Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

Solicitantes: “A.E.R.Á. y C.M.C.Á.”, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.684.407 y V-9.414.433, respectivamente.

Representación judicial

de los solicitantes: “Yonaura Victoria de G.Á.”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 104.532.

Motivo: Conversión en divorcio.

Sentencia: Definitiva.

Asunto: AP31-S-2011-011743

I

En fecha 6 de diciembre de 2011, los ciudadanos A.E.R.Á. y C.M.C.Á., anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Yonaura Victoria de G.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.532, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha. En esa misma fecha los solicitantes otorgaron poder apud-acta a la abogada asistente.

Por auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2011, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los prenombrados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por los solicitantes.

Luego, el día 22 de enero de 2013, la abogada en ejercicio de su profesión Yonaura Victoria de G.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.532, actuando en su carácter de mandataria judicial de los solicitantes, debidamente acreditada mediante poder apud-acta otorgado por ambos cónyuges para todos los asuntos relacionados con el presente procedimiento, solicitó la conversión en divorcio del estado de separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año de haberse decretado la misma, sin existir reconciliación alguna entre los cónyuges.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

Son causales únicas de divorcio:

O..

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.

Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:

• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.

• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.

• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.

• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

Por otra parte, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (F.L.H.. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

En el caso concreto de marras, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 8 de diciembre de 2011, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, la representación judicial de los solicitantes manifestó su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre sus patrocinados; por lo tanto, sobre la base de todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.-

III

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: procedente en Derecho la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos A.E.R.Á. y C.M.C.Á., ut supra identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 3 de diciembre de 2008, ante el Registrador Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en el acta N° 179, folio 77 y 77vto., de los libros respectivos.

C. de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo al Registrador Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.

R. y publíquese. D. copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.B..

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M.; se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

ASUNTO: AP31-S-2011-011743

RRB/DIG.

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