Decisión nº 399 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 16 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002628

ASUNTO : LP11-P-2009-002628

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a esta Instancia Judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

J.L.A.M., venezolano, de 43 años de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.702.909, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en fecha 08-02-1966, grado de instrucción: Sexto Grado, hijo de M.A.M. (v) y L.A.A. (f), domiciliado en Urbanización T.D., calle 04, frente al parquecito, cada S/N, de color verde claro, Arapuey Municipio J.C.S., del Estado Mérida (Residencia donde convive con la señora M.C. y/o Urbanización T.D., calle 03, frente a la Bodega “T.D.”, cada S/N, de color amarillo, Arapuey Municipio J.C.S., del Estado Mérida. Teléfono: 0271-778.10.64.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado J.L.A.M., identificados supra los hechos ocurridos en fecha 13-12-2009, según consta en denuncia suscrita por la ciudadana Matos Valderrama M.S., ante la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial Nº 18 Arapuey, Unidad de Atención a la víctima de Violencia Intrafamiliar, donde denuncio lo siguiente: “Yo tengo un hijo de nombre J.L.A.M., de 43 años de edad, a quien apodan “EL PASO FINO”, y tiene muy mala reputación en Arapuey, él no vive en mi casa, pero de vez en cuando se mete al patio de mi casa saltando la pared, y el día de hoy amaneció durmiendo en el patio de mi casa, yo me encontraba en compañía de una hija de nombre D.E.A.M., de 42 años de edad y una nieta de nombre A.R.A., de 21 años de edad, ellas me estaban haciendo una visita y como a la 01:30 horas de la tarde aproximadamente se fueron de la casa, en ese momento J.L.A.M., se levantó y me pidió que le diera de comer, como él es mi hijo yo le serví comida en un plato y se lo pase por la ventana de un cuarto, yo no lo dejo entrar a mi casa, porque siempre que entra a la casa se lleva algo, después que el comió comenzó a llamarme, pero no le hice caso, porque se como es él, entonces comenzó a ofenderme a tratarme mal, diciéndome que yo trato mejor a mis nietos y mis otros hijos y a él no lo atiendo bien, yo le dije que eso es falso porque aunque se que consume drogas y le gusta tomar lo ajeno, siempre que llega le doy de comer, y le dije que un plato de comida no se le niega a nadie, así como yo se lo doy a él, también se lo puedo dar a otra persona y más si son mis hijos y nietos, entonces él agarro una botella de vidrio y la lanzó por la ventana con intenciones de agredirme pero le pego al espejo del escaparate, que estaba en mi habitación, entonces yo inmediatamente salí de la habitación agarre el teléfono y comencé a llamar a mi hija D.E.A.M., para que llamara a la Policía, porque mi hijo J.L.A.M., me quería agredir físicamente, pero el se dio cuenta que estaba llamando y salió corriendo y se fue, es la primera vez que mi hijo J.L.A.M. se pone violento conmigo, en otras oportunidades sea metido a mi casa y se ha llevado mis pertenencias y las vende, o las cambia por drogas, pero no había tratado de agredirme, esta vez fue diferente, no se porque lo hizo, mi preocupación es que yo vivo sola, aunque no tiene llaves de la casa, se salta la pared cuando quiere y duerme en el patio, cuando comete algún robo se pierde por un tiempo pero luego regresa otra vez, él no tiene residencia fija y yo ya estoy cansada de él, me siento apenada cuando la gente me señala o me dice cosas o llegan a mi casa a decir que mi hijo J.L.A.M., les ha robado algo, yo quiero que hagan algo con él, no quiero que vuelva más a mi casa, porque si intentó agredirme lo volverá hacer de nuevo, él esta vestido con un pantalón Blue Jean y tiene una franela color azul oscuro con rojo, es todo”. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.M.V..

