Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJosé Emilio Cartaña
ProcedimientoNulidad

Vista la demanda que ha presentado la Asociación Venezolana de Artes Marciales Chinas, asociación civil, sin fines de lucro, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 0’2 de abril de 1997, registrada bajo el No.12, Tomo 5°, Protocolo Primero, contra la Federación Venezolana De Wushu y contra el Comité Olímpico Venezolano ; en la cual demanda a estos entes para que se abstengan de realizar cualquier actividad de viole sus derechos de exclusividad de membresía que tiene en la Asociación Internacional de Wushu; además de demandar la nulidad del reconocimiento que el Comité Olímpico Venezolano le ha otorgado a la Federación Venezolana de Wushu, amen de daños y perjuicios.

Ahora bien, independientemente de la naturaleza de la acción incoada, la cual pareciera más bien un recurso de amparo constitucional; habida cuenta de la fundamentación o explanación que la demandante esgrime en su libelo, cuando argumenta que se le habrían violado su derecho constitucional de asociación, consagrado en el art. 52 de la Carta Magna, lo cierto es que entre los accionados aparece el Comité Olímpico Venezolano, contra el cual se demanda la nulidad del acto de reconocimiento que éste habría impartido a favor de la Federación Venezolana de Washu, en detrimento del derecho de exclusividad de la parte demandante.

Pues bien, considera este Tribunal, que un acto de “reconocimiento” tal, es un acto de autoridad que, aún cuando provenga de un ente privado, como podría ser el Comité Olímpico Venezolano, su impugnación ha venido siendo del conocimiento de la competencia de los Tribunales contencioso-administrativos, de conformidad con la tesis—ya consolidada en nuestra doctrina jurisprudencial—de que los actos de entes o asociaciones privadas pero que estén revestidos de “autoritas” frente a terceros y asociados, su conocimiento judicial debe corresponder a la jurisdicción contenciosa administrativa, y no a la civil ordinaria.

En este orden de ideas, este tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para tramitar la presente demanda, y declina su conocimiento en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas., de conformidad con la competencia residual que se le asignan a estas Cortes, de acuerdo con la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de octubre de 2004, Exp. No. 2004-1462; que, ante la laguna que presenta la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004, en materia de competencias de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, sigue los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la Sala Político Administrativa.

Remítase el expediente-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.

El Juez

JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

La Secretaria

IVONE CONTRERAS

Nota:

En esta misma fecha, siendo las nueve y medida de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción en los autos del expediente.

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