Decisión nº PJ0192008000775 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, tres de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-F-2008-000046

ANTECEDENTES

El día 22 de febrero de 2008 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este tribunal demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD BIOLOGICA interpuesta por los ciudadanos ARTEMNIS J.C. y D.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.043.095 y 13.667.343, respectivamente y de este domicilio representados por el abogado P.R.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9566 y de este mismo domicilio contra la SUCESION DE G.R.B. (JOSE AGUSTIN, L.J. y NORELSA C.R.Y.), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.983.727, 8.864.237 y 8.832.301, respectivamente y de este domicilio.

Alega el actor en su libelo de demanda:

Que fueron procreados por la ciudadana E.d.C.C. en su relación marital concubinaria que mantuvo durante los años 1976 a 1986 con el ciudadano (fallecido) Giuseppe (José) Restifo Blandino.

Que su paternidad no está definida, a pesar de que son hijos biológicos de G.R.B., por cuanto éste en vida les deparó el trato de hijos.

Que les brindó la protección, apoyo y reconocimiento ante personajes de la ciudad, o sea que gozaron de la posesión de estado de hijos, e incluso eran reconocidos por los hijos reconocidos de G.R.B. ciudadanos J.A. Restifo Yánez, L.J. Restifo Yánez y Norelsa C.R.Y., hasta su fallecimiento, pero debido a la muerte de su padre biológico quedaron bienes en su patrimonio y que suceder, de allí en adelante sus hermanos biológicos los han ignorado como hijos del difunto Giuseppe (José) Restifo Blandino.

Que el ciudadano Giuseppe (José) Restifo Blandino falleció el 06 de abril de 2004 y que a su fallecimiento le sobreviven los hijos reconocidos J.A. Restifo Yánez, L.J. Restifo Yánez y Norelsa C.R.Y., quienes se constituyen en Sucesores Herederos de G.R.B. al formular ante el SENIAT la Declaración Sucesoral N° 04-454 de fecha 22 de diciembre de 2004.

Que como hijos biológicos de Giuseppe (José) Restifo Blandino en su sucesión tienen derechos como descendientes y legitimarios y sus hermanos les han negado el derecho de que se les tenga y trate como tal.

Que se investigue y se declare su filiación y paternidad biológica que los une a su padre Giuseppe (José) Restifo Blandino, la cual inquieren por este proceso y reclaman de los sucesores herederos J.A., L.J. y Norelsa C.R.Y..

El día 27 de febrero de 2008 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación para que dieran contestación a la demanda.

El día 11 de marzo de 2008 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.A. Restifo Yánez en su carácter de demandado en este juicio.

El día 18 de abril de 2008 la Secretaria dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano L.J. Restifo Yánez y haber entregado boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16 de mayo de 2008 la Secretaria dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana Norelsa C.R.Y. y haber entregado boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 09 de junio de 2008 el ciudadano J.A. Restifo Yánez, en su carácter de codemandado, asistido por los abogados S.A. y S.A.A.M., presentó escrito y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la cosa juzgada.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El codemandado J.A. Restifo Yánez, asistido por los abogados S.A. y S.A.A.M., solicita la nulidad de las citaciones practicadas en todos los codemandados alegando que entre la primera y la última de las citaciones transcurrió un lapso que excede los 60 días previstos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma el demandado que fue citado el 4 de marzo de 2008 y la codemandada Norelsa C.R. lo fue el 16 de mayo debiendo aplicarse la previsión del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que en su párrafo final prevé:

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Al revisar las actas que conforman el expediente se constata que:

El demandado J.A. Restifo Yánez fue citado el día 11/3/2008 fecha en la que el alguacil dejó constancia de haberle entregado la compulsa con la orden de comparecencia. El demandado L.J. Restifo Yánez se negó a firmar el recibo de la citación en esa misma fecha.

El 18 de abril la secretaria notificó conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al demandado L.J. Restifo Yánez de lo dicho por el alguacil respecto de su negativa a firmar el recibo de citación.

El 28 de abril el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la negativa de Norelsa Restifo Yánez a firmar el recibo de citación y el 16/5/2008 ella fue notificada por la Secretaria del Tribunal de lo dicho por el alguacil.

