Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 01-1582-M.

ANTECENDENTES

El presente expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2.001, por remisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Teofilo de la P.R. y N.J.M., venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.370.298 y V-3.764.929 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado A.S.M., inscrito bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 37.417, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 1999, en el expediente N° 17.297 de la nomenclatura de ese Tribunal, en el presente juicio incoado por el Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Barinas (FONCREBA) contra la Sociedad de Comercio “Machihembradora Líder, S.R.L.”.

En fecha 31 de Enero de 2.001, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 07 de mayo de 2.001, venció el lapso para dictar sentencia, y no fue posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, lo cual genera exceso de trabajo, por lo que se difirió para el vigésimo día siguiente, y no habiendo sido posible pronunciarse, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

OBJETO DE LA APELACION

La decisión recurrida se pronuncio en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Barinas (FONCREBA) contra la Sociedad de Comercio “Machihembradora Líder, S.R.L.”; declarando con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación y sin lugar la Tercería incoada.

Sin embargo, el recurso de apelación bajo análisis interpuesto sólo por los terceristas, pretende atacar el punto referido a la declaratoria sin lugar de la tercería mas no contra la sentencia pronunciada en la causa principal; por lo que se trata entonces de un recurso de apelación parcial, sólo respecto la decisión de tercería.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Cursa a los folios del 1 al 4 del Cuaderno de Tercería, acumulada al expediente Principal, el libelo mediante el cual los ciudadanos Teófilo de la P.R. y N.J.M. venezolanos de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.370.298 y 3.764.929, en su orden, asistidos del abogado A.S.M., Inpreabogado Nº 37.417, señalaron: que en fecha 13 de enero de 1997 el ente Foncreba demando a la empresa Machiembradora Líder S.R.L. por vía Ejecutiva; demanda ésta admitida el 21-01-97 ordenándose abrir Cuaderno de Medidas en el cual se acordó el embargo de bienes propiedad de la empresa demandada; y que se practicó el 14-07-97, recayendo dicho embargo sobre bienes que presuntamente no forman parte del patrimonio de la demandada sino de la exclusiva propiedad de los referidos terceros .

Que ejercieron la oposición a dicha medida declarada parcialmente con lugar, quedando afectados al referido proceso, un enfriador y unas bienhechurías, prosperando dicha oposición solamente respecto la parcela de terreno constante de Mil Ochocientos Ocho Metros cuadrados con Diez Centímetros (1.808,10 M2), ubicada en el sector Campo Mobil de esta Ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal, vía acceso en 31,50 metros; SUR: Vía de acceso al Campo de Soft-Baal en 31,50 mts.; ESTE: Terreno Municipal en 57,40 metros, OESTE: Cancha de Tenis en 57,40 metros; que apelaron dicha decisión pero fue declarada extemporánea. Que actúan conforme a lo dispuesto en la última parte del único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 370, ordinal 1º y 371 ejusdem. Que de la demandad que originó la medida, se pone de manifiesto que la persona demandada es “Machiembradora Lider, S.R.L.”, quien es la beneficiadora del crédito que según la actora, se encuentra insoluto y exigible y que si bien es cierto que el ciudadano Teófilo de la P.R. es socio de dicha empresa, su patrimonio particular está desvinculado del patrimonio de aquella; que según documentos que anexa marcados A, B y C, dichos bienes les pertenecen y no a la empresa demandada. Que fundamentan su acción en las previsiones de los artículos 534 y 546 del Código de procedimiento Civil.

Insisten los terceros en que los bienes embargados pertenecen a su patrimonio particular y no al de la empresa demandada, razón por la cual, con sujeción a lo dispuesto en los artículos citados de nuestra Ley adjetiva, proceden a demandar a través de Tercería de dominio a las empresas: “Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Barinas” (FONCREBA) Creada por Ley emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas en fecha 11 de agosto de 1993 para entrar en vigencia el 1° de Enero de 1994 y publicada en Gaceta Oficial del Estado y “Machiembradora Líder S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el N° 55, Tomo 1-A, para que convengan en que son de su exclusiva propiedad los bienes embargados en la presente causa, o en su defecto a ello sean condenados y en consecuencia se suspenda la medida de embargo recaída sobre dichos bienes, oficiando lo conducente al Registro Subalterno y al Depositario Judicial.

En fecha 16 de Marzo de 1998 fue admitida la demanda de tercería y las citaciones de los demandados fueron practicadas el 01-4-98.

