Decisión nº PJ0192007000023 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2005-000074

ANTECEDENTES

El día 06 de junio de 2005 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este tribunal, demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por los ciudadanos A.J.C. y D.J.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.043.095 y 13.667.343, respectivamente y de este domicilio representados por el abogado P.R.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.566 y de este domicilio contra los ciudadanos J.A.R.Y.,L. RESTIFO YANEZ, NORELSA C.Y. y J.L.Y.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.983.727, 8.864.237, 8.832.301 y 3.020.808, respectivamente y de este domicilio, representados por su defensor judicial abogado W.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.632 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que concurren a los efectos de inquirir y reclamar su paternidad biológica a los herederos sucesores y causahabientes del extinto G.R.B..

Que de la relación marital que da origen a su existencia y paternidad, quedó registrado en ambos Registros Civiles del Estado Bolívar que A.J. y D.J. son hijos naturales de E. delC.C..

Que asimismo del Justificativo de Testigos anexo a la demanda, se determina que durante los años 1976 al 1986 la ciudadana E. delC.C. y el ciudadano G.R.B., mantuvieron una unión concubinaria de la cual procrearon dos (2) hijos de nombres A.J. y D.J..

Que dicha relación entre los ciudadanos E. delC.C. y G.R.B. fue notoria y pública.

Que del nombre, trato y fama que les deparó G.R.B. en vida es notorio ante la sociedad de Ciudad Bolívar, especialmente en el sector del Barrio El Mirador, así como en los asentamientos rurales: Mayágua, Agua Linda, Curiapo, Cerro e Mono del Estado Bolívar; ya que desde que tuvieron meses de nacidos el ciudadano G.R.B. los transportaba como sus hijos hacia las Fincas de su propiedad identificadas como Las Cocuizas y Monte Oscuro en Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, en compañía de su madre E. delC.C..

Que es notorio que fue G.R.B. dispuso sus nombres de A.J. y D.J. y así lo expresó delante de varias personas en su oportunidad, de presentarlos como sus hijos.

Que delante de sus otros hijos reconocidos, les dio el trato de hijos, así como delante del público en sus negocios de distribución de leche y jugos en la Calle San F. deC.B..

Que es notorio que J.A. Restifo Yánez hijo reconocido de G.R.B. los ha reconocido y tratado como sus hermanos, así como la ciudadana Norelsa Catalina Restifo Yánez también lo ha hecho, o sea, que han gozado del nombre, trato y fama así como de la posesión de estado de hijos de G.R.B..

Que aún en vida su padre G.J.R.B. y poco después de su muerte, los hoy hijos naturales reconocidos: J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez, los han tratado como hijos de éste y como sus hermanos.

Que aún cuando nunca contaron con el reconocimiento de la que dice haber sido su concubina: J.L.Y.Y., en la actualidad y con ocasión de la sucesión, desde el punto de vista económico y de los bienes dejados por el causante, todos les niegan la paternidad biológica a la que tienen derecho, así como el derecho sucesorio que por ley les corresponde como hijos del de cujus G.R.B..

Que dicha negativa se evidencia de la declaración sucesoral contenida en el expediente N° 04.454 de fecha 22 de diciembre de 2004 que introdujeron al SENIAT, donde no se les toma en cuenta como hijos del causante; así como en arreglo que hicieron en fraude a la Ley en expediente N° FP02-F-2005-20 que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C.J. delE.B., donde demanda la ciudadana J.L.Y.Y. a sus hijos y sucesores de G.R.B. por Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria, convienen estos en la demanda y piden sea homologado dicho convenimiento lesionando derechos de terceros y sin que se haya librado un edicto citando o notificando a los sucesores desconocidos, conforme lo determina el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.

Que concurren a inquirir de los herederos sucesores con filiación probada de G.R.B., ciudadanos J.A.R.Y.,L. Restifo Yánez, Norelsa C.Y. y la persona que se dice concubina de G.R.B. (Dif), ciudadana J.L.Y.Y., se les reconozca como hijos de G.R.B. e inquirirles se les de el trato de tales ante ellos y ante la sociedad, con los mismos derechos sucesorios que le asisten o en su defecto así lo declare el tribunal.

El día 10 de junio de 2005 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

El día 13 de enero de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano W.C.R., en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos L.R. Yánez, Norelsa C. Yánez y Juana L. Yánez.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda, y estando dentro del lapso legal, con fecha 09 de febrero de 2006, el ciudadano W.C.R., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Le manifestó al Tribunal que no conoce ni ha tenido comunicación con sus representados.

Que no es cierto y niega que los ciudadanos E. delC.C. y G.R.B., hayan mantenido una relación concubinaria y que de la misma hayan procreado dos hijos de nombres A.J.C. y D.J.C..

