas por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que al joven (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no fue posible la conciliación.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas tanto documentales como testificales y materiales presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ser el AUTOR de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de CHAMS JEAID MOHAMED y/o M.G.. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio guardando las garantías legales y constitucionales que rigen el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de el Maracaibo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.470.076, fecha de nacimiento 27-12-1987, manifestó ser estudiante, hijo de YOLEIDA E.L.U. y J.G.R., residenciado en el Barrio M.C.P., calle y casa s/n, a una cuadra del Abasto B.d.M.M.d.E.Z., por ser el AUTOR de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de CHAMS JEAID MOHAMED y/o M.G., y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de L.A., e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, la L.A. que consiste en un asesoramiento de un equipo técnico especializado y será constatado por el Juez de Ejecución, establecida en el artículo 626 de la mencionada Ley Especial, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, que consisten en obligaciones de hacer y no hacer por parte del hoy adolescente acusado como una manera de regular el estilo de vida del mismo, las cuales consisten en: 1) La obligación de comenzar su actividad académica, presentando constancia de ellos ante este tribunal. 2) Prohibición de Portar Armas., dejando muy en claro que el lapso de cumplimiento de las mismas es por UN (1) AÑO, por haberse aplicado la rebaja correspondiente de la mitad del tiempo solicitado por la Defensa Pública Especializada. CUARTO: Se admite el pedimento realizado por la Defensa en esta audiencia preliminar, previa la admisión de los hechos del hoy joven adulto ya anteriormente identificado, y se niega el pedimento de la sanción de por el lapso de dos años, realizado por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio. QUINTO: Se ordena la destrucción de la Droga incautada. SEXTO: Se acuerda el cese inmediato de la medida Cautelar decretada el día 16-05-04, relativa al literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya presentación se realizaba por ante la Oficina de Trabajo Social, a quien se ordena oficiar bajo el N° 3611-06, de la decisión aquí dictada. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

G.S.C.

LA SECRETARIA

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 098-06

LA SECRETARIA

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