En la contestación a la demanda de Tercería, la parte co-demandada “Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Barinas” (FONCREBA) negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la misma; alegó que la incidencia de oposición a la medida ejecutiva fue decidida por el “a quo” declarándola sin lugar, por no haber probado los opositores su propiedad sobre los bienes embargados (prosperando en cuanto a la parcela más no en cuanto al enfriador y bienhechurias); que ahora demandan alegando de nuevo propiedad sobre dichos bienes, por lo que habiendo quedado firme la decisión en la incidencia de oposición, opuso a los demandantes en Tercería, la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa juzgada material.

El Co-demandante en tercería ciudadano Teófilo de la P.R., asistido del abogado A.S.M., en su escrito de contestación a la Cuestión Previa la negó, rechazó y contradijo alegando que son infundados los argumentos traídos a los autos por la demandada.

Ahora bien, en consideración a los términos de la demanda de tercería y de la contestación de la misma, con relación a la carga de la prueba conforme con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de modo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo estudio, está claro que la co-demandada en tercería “Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Barinas” (FONCREBA), habiendo negado los hechos invocados por el tercero, sin alegar hechos modificativos, corresponde entonces al tercero la carga de probar los presupuestos para la procedencia de la tercería de dominio interpuesta.

PRUEBAS DE LOS TERCEROS Y CO-DEMANDADOS EN TERCERÍA

La parte co-demandada en tercería “Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Barinas” (FONCREBA) promovió pruebas en diligencia al folio 27, así 1°) Valor y mérito del escrito de oposición al embargo, presentado por los ciudadanos: T.R. y N.J.M., cursante a los folios 18 al 20. 2°) Sentencia que declaró parcialmente con lugar la oposición al embargo, cursante a los folios 51 al 59 del Cuaderno de Medidas. Será objeto de valoración a la motiva de ésta sentencia.

Por su parte el ciudadano Teófilo de la P.R., promovió: 1°) Valor y mérito de: 1° Documento de Propiedad del Terreno sobre el cual están construidas las bienhechurias objeto del embargo que motivó este juicio. 2° Titulo Supletorio Registrado de dichas mejoras. 3° Factura sin número de fecha 15-08-90 emanada de la Refrigeración Frío “B” de la cual se evidencia la propiedad que ostenta su esposa N.J.M. sobre el enfriador objeto del embargo.

  1. ) Promovió el testimonio de los ciudadanos: J.M.A. y M.d.M., para que ratifiquen las declaraciones depuestas en el Titulo Supletorio. Testimonial del ciudadano F.B.B., para que ratifique el contenido de la factura emanada de Frío “B”. Testimonial de los ciudadanos Valerino Barreto Valderrama; J.G.R., I.H., M.M., H.C.M., A.C. y F.O.B..

El ciudadano H.C.M., con relación a las preguntas formuladas, señaló: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Teofilo de la P.R. y N.J.M.; que construyeron con sus propias expensas y con dinero de su exclusivo peculio personal, sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Campo Mobil de esta ciudad de Barinas, con una densidad de 1808, 10 M2 un conjunto de mejoras o bienhechurias consistentes en una casa para habitación y comercio; que la casa en referencia fue construida con paredes de bloque concreto, techo de zinc, piso de cemento y dividida en dos baños públicos, un baño privado, dos habitaciones, comedor y ventanas y puertas de metal y madera; que los linderos particulares de la parcela de terreno donde fueron construidas las mejoras anteriormente referidas son Norte: terreno municipal vía acceso, Sur: Vía acceso al campo de futbol, Este: Terreno Municipal y Oeste: Cancha de Tenis; que las mejoras anteriormente referidas fueron construidas en su totalidad por los ciudadanos Teofilo de la P.R. y N.J.M.. Al mismo se le otorga valor probatorio para dar por demostrada la veracidad de sus afirmaciones.

Cursante al folio 60 del Cuaderno de Tercería, riela declaración del ciudadano F.O.B. quien señaló que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Teofilo de la P.R. y N.J.M.; que sabe y le consta que dichos ciudadanos con dinero de su exclusivo peculio personal y a sus propias expensas construyeron en una parcela de terreno ubicada en el sector Campo Mobil de esta ciudad de Barinas, un conjunto de mejoras o bienhechurias consistentes en una casa para habitación y comercio; que igualmente sabe y le consta que la casa en cuestión fue construida con paredes de bloque concreto, techo de zinc, pisos de cementos, y dividida en dos baños públicos, y un baño privado, dos habitaciones, comedor y ventanas y puertas de metal y madera. Al mismo se le otorga valor probatorio para dar por demostrada la veracidad de sus afirmaciones.

MOTIVA

Preliminarmente debe resolverse la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa juzgada material por haber quedado firme la decisión en la incidencia de oposición la cual fue opuesta por los demandados en Tercería.