Que no es cierto que fuera notoria y pública, la supuesta relación marital entre G.R.B. y E. delC.C., ni que le haya dado origen a la vida de los demandantes.

Que no es cierto y niega que sea notorio ante la sociedad de Ciudad Bolívar, especialmente en el Barrio El Mirador, ni en los asentamientos rurales, Mayagua, Agua Linda y Cerro e Mono, en el Distrito Heres, ni que fuera en compañía de su madre E. delC.C., ni de sus hijos.

Que no es cierto y lo niega, que el difunto G.R.B., haya dispuesto los nombres de A.J.C. y D.J.C., ni que lo haya expresado delante de varias personas, ni que ocurriera en la oportunidad de presentarlos como sus hijos.

Que no es cierto, que delante de sus otros hijos, le haya dado el trato de hijos, ni delante del público, en su negocio de distribución de leche y jugos, de la Calle San F. deC.B..

Que no es cierto que sea notorio, que G.R.B., llevara a trabajar a D.J.C. con él, en el taller de gandola que tenía en Puente Gómez, de la Avenida Sucre, N° 75 de La Sabanita, ni que delante de los otros trabajadores lo tratara como su hijo

Que no es cierto y niega que sea notorio que J.A. Restifo Yánez, hijo reconocido de G.R.B., haya reconocido a los accionantes como sus hermanos, ni que la ciudadana Norelsa Catalina Restifo Yánez, los haya reconocido como sus hermanos.

Que no es cierto y niega que hayan gozado del nombre, trato y fama, así como de la posesión del estado de hijos de G.R.B., en su existencia.

Que no es cierto y niega que G.R.B. y sus hijos naturales reconocidos J.A.R.Y.,L. José Restifo Yánez y Norelsa Catalina Restifo Yánez, los hayan tratado como hijos del difunto, ni como herederos.

Que no es cierto que los demandantes, tengan derechos sucesorios como supuestos hijos del de cujus G.R.B., ni que se esté disponiendo a su leal y saber entender de los bienes hereditarios, ni que se les esté lesionando la legítima, como se encuentra establecido en el Código Civil.

Que no es cierto que se les haya cometido un fraude a la Ley, en el Expediente distinguido con el N° FP02-F-2005-20, que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C.J. delE.B..

Llegado el momento para promover pruebas, soló la parte actora promovió las que consideró pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-F-2005-000074 procede el Juzgador a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

Los demandantes han incoado una acción de inquisición o de investigación de la paternidad extramatrimonial en contra de los herederos del difunto G.R.B., afirmándose hijos suyos, nacidos de una relación concubinaria que mantuvieron el prenombrado G.R.B. y su progenitora E. delC.C..

La demanda fue admitida el 10 de junio de 2005.

En el folio 18 consta la consignación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.

El 28 de junio de 2005 se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.

Consta en el folio 22 que la codemandada J.L. Yánez se negó a firmar el recibo de citación en tanto que el codemando J.A.R. Yánez fue debidamente citado.

En el folio 29 consta la declaración del alguacil de no haber podido localizar a la codemandada Norelsa C.Y..

En el folio 31 corre inserta la constancia de que el codemando L.R. Yánez se negó firmar el recibo de citación.

En los folios 57 y 58 aparecen consignados los carteles de citación de la ciudadana Norelsa Restifo Y. en tanto que la fijación del cartel en el lugar de su residencia aparece documentada en el folio 62.

La notificación de los codemandados J.Y. yL.R. fue practicada por la secretaria del tribunal en la forma pautada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Los codemandados L.R., J.A.R. y Juana Yánez no concurrieron a dar contestación a la demanda en tanto que el defensor judicial de Norelsa Restifo se limitó a rechazar cada uno de los alegatos de hecho en que los demandantes fundan su pretensión.

Para decidir el Tribunal observa:

En el subjudice los demandantes promovieron la prueba heredo biológica a fin de establecer por ese medio el vínculo filial que dicen tener con el difunto G.R.B..

Los codemandados a pesar de haber sido notificados no comparecieron al Centro de Microscopia Electrónica de Universidad de Oriente (Facultad de Ciencias de la Salud) ente encargado de recoger las muestras biológicas y dictaminar sobre la existencia de marcadores genéticos que permitieran establecer con alto grado de certeza que los demandantes son hijos del señor G.R..

La incomparecencia de los demandados debería ser valorada por este juzgador como un indicio grave en su contra conforme con lo previsto en los artículos 505 del Código de Procedimiento Civil y 210 del Código Civil.

En efecto, promovida la prueba heredo biológica los demandados no se opusieron a ella en la oportunidad correspondiente, esto es, en el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Además de ello, no apelaron del auto que admitió la prueba.

Las omisiones anotadas (no oposición ni apelación) en sana lógica deben interpretarse como una tácita admisión del experimento.