Si la primera citación se practicó el 11 de marzo la fecha límite para practicar la última era el 11 de mayo de 2008. La finalidad del artículo 228 del CPC es evitar que en aquellas causas donde existe un litisconsorcio pasivo los primeros integrantes de ese litisconsorcio que hayan sido citados en primer lugar deban permanecer indefinidamente en suspenso a la espera de que se perfeccione la citación del último de los codemandados ya que tal situación genera un peligroso estado de incertidumbre que puede menoscabar el derecho a la defensa de alguno de los litisconsortes que, fatigado por la espera, deja de revisar el expediente durante un lapso dentro del cual pudiera verificarse la última citación comenzando a correr el lapso de la litiscontestación a espaldas del litisconsorte que fue citado en primer lugar.

Esa norma del artículo 228 del CPC es de orden público, pero ella debe ser interpretada de la manera que mejor compagine con el derecho de acción y los principios constitucionales que postulan una justicia expedita, célere, no sujeta a formalidades excesivas, demoras indebidas ni reposiciones inútiles, principios contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestro Texto Político Fundamental. El artículo 228 es una norma de corte sancionador que no puede ser interpretada extensivamente a supuestos análogos no previstos en ella, pero que, por el contrario, debe aplicarse de la manera que salvaguardando el objetivo intrínseco que tuvo en mente el legislador al consagrarla (el cual ya se explicó en el párrafo anterior) no se convierta en una valla que entorpezca la marcha normal del proceso hacia su fin natural que la justicia, es decir, la resolución de las controversias privilegiando el fondo sobre las formas.

Dicho esto, el Jurisdicente apunta que si la publicación del primer cartel de citación es suficiente para interrumpir la caducidad de las citaciones ya consumadas a pesar de que dicho cartel no garantiza que el codemandado no citado alcance a conocer su contenido con mayor razón la comunicación que el alguacil hace directamente al codemandado que se resiste al firmar el recibo debe servir para interrumpir el decurso de la caducidad y para alertar a los demás codemandados de la inminencia de la última citación para lo cual sólo resta la notificación que haga el Secretario conforme al artículo 218 CPC.

Siguiendo con esta línea de argumentación, si el primer cartel obliga a los codemandados a mantenerse a la expectativa a pesar de que todavía faltarían: a) la publicación de un segundo cartel; b) dejar transcurrir un lapso de 15 días; c) que el actor solicite la designación de un defensor judicial (lo que no se sabe cuando ocurrirá); d) que el defensor acepte y se juramente; e) que el actor pida su emplazamiento (para lo cual la ley procesal tampoco fija un lapso perentorio); f) que la citación efectivamente se practique, considera este Jurisdicente que con mayor razón los litisconsortes ya citados deben mantenerse alertas en el caso del codemandado que se rehúsa a firmar el recibo porque en este caso sólo resta un trámite: la notificación ex artículo 218 CPC.

Si los razonamientos hilvanados hasta ahora no son convincentes entonces, como argumento definitivo, bastará con afirmar que la citación del demandado se perfecciona con la entrega de la compulsa, con la orden de comparecencia, así el demandado se rehúse a firmar el recibo puesto que los actos sucesivos son complementarios a la citación ya consumada.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 49 de fecha 16 de marzo de 2.000 se pronunció en los siguientes términos:

Ahora bien, de acuerdo al nuevo texto constitucional en sus artículos 257 y 26, los cuales orientan al sentenciador en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, sin formalidades que impidan la aplicación de la justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles. Por consiguiente, la Sala cree oportuno revisar la denuncia y al efecto observa:

El artículo 218 de nuestro Código procesal Civil establece:

…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación...

.

La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.

De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.

La aplicación de la doctrina de la Casación Civil debería conducir a la desestimación del pedimento de nulidad de las citaciones, sin embargo al revisar las actas del expediente se constata que el Alguacil no cumplió con el deber de dejar la compulsa con la orden de comparecencia a la demandada Norelsa C.R.Y. a pesar de que ella se resistiera a firmar el recibo de citación. La omisión en que incurrió el funcionario judicial, que pudo ser reparada a tiempo si en el acto de la citación el apoderado actor le hubiera reclamado que dejara la compulsa en cuestión, impide que se le tenga por citada y la nulidad deberá prosperar. Así se decide.

A fin de evitar que situaciones como esta se repitan se acuerda apercibir al Alguacil de este Tribunal de que deberá cumplir con los deberes inherentes a su condición de manera precisa evitando demoras innecesarias.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ANULA LAS CITACIONES PRACTICADAS EN ESTA CAUSA y suspende el proceso hasta tanto el demandado solicite nuevamente las citaciones de los demandados J.A., L.J. Y NORELSA C.R.Y..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SACHP/tgsm.-

Resolución N° PJ0192008000775.

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