Al respecto se observa que conforme lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y que sea entre las mismas partes; siendo estos los requisitos de procedencia. En el caso bajo análisis estamos en presencia de una acción de tercería incoada por los ciudadanos Teofilo de la P.R. y N.J.M. contra las partes actora y demandada en un juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva); siendo el objeto de la pretensión en esa causa la declaratoria de que los bienes embargados (un (1) enfriador marca neverca, cuatro puertas de vidrio, dos puertas metálicas, Serial: 109230; Modelo: VF4x2-6P; Motor: Marca COPELAMETIC, Serial CP-87A0C122; Modelo KAGZ-0075-1AA y un conjunto de bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno constante de Mil Ochocientos Ocho Metros cuadrados con Diez Centímetros (1.808,10 M2), ubicada en el sector Campo Mobil de esta Ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal, vía acceso en 31,50 metros; SUR: Vía de acceso al Campo de Sofá-Baal en 31,50 mts.; ESTE: Terreno Municipal en 57,40 metros, OESTE: Cancha de Tenis en 57,40 metros, consistentes en: Una (01) casa de habitación familiar, constante de dos (2) dormitorios, uno con baño anexo; una (1) cocina, sala, comedor, construidas con paredes de bloques, puertas y ventanas de madera; un (1) corredor con base de madera, piso de terracota, techo de acerolit y estructura de madera; dos (2) baños externos; Una (1) cancha de Bolas Criollas y Un (1) Local Comercial, con techo de acerolit, paredes de bloque y madera y piso de cemento) son propiedad de los terceristas; mientras que el proceso al que hace referencia la parte demandada en tercería, y según el cual alega existe cosa juzgada, era una incidencia de oposición a una medida ejecutiva de embargo dictada en el referido juicio por Cobro de Bolívares y que recayó sobre una Parcela de terreno, Un conjunto de mejoras y bienhechurias y un enfriador. En consideración a ello, por cuanto se observa y es evidente, que no existe coincidencia en cuanto al objeto ni al procedimiento respecto las acciones incoadas en las cuales se alega la existencia de cosa juzgada; en consecuencia, tal excepción referida a la cosa juzgada no puede prosperar. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al fondo de la tercería de dominio bajo análisis se observa que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa…(omissis)

.

Conforme lo señala la norma transcrita se requiere:

  1. - Que el tercero opositor sea el tenedor legítimo del bien objeto de la medida a la cual se opone.

  2. - Que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero opositor.

  3. - Que el tercero opositor presente prueba fehaciente de su propiedad sobre la cosa por un acto jurídico válido.

Por su parte el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos

.

En el caso bajo análisis, la medida de embargo ejecutivo ha recaído sobre Una (01) casa de habitación familiar, constante de dos (2) dormitorios, uno con baño anexo; una (1) cocina, sala, comedor, construidas con paredes de bloques, puertas y ventanas de madera; un (1) corredor con base de madera, piso de terracota, techo de acerolit y estructura de madera; dos (2) baños externos; Una (1) cancha de Bolas Criollas y Un (1) Local Comercial, con techo de acerolit, paredes de bloque y madera y piso de cemento construida sobre una parcela de terreno constante de Mil Ochocientos Ocho Metros cuadrados con Diez Centímetros (1.808,10 M2), ubicada en el sector Campo Mobil de esta Ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal, vía acceso en 31,50 metros; SUR: Vía de acceso al Campo de Soft-Baal en 31,50 mts.; ESTE: Terreno Municipal en 57,40 metros, OESTE: Cancha de Tenis en 57,40 metros, un conjunto de mejoras y bienhechurias; Un (1) enfriador marca neverca, cuatro puertas de vidrio, dos puertas metálicas, Serial: 109230; Modelo: VF4x2-6P; Motor: Marca COPELAMETIC, Serial CP-87A0C122; Modelo KAGZ-0075-1AA.

Los terceristas aducen que los bienes embargados les pertenecen a ellos y no a la empresa “Machiembradora Líder S.R.L.” según se desprende de los documentos que consignó. Que si bien es cierto que el ciudadano Teófilo de la P.R. es socio de la Sociedad de Comercio “Machihembradora Líder, S.R.L.”, su patrimonio particular está desvinculado del patrimonio de aquella. Ahora bien, los documentos señalados por él tercero en los que fundamenta su propiedad consisten en un Titulo Supletorio de las referidas mejoras, registrado y Factura sin número de fecha 15-08-90 emanada de la Refrigeración Frío B. Con relación a tales medios probatorios se observa que la propiedad de la parcela de terreno sobre la cual están construidas dichas mejoras y bienhechurias, esta demostrada con el documento de propiedad que riela a los folios 5 al 9 del cuaderno de tercería, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 1.357 del Código Civil. Por tanto, en este caso es aplicable la presunción “Iuris tantum” que se deriva del artículo 555 del Código Civil según la cual toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Por lo que a juicio de este tribunal, en el caso bajo análisis, ante la referida presunción, debe considerarse, en principio, que el tercero opositor es propietario de las mejoras construidas sobre la parcela de terreno de su propiedad; a menos que la parte demandada en tercería desvirtúe tal presunción.