En igual sentido, luego de admitida la prueba el tribunal notificó a los demandados del lugar, día y hora en que debían presentarse para facilitar la recolección de las muestras biológicas que permitieran realizar el experimento. La notificación (intimación en el lenguaje del CPC) permitió a los demandados expresar su negativa y aducir las razones que la justificaban. Sin embargo, ni antes ni después de la fecha señalada la parte accionada llegó a explanar motivación alguna que explicara su rebeldía en comparecer al Centro de Microscopía Electrónica. Consecuencia de todo lo expuesto es que la conducta de los demandados encuadra en el supuesto previsto en la parte final del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es el siguiente:

Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

Ahora bien, la acción de investigación de la filiación paterna extramatrimonial únicamente puede ser ejercida por el presunto hijo cuando éste ha alcanzado la mayor edad o cuando sin haberla alcanzado haya contraído matrimonio conforme con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Civil.

En el lado pasivo, la legitimación la tiene el presunto padre y, a su muerte, sus herederos conforme lo prevé el artículo 228 Código Civil.

Cuando la acción se ejerce contra el padre resulta obvio que la prueba de la filiación es a la vez prueba de que la acción se intentó contra el legítimo contradictor. Sin embargo, cuando la acción se incoa contra los herederos es necesario suministrar la prueba de que ellos son en verdad herederos y, a la vez, probar la filiación paterna que se reclama.

Es lógico que al estar interesado el orden público en el establecimiento judicial de la filiación (motivo por el cual no opera la confesión ficta) no deban prosperar acciones declarativas de estado si ellas no se incoan contra los sujetos a quienes la ley atribuye la cualidad de contradictores legítimos; la falta de cualidad cuando ella es manifiesta puede ser declarada de oficio así los demandados no la hubieren opuesto como defensa de fondo en la contestación, ya que sólo así puede asegurarse con un mínimo de certeza que la declaración judicial se corresponde con la verdadera filiación biológica, satisfaciendo de este modo el interés público en la determinación de la filiación paterna.

Lo anterior viene al caso porque en el libelo se alega el deceso del supuesto padre de los actores, el señor G.R.B., pero ninguna prueba de la cual surgiera la verdad de esa afirmación fue aportada por los demandantes. En el expediente no corre inserta copia certificada de la partida de defunción del mencionado ciudadano ni tampoco es asunto que pueda inferirse de la declaración de los testigos promovidos por los accionantes.

Por si fuera poco, en la demanda se afirma que los codemandados J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez son hijos naturales reconocidos del señor G.R., es decir, son hijos extramatrimoniales que el sentenciador colige son hijos de la otra codemandada J.L.Y.Y.. En el expediente, no obstante, no aparece alguno de los documentos mencionados en los artículos 217 y 218 del Código Civil que sirvan de prueba del reconocimiento al cual aluden los demandantes.

Al faltar la prueba del fallecimiento del supuesto padre al juzgador le resulta forzoso declarar que la acción de inquisición de la paternidad no podía ser incoada contra los pretendidos herederos ya que ellos carecen de cualidad para sostener el juicio mientras no conste fehacientemente la muerte del padre. Por lo demás, tampoco quedó probado que los codemandados J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez sean hijos del señor G.R.B., circunstancia ésta que les priva también de legitimación pasiva.

Por último, respecto de la señora J.L.Y.Y. también resulta manifiesta su falta de cualidad para sostener este proceso por cuanto en el expediente no aparece la copia certificada de la sentencia que declare que entre ella y el ciudadano G.R.B. existió una unión estable de hecho, documento indispensable para que la mencionada ciudadana adquiriera vocación hereditaria. Si en verdad a la mencionada ciudadana le fue reconocido algún derecho en la supuesta herencia del señor G.R.B. – hecho del cual tampoco se aportaron pruebas – serán los herederos que se consideren afectados los legitimados para ejercer las acciones que correspondan en derecho.

Por lo expuesto, el juzgador deberá desestimar la pretensión deducida por los demandantes y así lo decidirá expresamente en la parte dispositiva de esta decisión.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara que los demandados J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez y J.L.Y.Y. NO TIENEN CUALIDAD PASIVA para sostener la presente causa por no haber quedado comprobada la muerte del ciudadano G.R.B. y no constar en autos prueba de que los codemandados J.A., L.J. y Norelsa Catalina Restifo Yánez sean hijos de éste y la codemandada J.L.Y.Y. hubiese sido su concubina. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos A.J.C. y D.J.C. contra los ciudadanos J.A.R.Y.,L. RESTIFO YANEZ, NORELSA C.Y. y J.L.Y.Y..

Se condena en costas a los demandantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primero día del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/silvina.-

Resolución N° PJ0192007000023

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