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 15-12-2009; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 13-12-2009 precalificando el delito como AMENAZA AGRAVADA, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con el articulo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en caso de este así espontáneamente manifestarlo; 2- Se califique la aprehensión el flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 4.- Solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme el articulo 256 numeral 3 del COPP, como es presentación cada treinta (30) días por ante la sede del Tribunal; Se solicita la imposición de la medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la ciudadana M.A.M.V., como es: 1.- La prohibición de que el imputado se acerque al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. 2.- Prohibición de que el imputado por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acosos a la victima, y 3.- oficie a la Comisaría Policial de Arapuey Estado Mérida, a los fines de que hagan recorridos por la residencia de la victima M.A.M.V., para resguardar la seguridad de la misma. Finalmente solicito se practique reconocimiento Piquitarico al investigado, es todo.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado J.L.A.M., quien fue previamente identificado, e impuestos por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal; todo conforme al contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado J.L.A.M., en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, quien manifestó que no deseaba declarar, se acogía al precepto constitucional. Es todo”.

Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa Abg. N.V.; quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, me adhiero a la solicitud Fiscal, solo en cuanto a que se le otorgue una vez más una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección a la victima. Es Todo”.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida esta incursa como autor del delito de Amenaza Agravada, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo

De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano J.L.A.M., precalificando el delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.V..

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y denuncia que corren agregadas a actas procesales, lo narrado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido de los mencionados preceptos legales, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Tercero

De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. Acta Policial de fecha 13-12-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Meza J.L.C.S., adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 18 de Arapuey Estado Mérida; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, inserto folio uno (01) y su vuelto.

  2. Denuncia de fecha 13 de Diciembre de 2009 suscrita por la ciudadana M.M.V., en su condición de víctima, ante la Comisaría Policial Nº 18 de Arapuey Estado Mérida en su condición de víctima, inserta al folio Tres (03).

Cuarto

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; referidas a: 1.- La prohibición de que el investigado J.L.A.M., se acerque al lugar de trabajo, o residencia de la victima M.S.M.V. y de sus familiares; y 2.- La prohibición de que el investigado J.L.A.M., por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ciudadana M.S.M.V. y a sus familiares.-

En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, razón por la cual esta juzgadora declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, quedando la l.d.I.C.Y.M., sujeta a las siguiente condición: 1.- Presentarse periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas y 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o cualquier sustancia estupefaciente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:

PRIMERO

SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a la aprehensión del Investigado Ciudadano J.L.A.M., venezolano, de 43 años de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.702.909, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en fecha 08-02-1966, grado de instrucción: Sexto Grado, hijo de M.A.M. (v) y L.A.A. (f), domiciliado en Urbanización T.D., calle 04, frente al parquecito, cada S/N, de color verde claro, Arapuey Municipio J.C.S., del Estado Mérida (Residencia donde convive con la señora M.C. y/o Urbanización T.D., calle 03, frente a la Bodega “T.D.”, cada S/N, de color amarillo, Arapuey Municipio J.C.S., del Estado Mérida. Teléfono: 0271-778.10.64; por la presunta comisión del delito AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.M.V., por los hechos ocurridos en fecha 13-12-2009.-

SEGUNDO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en al articulo 256 numeral 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal; 2.- La prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y 3.- La prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas; A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad.

CUARTO

Se acuerda imponer a favor de la victima M.A.M.V., Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como es: 1.- La prohibición de que el imputado se acerque al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. 2.- Prohibición de que el imputado por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acosos a la victima, y 3.- oficiar a la Comisaría Policial de Arapuey Estado Mérida, a los fines de que hagan recorridos por la residencia de la victima M.A.M.V., para resguardar la seguridad de la misma.

QUINTO

Se acuerda la práctica de un reconocimiento psiquiátrico al imputado J.L.A.M., a tales efectos se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense de esta localidad.

SEXTO

Se impone al imputado de autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o cualquier sustancia estupefaciente.

SEPTIMO

Se hace del conocimiento del imputado de autos ciudadano J.L.A.M., del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada.

OCTAVO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez trascurra el lapso legal correspondiente.

NOVENO

Se ordena notificar a la víctima de la presente causa.

DECIMO

Quedaron debidamente notificadas las partes presentes de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 03

ABG. G.L.A.Q.

SECRETARIA

ABG. JENNY DUQUE

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