Ahora bien, se observa que la parte demandada en tercería no aportó prueba suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de propiedad de los terceros sobre las referidas bienhechurias o mejoras construidas sobre terreno también de su propiedad. Todo ello conlleva a que esta juzgadora deba atribuir a las pruebas a.c.a. el valor para demostrar el carácter de propietario que alegan los terceros sobre las bienhechurías embargadas; Y ASI SE DECIDE.

Respecto la propiedad sobre el enfriador embargado, se observa que promovieron los terceros Factura sin número de fecha 15-08-90 emanada de la Refrigeración Frío “B” que riela al folio cuarenta y dos del cuaderno de tercería la cual no fue impugnada por la contraparte; y por cuanto el ciudadano F.A.B.B., a quien se atribuye la firma ilegible contenida en tal factura, declaró en el curso del juicio según se evidencia en acta que riela al folio 54 del cuaderno de tercería, ratificando el contenido de la misma y su firma, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la propiedad que aducen los tercero respecto de este bien. ASI SE DECLARA.

Siendo indispensable entonces, para que proceda la tercería, que el tercero sea verdaderamente propietario de los bienes objeto de la medida (bienhechurias y mejoras objeto del embargo); lo cual en este caso hizo con los documentos que resultaron eficaces para dar por demostrada a su favor la propiedad sobre los bienes embargados, toda vez que existe prueba fehaciente de la propiedad del terreno alegada por el tercero y en aplicación a la presunción contenida en el articulo 555 del Código Civil como se explicó; resulta entonces probado que dichos bienes son propiedad de los terceros ciudadanos Teofilo de la P.R. y N.J.M.; en consecuencia, la acción de tercería interpuesta resulta absolutamente procedente. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo anterior, la decisión recurrida que declaró sin lugar la demanda de tercería incoada por los ciudadanos Teofilo de la P.R. y N.J.M. contra el Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Barinas (FONCREBA) y la Sociedad de Comercio Machihembradora Líder, S.R.L., no esta ajustada a derecho por lo que la misma debe se revocada, pero sólo en este punto de la tercería; y en consecuencia se modifica la decisión apelada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR el recurso de apelación parcial interpuesto por los terceros Teofilo de la P.R. y N.J.M. contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Julio de 1.999, en el Juicio de Cobro de Bolívares que se tramito en el Expediente N° 17.297 ante ese Tribunal, en el cual se declaró sin lugar la tercería interpuesta.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de TERCERIA incoada.

Se REVOCA la medida de embargo recaída sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno constante de Mil Ochocientos Ocho Metros cuadrados con Diez Centímetros (1.808,10 M2), ubicada en el sector Campo Mobil de esta Ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal, vía acceso en 31,50 metros; SUR: Vía de acceso al Campo de Soft-Baal en 31,50 mts.; ESTE: Terreno Municipal en 57,40 metros, OESTE: Cancha de Tenis en 57,40 metros, consistentes en: Una (01) casa de habitación familiar, constante de dos (2) dormitorios, uno con baño anexo, una (1) cocina, sala, comedor, construidas con paredes de bloques, puertas y ventanas de madera, un (1) corredor con base de madera, piso de terracota, techo de acerolit y estructura de madera, dos (2) baños externos, una (1) cancha de Bolas Criollas y un (1) Local Comercial, con techo de acerolit, paredes de bloque y madera y piso de cemento; Un (1) enfriador marca neverca, cuatro puertas de vidrio, dos puertas metálicas, Serial: 109230; Modelo: VF4x2-6P; Motor: Marca COPELAMETIC, Serial CP-87A0C122; Modelo KAGZ-0075-1AA.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada respecto la acción de tercería.

Se condena en costas a los demandados en tercera de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia no ha sido dictada dentro del lapso legalmente establecido, notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular.

Rosa Da´Silva Guerra.

La Secretaria Acc.,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.

La Scría,

Exp. N°01-1582-M.

RDG/ss

24/05/2005.

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